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0236/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0236/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 40110-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 051/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 126 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magdalena Suxo de Bautista contra Julio Lazarte, Angélica de Lazarte, Uberlinda Rojas Peralta y otros.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 12 de abril de 2021, cursantes de fs. 55 a 61; y, 104 a 112, la accionante expreso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2009, compro dos lotes de la señora Mery Clota Arce de Rodríguez, signados "Lote N° 1" y "Lote N° 2", ambos con una extensión de 300 mts2, lado a lado, los cuales hizo amurallar juntos, teniendo los mismos dos accesos o puertas de ingreso. En el "Lote N° 1", hizo construir un cuarto, una cocina y un baño privado, sirviendo el "Lote N° 2" de patio y terreno donde siembra papa y otras hortalizas que, a fin de hacer descansar la tierra, dejó de sembrar desde la pandemia, siendo propietaria durante doce años, cumpliendo como vecina con las cuotas y pagando impuestos sagradamente, teniendo todos los documentos en orden. Que al ser al igual que su esposo, personas de la tercera edad, le habrían dado en cuidado del inmueble a su sobrino Ademar Quispe Bautista, que a la fecha paga un alquiler de Bs150.- (ciento cincuenta 00/100 bolivianos) mensuales que le sirven para subsistir, puesto que al ser de tercera edad ya no puede trabajar.

Con ese antecedente, el 27 de marzo de 2021, aproximadamente a horas 13:30, un tumulto de aproximadamente veinticinco personas encabezado por quienes decían ser la esposa y la hija de Julio Lazarte, procedieron de forma violenta a ingresar a su terreno, violentando y destruyendo la puerta del Lote 2, armados con palos y armas blancas, pretendiendo expulsar a su sobrino e inquilino, alegando los avasalladores que ellos serían los propietarios, indicando la señora de Julio Lazarte que a su esposo "le habían hecho firmar el 29 de enero de 2011" y que ahora su esposo "tiene alzhéimer" y otra mujer decía, "mi padre es Julio Lazarte de él se han aprovechado estos terrenos son de mi papá y hemos venido a quedarnos" (sic); asimismo, en ese momento de jaloneo y agresiones verbales, llegó la "supuesta" policía, quienes no tenían identificación y su grado estaba tapado, y que actuando como jueces, dijeron que los avasalladores eran dueños del lote y que dejemos que permanezcan en la propiedad; sin embargo, ante el pedido de que se identifiquen, no quisieron. Asimismo, se encontraba una mujer que decía ser abogada del Ministerio de Justicia y que su presencia era para velar que sus clientes -familiares de Julio Lazarte-, permanezcan en la propiedad ya que serían personas de escasos recursos; de igual forma, la referida no quiso identificarse, afirmando sin orden judicial o requerimiento fiscal, que sería propiedad de los familiares de Julia Lazarte.

En ese ínterin, por ser persona de tercera edad y no poder enfrentar al grupo de veinticinco personas, buscó a los dirigentes de la zona, quienes, "sorpresivamente nos dijeron que esas personas todas eran propietarias" (sic), siendo esos dirigentes Uberlinda Rojas Peralta, Mario Mamani Condori, Presidente y Vicepresidente de la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal "E", quienes manifestaron que su documentación no tenía valor, pese a ser la única que presentó documentación y asistir a las reuniones de la Urbanización desde que compró esos lotes, estando en esa situación, totalmente desprotegidos y sin fuerza necesaria para expulsarles de su propiedad por ser personas de tercera edad. Asimismo, desde que ocurrieron esos hechos violentos, está en vigilia permanente y duerme en medio del inminente peligro de ser agredida por esas personas que se establecieron en su Lote 2, armando carpas, bebiendo de noche, con ladrillos y material para construir en su propiedad, incurriendo en acciones de hecho en su contra y su derecho propietario, recibiendo amenazas de muerte, acreditándose los hechos de violencia por las tomas fotográficas que acompaña.

