Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39535-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 34/21 de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 100, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Ávila Montaño y Mónica Alicia Pantoja Sánchez contra Winston Fabián Casso Casso, Director General; Nicolás Antonio Franulic Casanovas y, Juan Manuel Pinto Zamora, ex y actual Director Distrital de Santa Cruz; todos de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 33 a 41, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de junio de 2011, se inició un proceso penal por el Ministerio Público en su contra y de otro, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas, mismo que fue extinguido mediante Auto 309/2015 de 2 de diciembre, confirmado por Auto de Vista 18 de 12 de febrero de 2016, determinación que al no contar con recurso pendiente, cuenta con su correspondiente certificación de ejecutoria de 14 de noviembre de 2019; por ello, el Juez de la causa emitió los Oficios 482/2016, 483/2016, 484/2016, 485/2016; y, 493/2016, dirigidos a DIRCABI, ordenando a proceder a la devolución de dos inmuebles, dos vehículos y dinero secuestrado.
Continuaron señalando que, el 15 de noviembre de 2019, presentó memorial ante la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, solicitando la devolución de los referidos inmuebles y adjuntando al efecto documentación idónea y pertinente de acuerdo a las exigencias de dicha instancia; empero, no se recibió respuesta formal pese a apersonarse decenas de veces ante esas dependencias donde solo le respondían verbalmente que los mismos no se encontraban en sistema; es así que, acudió hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, donde el 7 de julio de 2020, presentando un segundo memorial ante la Dirección General de DIRCABI, pidiendo la devolución de todos sus bienes incautados, detallando los mismos y adjuntando nuevamente la documentación idónea que acreditaba su derecho propietario. Más adelante, el 23 del precitado mes y año, por otro memorial presentado ante la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, pidió se informe la situación jurídica de los dos vehículos incautados mencionados; posteriormente, el 31 de igual mes y año, presento otro memorial ante el Director General de DIRCABI; y, dos memoriales más ante la indicada Dirección Departamental, el 1 de diciembre de 2020; y, el 12 de enero de 2021, respectivamente.
Por otro lado, manifestaron que tuvieron conocimiento extra formal, que sus bienes ya no se encontrarían en DIRCABI; ya que, hubiesen sido entregados a un tercero sin autorización y a "placer" de las anteriores autoridades, habiendo inclusive en septiembre de 2019, encontrado sus vehículos incautados, a la venta pública; por lo que, ante el reclamo oportuno ambos motorizados retornaron en ese entonces a DIRCABI; motivo por el que, comenzó con las solicitadas detalladas previamente, pero todo en vano; puesto que, aún no obtuvieron resultado alguno de sus peticiones, desconociendo totalmente el paradero de sus bienes incautados por funcionarios de dicha instancia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la lesión de sus derechos a la petición y a tener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado Plurinacional, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Dirección General de DIRCABI:
- a)Se pronuncie dentro de las cuarenta y ocho horas conforme al contenido de la petición realizada mediante los diferentes memoriales presentados tanto ante dicha instancia como ante la Dirección "Distrital", sea de forma escrita, pronta y oportuna, dando una respuesta de fondo debidamente fundamentada, evitando respuestas ambiguas o genéricas, en cumplimiento a la jurisprudencia constitucional plasmada en las , , , , ; y, 2475/2010-R; y,
- b)Ante los citados fundamentos jurisprudenciales de cumplimiento obligatorio; y, toda vez que, su petición deviene de la orden de devolución dispuesta por autoridad competente, DIRCABI, proceda a la inmediata devolución de los bienes muebles, inmuebles y dinero de forma pronta e inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Consta acta de suspensión de audiencia de 22 de marzo de 2021, cursante a fs. 54, debido a la falta del quórum de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Celebrada la audiencia pública el 25 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 94 vta., presente la parte solicitante de tutela y demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su representante legal, ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Retiro de demanda
Los solicitantes de tutela por memoriales presentados el 17, 19 y 22 todos de marzo de 2021, cursantes a fs. 47; 52; y, 56 y vta., retiraron la presente acción de defensa con relación a Marcelo Mauricio Gutiérrez Quisbert y Horacio Velazco Cuadros, ex Directores Generales; Carol Vásquez Pacheco, Arturo Suarez Ruiz, y Ronald Vaca Salvador los tres ex Directores Distritales de Santa Cruz, todos de DIRCABI.
