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TCP

0236/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de noviembre de 2022

Auto 0236/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0236/2022-RCA Sucre, 28 de noviembre de 2022

Expediente: 51505-2022-103-APP Acción de protección de privacidad Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 072 "A"/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 26 a 27, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Demetrio Quispe Callizaya contra el Servicio de Registro Cívico (SERECI), el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); y, el Órgano Electoral Plurinacional (OEP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 17 de agosto y 9 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 16 a 20 y 23 a 24 vta., respectivamente, el accionante refirió que, se halla inscrito el nacimiento de: "...DEMETRIO QUISPE CALLIZAYA, ante la Oficialía N.-18, Libro N-1-19, Partida N.111, del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, JALANCHA SE REGISTRO EL NACIMIENTO DE: DEMETRIO QUISPE MAMANI----MADRE: BENEDICTA CALLIZAYA PUJRO..." (sic).

Añadió que, siempre sufrió trato de discriminación y menosprecio por su nombre y apellido paterno, que por ignorancia y desprecio que está muy enraizado en la sociedad al llevar en el país el apellido autóctono u oriundo de su padre, que con el fin de evitar continuar padeciendo esos tratos crueles y denigrantes, acude a esta acción tutelar, a efecto de que se proceda a la rectificación o modificación en el orden de su nombre y apellido paterno de: "...DEMETRIO QUISPE CALLIZAYA A: DANIEL CALLIZAYA QUISPE..." (sic); toda vez que, concluyó y agotó toda tramitación en la instancia administrativa ante el SERECI, con la respectiva Resolución Administrativa (RA) 4PNDma05/2022 de 9 de mayo y la Resolución SERECI-HTC-TACL-1268/2022-LP de 12 de igual mes, emitidas por dicha institución, la primera que dispuso el rechazo, indicándole que debe acudir a la vía judicial; y, la segunda que desestimó el recurso de revocatoria y jerárquico.

I.2. Derecho supuestamente vulnerado

Considera lesionado su derecho a la identidad y a la personalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 14.III y IV, 21, 22 y 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene al SERECI, al SEGIP y al OEP, procedan a la modificación del nombre debiendo reemplazarse "...EL DE DEMETRIO POR EL DE DANIEL Y PROCEDER TAMBIEN AL CAMBIO EN ORDEN DE MIS APELLIDOS INTERPONIENDO LOS MISMOS CONSIGNANDO COMO PRIMER APELLIDO EL MATERNO Y COMO SEGUNDO EL PATERNO..." (sic), que dará como resultado "DANIEL CALLIZAYA QUISPE".

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante decreto de 18 de agosto de 2022, cursante a fs. 21 y vta., de acuerdo a las normas del procedimiento constitucional otorgó al accionante el plazo de tres días, a partir de su legal notificación para que subsane lo siguiente:

  1. a)Identifique y aclare las generales de ley de quién o quiénes ostentan la legitimación pasiva, en cumplimiento a los arts. 33.2 y 60 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. b)Conforme al art. 58 del indicado Código, identifique con exactitud cuál es el acto u omisión en el que habrían incurrido las entidades demandadas, en la cual debe precisar la relación de los hechos presuntamente lesivos con relevancia constitucional en atención por el art. 33.4 del señalado Código;
  3. c)Identifique en forma clara y precisa qué actos u omisión hubiera vulnerado su derecho a objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos que contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, a su imagen, honra o reputación, establezca el nexo de causalidad, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 33.5 de dicho Código; y,
  4. d)Especifique de manera concreta y precisa su petitorio dentro de la acción tutelar impetrada, en cumplimiento al art. 33.5 del CPCo.

La citada Sala Constitucional, por Resolución 072 "A"/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 26 a 27, declaró la improcedencia de la acción de protección de privacidad, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El accionante acude a la vía constitucional, debido a que por su identidad sufre discriminación y menosprecio en su entorno de social; por lo que, recurrió al SERECI a fin de realizar la rectificación o modificación de su nombre y apellidos; sin embargo, mediante Resolución Administrativa fue rechazada tal petición, disponiendo que el mismo debe acudir por la vía judicial;
  2. 2)La jurisprudencia constitucional establecida en la , esta Sala debe observar si dentro de la presente acción tutelar, se dio cumplimiento con el principio de subsidiariedad e inmediatez; y,
  3. 3)La RA 4PNDma05/2022, emitida por el SERECI, que rechazó la solicitud de cambio de nombre y apellido del impetrante de tutela, en sentido que su petición no es viable a través de un trámite administrativo, debiendo el mismo acudir a la vía judicial, lo que no significa que de manera directa pueda activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar, debiendo agotar la vía ordinaria para hacer valer su derecho; por lo que, inobservó el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Con la indicada Resolución, el peticionante de tutela fue notificado el 21 de octubre de 2022 (fs. 28); quien, impugnó la referida Resolución por memorial interpuesto el 26 del citado mes y año (fs. 29 a 31), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. i)El 9 de mayo de 2022, solicitó el cambio de nombre y modificación de apellido ante el SERECI, la cual fue rechazada mediante RA 4PNDma05/2022; el 11 de igual mes y año, se presentó renuncia a los recursos administrativos de revocatoria y jerárquico; y, el 12 de similar mes y año por Resolución SERECI-HTC-TACL-1268/2022-LP, declaró por desestimado los referidos recursos;
  2. ii)Se incurre en error en el marco del Reglamento de rectificación, cambio, complementación, ratificación, cancelación y traspaso de partidas de registro civil, aprobado por Resolución TSE-RSP 080/2012 de 15 de mayo, con relación a la Ley 2616 de 18 de diciembre de 2003, respecto al art. 21 de la CPE;
  3. iii)No se tomó en cuenta que existe un interés legítimo y jurídicamente aplicable al caso; ya que, esta acción tutelar, no solo configura como una garantía destinada a rechazar la intromisión de terceras personas en la esfera privada, sino como un derecho fundamental destinado a controlar la información, rectificación o eliminación en su caso los datos desactualizados, falsos o sensibles; y,
  4. iv)El carácter subsidiario, está expresamente establecido por el art. 19.IV de la Norma Suprema, que determina que la autoridad judicial que conoce el recurso deberá examinar la competencia del funcionario o los actos particulares y si encuentra cierta, y efectiva la denuncia, concederá la acción de defensa, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 130.I de la CPE, establece que: "Toda persona individual o colectiva que crea estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad".

Por su parte, el art. 131.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción tutelar tendrá lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de amparo constitucional.

De manera concordante con la Norma Suprema el art. 58 del CPCo, determina que la acción de protección de privacidad tiene por objeto: "...garantizar el derecho de toda persona a conocer sus datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético o informático, que se encuentre en archivos o bancos de datos públicos o privados; y a objetar u obtener la eliminación o rectificación de éstos cuando contengan errores o afecten a su derecho a la intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y reputación".

Determinando además el art. 61 del nombrado Código, que: "La Acción de Protección de Privacidad podrá interponerse de forma directa, sin necesidad de reclamo administrativo previo, por la inminencia de la violación del derecho tutelado y la acción tenga un sentido eminentemente cautelar".

En cuanto a la improcedencia de esta acción de defensa el art. 62 del citado Código, prevé que la misma no procederá cuando se haya interpuesto para levantar un secreto en materia de prensa, cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado y cuando sea aplicable lo previsto en el art. 53 del señalado Código.

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