Por otra parte, ante actos de violencia en su contra, los vecinos lograron calmar a los avasalladores. Aclarando que con Julio Lazarte, hace 10 años suscribió un documento privado por haber ingresado también, en esa oportunidad de forma violenta; llevando ladrillos y arena para construir, aduciendo ser propietario y que cuando le mostró sus documentos de propiedad, le pidió dinero por haber ingresado, situación que fue rápidamente resuelta y que, a partir de entonces, su persona dio en alquiler el ambiente, siendo el último inquilino, su sobrino Ademar Quispe Bautista, quien junto a su hija de 5 años, su hermano y hermana viven en su propiedad desde el año 2015 con su autorización; derecho propietario que se acredita, en el caso del Lote 1, con el Folio Real 2.01.4.01.0125800 y, en caso del Lote 2, con el Folio 2014010125799, cada uno con una superficie de 300 mts2, haciendo entre ambos lotes colindantes, una superficie total de 600 mts2, ubicada en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal "E", adjuntando al mismo tiempo, documentos de pago de impuestos, testimonio de propiedad y un Informe Actualizado de Derechos Reales por los que acredita ser legítima propietaria de los dos lotes mencionados; sin embargo, deja claro que el derecho propietario del Lote 1, no está en controversia, por lo que la presente acción de amparo constitucional, versa sobre el derecho propietario del Lote 2, por lo que la accionante, al ser una persona de tercera edad con limitaciones físicas y por las amenazas de muerte vertidas en su contra, acude al amparo constitucional, para que cesen las acciones de hecho y los trabajos ilegales por parte de los demandados, en su terreno identificado como Lote 2. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela considera lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III y 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y requirió, el reconocimiento a su favor de la "titularidad" de su derecho a la propiedad frente a vías de hecho y se ordene:

  1. a)El desalojo de los avasalladores dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación, sea con auxilio de la fuerza pública, mediante el Comando de la Policía Boliviana;
  2. b)Desocupen su propiedad, debiendo permitirle el "ingreso pleno (Lote N° 2)";
  3. c)Se remitan obrados al Ministerio Público a objeto de iniciarse las investigaciones contra los autores por el delito de avasallamiento; y,
  4. d)Condenación de costas, más el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 125, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional y ampliando la misma señaló:

  1. 1)La accionante es propietaria de dos lotes de terreno denominados "Lote N° 1" y "Lote N° 2" que hacen un total de 600 mts2 y que tienen una sola muralla, estando en posesión de ambos lotes desde su compra, el año 2009;
  2. 2)El año 2011, el demandado, Julio Lazarte se presentó en el lote de la impetrante de tutela, señalando ser propietario por compra de una señora y al descubrir que la actual accionante era la propietaria, rápidamente llegaron a un acuerdo del que existe un Documento Privado en el que se le paga los gastos y reconoce el derecho propietario de la señora Magdalena Suxo de Bautista;
  3. 3)El 27 de marzo de 2021, Angélica de Lazarte y su hija junto a unas 25 personas se presentan de forma violenta, indicando ser los propietarios del lote de terreno, destrozan la puerta, llevan palos y armas blancas y se quedan en el lote 2, apoyados en acciones de hecho;
  4. 4)Asimismo, en relación a la señora Uberlinda Rojas Peralta, en una actitud contradictoria, habría recibido documentación de los avasalladores y verificado que hace ocho años eran propietarios y es la misma persona que firma tarjetas de asistencia de la accionante;
  5. 5)El derecho propietario está garantizado por el art. 56 de la CPE, siempre que cumpla una función social, que en este caso se cumple plenamente, por lo que amerita la protección del Estado en conformidad a los arts. 13, 14, 46 y 67 de la Norma Suprema;
  6. 6)Al ser persona de tercera edad, acreditada por la tarjeta que cursa en obrados, no puede ejercer defensa eficaz de su propiedad, por lo que, ante las acciones de hecho realizadas en su contra, con la construcción de muros con cementos y ladrillos en su propiedad, requiere tutela que deberá disponer que sean desalojados los avasalladores con el apoyo de la fuerza pública mediante el Comando General de la Policía Boliviana, así como la remisión de obrados al Ministerio Público para su investigación contra los autores y la condenación en costas, daños y perjuicios, por lo que reitera la solicitud de tutela constitucional.
I.2.2. Informe de los demandados

Los demandados, esposos, Julio Lazarte y Angélica de Lazarte, no se presentaron a la audiencia ni presentaron informe escrito; sin embargo, la codemandada Uberlinda Rojas Peralta, a través de su abogada, en audiencia virtual, expresó:

  1. i)Su persona sólo cumple la función de Vicepresidente de la zona Villa Mercedes, ante quien las dos familias habrían presentado la documentación de propiedad del lote y que ambas familias estarían en posesión del mismo;
  2. ii)Por la intransigencia de ambas familias no se pudo llegar a ningún entendimiento y por las placas fotográficas presentadas como pruebas de un supuesto avasallamiento se evidencia que existen rivalidades entre ambas familias al querer tener posesión; y,
  3. iii)"ambas familias no han agotado las instancias judiciales para que se pueda presentar este recurso de amparo constitucional, toda vez que en materia civil existe la conciliación y de la misma forma como tienen conocimiento se puede iniciar el proceso sobre mejor derecho (...) toda vez que no se han agotado los recursos que la ley proporciona a estas familias" (sic), solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, mediante Resolución 051/2021 de 21 de abril, cursante de fs. 126 a 129 vta., y complementación de fs. 130 a 131, denegó la tutela con los siguientes argumentos:

  1. a)La peticionante de tutela debe acreditar de forma objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, así como que debe acreditar su titularidad o dominialidad, la posesión pacífica y continuada del bien, según la definición de vías de hecho establecido en la ;
  2. b)La accionante ha referido que las acciones o vías de hecho se produjeron por un total de 25 personas no identificadas, entre ellas, Angélica Lazarte, esposa del codemandado Julio Lazarte, sin conocerse los nombres de las demás personas, a cuyo efecto debía acudir a la Policía Nacional o al Ministerio Público, para establecer la identidad (nombre y apellido) de quienes habrían asumido vías de hecho, "por cuanto uno de los requisitos para la acción tutelar es precisar los datos básicos de identificación" (sic);
  3. c)No se sabe con certeza si al presente esas personas continúan al interior del lote 2, "por cuanto para establecer dichos extremos, la accionante debió ofrecer por lo menos como tercero interesado al señor Adhemar Quispe Bautista" (sic) que podría haber "ilustrado" si esas personas aún están al interior del inmueble, entre ellos, Angélica de Lazarte; es evidente que trasladaron material de construcción, pero, "...tampoco se conoce que ese material se encuentre en el interior del bien inmueble" (sic); y,
  4. d)La impetrante de tutela refiere que "hace unos diez años atrás con el Sr. Julio Lazarte suscribió un documento privado con respecto al terreno, es a raíz de este compromiso contractual sucedió la eyección del inmueble; lo que da a entender que las medidas de hecho se han producido como producto de aquel documento y si esto así, aparentemente no estaría consolidado el derecho propietario" (sic). De lo relacionado, se extrae que no existe la participación activa de la coaccionada Ubertina Rojas Peralta.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Documento Privado de devolución de dinero de 29 de enero de 2011, por el que Magdalena Suxo de Bautista devuelve los gastos efectuados por Julio Lazarte por la construcción de una muralla en un lote que adquirió de una tercera persona, quien supuestamente era propietaria y resultó que otros son los propietarios, por lo que además de la devolución de la suma de dinero, en la cláusula cuarta "se compromete y desiste en no seguir con la construcción sobre la misma y no perjudicar con la pacífica posesión que tienen los propietarios Pablo Bautista Quispe y Magdalena Suxo de Bautista sobre el terreno mencionado (fs. 5).

II.2. Se arrimó un CD-R color verde, con la inscripción en la tapa: "27-marzo-2021", cuyo contenido consigna lo mismo que las placas fotográficas adjuntas, de una cantidad considerable de personas con palos en la mano; otras en las que se muestran la puerta metálica de ingreso a uno de los lotes, violentado y sacado de su gozne; carpas de nailon y ladrillos apilados (fs. 7).

II.3. Cursa Formulario de Servicio de Información Rápida de 29 de marzo de 2021, emitido por la oficina de registro de Derechos Reales de El Alto, bajo la matrícula 2.01.4.01.0125800 vigente, correspondiente al lote de terreno, "Lote N° 2", a nombre Magdalena Suxo de Bautista, con 300 mts2, con antecedente dominial 2014010125796, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal "E", Manzano "E-23" de la ciudad de El Alto, del departamento de La Paz (fs. 8).

II.4. Se evidencia Folio Real de 18 de mayo de 2010, emitido por la oficina de registro de Derechos Reales de El Alto, bajo la matrícula 2.01.4.01.0125800 vigente, con antecedente dominial 2014010125796, correspondiente al lote de terreno, "Lote N° 2", mismo que en su asiento 4, registra la titularidad de Magdalena Bautista Suxo -ahora accionante- registrado a través de Testimonio 543/2010 de 20 de abril (fs. 9).

II.5. Consta Testimonio 1196/2009 de 15 de septiembre, de escritura pública de compra venta de un lote de terreno, denominado "Lote N° 2", de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal "E" de la ciudad de El Alto, que otorga Mery Clota Arce de Rodríguez en favor de Magdalena Suxo de Bautista, emitido en El Alto por el Notaria de Fe Pública 5 (fs. 10 a 12 vta.).

II.6. Cursa Testimonio 543/2010 de 20 de abril, de escritura pública de aclaración de ubicación límites y colindancias y demás datos técnicos de un lote de terreno, denominado "Lote N° 2", de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal "E" de la ciudad de El Alto, suscrito por Magdalena Suxo de Bautista, proferida en El Alto, ante el Notaria de Fe Pública 5 (fs. 12 a 13).

II.7. Se arrimó comprobante de pago de impuestos del "Lote N° 2" correspondiente a las gestiones 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Alto, todos a nombre de la contribuyente Magdalena Suxo de Bautista, en su calidad de propietaria (fs. 16 a 22).

II.8. Se identifica "Tarjeta de Control de Asistencia", emitida por la "Junta Vecinal Urbanización Villa Mercedes", Unidad Vecinal "E" de la ciudad de El Alto, a nombre de Magdalena Suxo de Bautista, correspondiente a tres gestiones (fs. 23 a 24).

II.9. Se evidencia Placas fotográficas en las que estuviera la demandada Angélica de Lazarte, "plenamente identificada", hombres ingresando al inmueble por encima del muro perimetral, así como una puerta metálica de calle sacada de su marco, ladrillos depositados para construcción, una volqueta con ladrillos, personas no identificadas en número considerable con palos y celulares en la mano, algunos cubiertos con nailon y carpas armadas en un patio, dos fotos de la presunta abogada del Ministerio de Justicia y dos policías con la identificación cubierta (fs. 25 a 37).

II.10. Por documentos de tradición de propiedad presentada por la accionante, como ser Folio Real de 10 de julio de 2010, emitido por la oficina de registro de Derechos Reales de El Alto, de la propietaria que le vendió el lote, Mery Clota de Rodríguez Arce, con matrícula 2.01.4.01.0125796, y Testimonio de propiedad del referido inmueble y de la misma propietaria, de 29 de marzo de 2008, referido al "lote 2" de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal "E", Manzano "E-23", de la ciudad de El Alto, del departamento de La Paz (fs. 38 y vta.; y, 39 a 44 vta.).

II.11. A través de Documento Privado de Alquiler, Magdalena Suxo de Bautista, como propietaria, da en alquiler un cuarto para vivienda, cocina y baño a Ademar Quispe Bautista por un canon de alquiler mensual de Bs150.- mensuales, piezas ubicadas en el Lote 1 que es adyacente y con un solo muro perimetral con el inmueble objeto de la presente acción de defensa (fs. 45 y vta.).

II.12. Consta Acta de Verificación 10/2021 de 10 de abril, emitida por el Notario de Fe Pública 31 de El Alto, Ramiro Javier Sanga Tapia, a solicitud de Magdalena Suxo de Bautista, quien señaló:

"...me constituí a la Calle Murillo Esquina Bautista Saavedra Nro. 7683 Villa Mercedes E de la Ciudad de El Alto con el objeto de verificar DOS LOTES DE TERRENO: 1 lote de terreno ubicado en la URBANIZACION VILLA MERCEDES UNIDAD VECINAL "E" LOTE N° 1, MZNO. E-23 SOBRE LA CALLE S/N Y CALLE S/N con una superficie de 300.00 Metros² con las siguientes colindancias: N.. CALLE SIN, S. LOTE N° 2, E. CALLE SIN y O. LOTE N° 18 registrado en Derecho Reales bajo el Folio Real No. 2.01.4.01.0125799 VIGENTE, CATASTRO: 32-110-002 y 2-lote de terreno ubicado en la URBANIZACION VILLA MERCEDES UNIDAD VECINAL "E" LOTE Nº 2, MZNO. "E-23" con una superficie de 300.00 Metros con las siguientes colindancias N LOTE 1, S.: LOTE 3, E. CALLE SIN y O. LOTE N° 17 registrado en Derecho Reales bajo el Folio Real No. 2.01.4.01.0125800 VIGENTE, CATASTRO: 32-110-003, en la cual registraría como propietaria de acuerdo a la documentación presentada la señora: MAGDALENA SUXO DE BAUTISTA con C.I. No. 2452646 L.P. Una vez en el lugar se pudo evidenciar el "LOTE 1" la existencia de un bien inmueble con puerta de garaje negro, que al ingreso del mismo del mismo a solicitud de la requirente, en un extremo se evidencia la construcción de dos ambientes, en el "LOTE 2" se pudo evidenciar un inicio de construcción con ladrillos y estuco además de una carpa color azul que al llamado para verificar si alguien habitaría en esa carpa respondió al llamado una joven quien no se identificó y no quiso otorgar ninguna información con relación a quien o quienes habitaría en la referida carpa, además se pudo otro ingreso una puerta color verde. Doy Fe de haber tenido a la vista la Cédula de Identidad original de la compareciente. (sic)

A la referida acta de verificación se adjunta fotografías que evidencian lo descrito y que son parte integrante del documento de verificación. [fs. 102 a 103]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; toda vez que, siendo propietaria de dos lotes de terreno debidamente registrados en derechos reales, el Lote 1 con Folio Real 2.01.4.01.0125800, así como el Lote 2 con Folio Real 2.01.4.01.0125799, cada uno de 300 mts2, ubicado en la Urbanización Villa Mercedes, Unidad Vecinal "E" de la ciudad de El Alto; estando en pacífica posesión de ambos lotes, el 27 de marzo de 2021, a horas 13:30, unas 25 personas encabezadas por Angélica de Lazarte, esposa de Julio Lazarte, se presentaron de forma violenta y armados de palos, armas blancas, violentaron y destruyeron la puerta del "Lote N° 2", alegando ser dueños de mismo y pretendiendo expulsar a su sobrino e inquilino que habitaba en el lugar; por lo que, solicitó respaldo de los dirigentes de la zona, Uberlinda Rojas Peralta y Mario Mamani Condori, quienes le dijeron que "esas personas eran propietarias" y que sus documentos no tenían valor, encontrándose en esa situación totalmente desprotegida ante personas violentas que pretenden quedarse con su terreno mediante acciones de hecho y que al ser una persona de la tercera edad, con limitaciones físicas, recibió incluso amenazas de muerte.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. 1)La protección del derecho de propiedad individual y colectiva;
  2. 2)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de propiedad individual y colectiva

La protección del derecho a la propiedad, ya sea en su modalidad de propiedad colectiva o de propiedad individual, en cuanto que derecho fundamental, está previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado que, expresamente, establece lo siguiente: "I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social. II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo..."[1]. Es decir que la propiedad privada, en sus dos formas de propiedad individual o de propiedad colectiva, se encuentra protegida por el Estado, teniendo derecho a la misma todas las personas, con la condición de que cumpla una función social; en consecuencia, la propiedad no puede ser objeto de violación o de conculcación sin incurrir en violación de derechos constitucionales, según lo establece el art. 13.I. de la Norma Suprema[2], cuando de forma expresa, señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución, son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos".

Por otra parte, tomando en cuenta que los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos, forman parte del bloque de constitucionalidad, según lo establece el art. 410.I de la CPE, se considera al derecho de propiedad como un derecho humano y un derecho fundamental; es así que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), en su art. 17.1 y 2 indica: "1. Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esa disposición convencional, garantiza su protección cuando establece: "2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". De la misma forma, el art. 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes"; además, el numeral segundo de la misma disposición, señala: "2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley".

Por tanto, el derecho a la propiedad, se encuentra protegido tanto por las normas nacionales como internacionales; por lo que todo acto o conducta que restrinja el derecho a la propiedad ya sea por parte de autoridades o particulares, debe ser tutelado por el Estado [3], máxime cuando se incurre en medidas o vías de hecho, privando o limitando de forma arbitraria e ilegalmente el ejercicio de la propiedad privada, lo que implica violación del derecho de propiedad [4].

Por otra parte, en cuanto al concepto y alcances jurídicos de la propiedad, el art. 105 del Código Civil boliviano [5], identifica a la propiedad como un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa, debiendo ejercerse la propiedad en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. En la doctrina jurídica civil, se identifican tres elementos esenciales que hacen al derecho de propiedad, los mismos que son:

  1. i)el derecho de uso;
  2. ii)el derecho de goce; y,
  3. iii)el derecho de disfrute. En relación a este punto de vista, la vasta jurisprudencia constitucional desarrolló la llamada técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales, a partir del que la aplicación directa de estos derechos en tanto que núcleos duros, debe asegurar el respeto y eficacia plena de los elementos constitutivos de ese contenido esencial o núcleo duro de derechos, para cumplir así con los estándares axiomáticos rectores del principio de razonabilidad. En ese sentido, la , sostiene que desde el punto de vista de los derechos fundamentales, en el núcleo duro del derecho a la propiedad se identifican tres elementos esenciales que son:
  4. a)El derecho de uso -ius utendi-;
  5. b)El derecho de goce -ius fruendi-; y,
  6. c)El derecho de disfrute -ius abutendi-.

En base a los tres elementos del derecho de propiedad, la citada , dispone: "En el orden de ideas señalado, se establece que todo acto de particular o funcionario público realizados al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes que priven o limiten arbitrariamente el derecho a la propiedad, afectando los elementos componentes de su núcleo duro, se configurará como vías de hecho que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, pueden ser resguardados a través de la acción de amparo constitucional, por ser esta un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de este derecho fundamental" (las negrillas son agregadas).

Asimismo, la citada , con meridiana claridad establece que el derecho propietario se encuentra garantizado no solamente por la Constitución Política del Estado sino también por la norma convencional. En ese sentido, expresa:

"...este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su núcleo duro se identifican tres elementos esenciales:

  1. 1)El derecho de uso;
  2. 2)El derecho de goce; y,
  3. 3)El derecho de disfrute. Asimismo, estos tres elementos tienen un sustento axiológico que refuerza dicho contenido esencial, basado en los valores libertad, igualdad y justicia. Por su parte, es imperante además, precisar que este núcleo esencial del derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes:
  4. i)Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y,
  5. ii)Prohibición de limitación arbitraria de propiedad".

Por tanto, en observancia a las normas establecidas en la Constitución Política del Estado así como también en base a las garantías establecidas en el Bloque de Constitucionalidad, en cuanto al derecho de propiedad en cualesquiera de sus dos formas, la propiedad privada individual y la propiedad privada colectiva o comunitaria, se generan obligaciones recíprocas tanto para el Estado Constitucional de Derecho, expresada en la actuación de sus autoridades así como para las personas particulares, por lo que estando el derecho a la propiedad constitucionalmente reconocido y garantizado, es obligación del Estado proteger su ejercicio, goce y disfrute en tanto y en cuanto cumpla el fin social para el que ha sido dispuesto por la misma norma suprema.

III.2. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , que en base a otras sentencias constitucionales, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 6, que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

Se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo señalado brevemente el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por dicha sentencia -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa7.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos8. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria9. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos10, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva11; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, se dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la SCP 1478/201212, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del derecho de acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de mayo de 20220236/2022-S1Fuente oficial