I.2.3. Informe de las autoridades demandadas
Winston Fabián Casso Casso, Director General de DIRCABI, a través de su apoderado en audiencia; manifestó que:
- 1)La presente acción tutelar nació a partir de una orden judicial de devolución de la incautación; por lo que, debía observarse lo previsto por el art. 254 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que regula los incidentes de bienes incautados; es decir, que la parte accionante debió recurrir ante la autoridad jurisdiccional que ordenó la devolución reclamada solicitando la emisión de conminatoria por incumplimiento o desobediencia;
- 2)en su caso tendría que haberse observado el proceso administrativo establecido para tal fin por los arts. 147 y 151 del Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, que reglamenta la Ley 913 -Ley de Lucha Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas, de 16 de marzo de 2017-, presentándose la solicitud respectiva ante la oficina departamental, donde debía emitirse una respuesta respaldada; la cual, tiene que ser remitida ante la Dirección General, solo a efectos de su supervisión;
- 3)Sí la parte impetrante de tutela tenía una queja sobre esta tramitación, debió acudir ante la Dirección General, en aplicación de lo estipulado por el art. 114.g e i del DS 3434; es decir, elevando queja ante el Director General de DIRCABI, aspecto que no fue cumplido en el caso de análisis, advirtiéndose que no se agotó la vía expedita;
- 4)La única nota presentada ante la Dirección General, es la de 31 de julio de 2020; en la que, no se solicita ninguna devolución sino que se denuncia actos irregulares e incumple los requisitos previstos por los arts. 16 y 41 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, entre ellos al señalar domicilio procesal o real a efectos de notificación, contando con su proveído respectivo en el reverso del memorial, conforme al art. 33.III del citado cuerpo legal, verificándose que en la aludida nota de 7 del mismo mes y año, solo consta la recepción de esta en la Dirección Distrital de Santa Cruz;
- 5)Carece de legitimación pasiva, al haber sido designado el 23 de diciembre de 2020; es decir, no tuvo oportunidad de conocer la solicitud referida; y,
- 6)Por ello, no existe lesión al derecho a la petición; ya que, pese a la falta de contenido y de forma de su solicitud, se brindó una respuesta a la misma.
Juan Manuel Pinto Zamora, Director Distrital de DIRCABI-Santa Cruz, se hizo presente en audiencia; empero, no consta en el acta de audiencia que hubiese hecho uso de la palabra.
Nicolás Antonio Franulic Casanovas, ex Director Distrital de DIRCABI-Santa Cruz; por informe escrito presentado el 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 87 a 88; y, en audiencia a través de su abogado; señaló que, carecía de legitimación pasiva en esta acción de defensa; toda vez que, ya no trabaja en dicha institución, resultando imposible cumplir una eventual concesión de tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 34/21 de 25 de marzo de 2021, cursante de fs. 94 vta. a 100, concedió en parte la tutela impetrada, únicamente con relación a Juan Manuel Pinto Zamora, Director Distrital de DIRCABI-Santa Cruz, disponiendo que se dé respuesta a las notas de "1" de diciembre de 2020; y, 12 de enero de 2021, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas; así como, que se ponga en conocimiento formal de la parte solicitante de tutela la respuesta de 3 de diciembre de 2020, a través de "Cite 437/2020"; bajo los siguientes fundamentos:
- i)Por el principio de inmediatez, solo corresponde tutelar el derecho a la petición de las dos últimas notas reclamadas, verificándose en éstas que se cumplieron los requisitos para la indicada tutela, respecto a su presentación ante la Dirección Distrital; no tener una respuesta formal puesta a conocimiento de la parte accionante; la inexistencia de medios de impugnación para hacer efectivo su derecho a la petición, no pudiendo convalidarse el silencio administrativo en el caso de autos bajo el principio de favorabilidad; y,
- ii)Sobre la misiva de 3 de diciembre del mismo año, firmada por el "profesional abogado, Baldivieso Alcocer" (sic), no se evidencia una notificación o un cargo de recepción formal de la parte impetrante de tutela; y, en cuanto al proveído referido por la Dirección General, se advirtió que carecía de firma; por lo que, también carece de legalidad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto 309/2015 de 2 de diciembre, emitido por Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, se determinó declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso seguido por el Ministerio Público en contra de Saúl Ávila Montaño y Mónica Alicia Pantoja Sánchez -hoy accionantes- y de otro, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y legitimación de ganancias ilícitas, ordenando en; consecuencia, el archivo de obrados y el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en contra de los procesados; fallo que fue apelado por el Ministerio Público, dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista 18 de 12 de febrero de 2016; por medio del cual, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente la impugnación planteada contra el fallo de primera instancia; determinación que cuenta con Certificado de Ejecutoria de 14 de noviembre de 2019, donde se acredita que no existiendo ningún recurso pendiente, lo decidido se encontraba plenamente ejecutoriado (fs. 10 a 14 vta.; 15 a 17 vta.; y, 18).
II.2. Consta Oficios 482/2016, 483/2016, 484/2016, 485/2016; y, 493/2016, todos de 20 de abril de igual año, dirigidos al Director Departamental de DIRCABI-Santa Cruz; a través de los cuales, Alex Antezana Ayala, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, le hizo conocer la extinción de la causa indicada previamente; por lo que, correspondía que por la sección respectiva a su cargo se proceda a la devolución inmediata de los bienes incautados dentro del proceso de referencia (fs. 19 a 23).
II.3. Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2019, los ahora impetrantes de tutela, se apersonaron y pidieron ante la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, que en virtud a la determinación judicial ejecutoriada descrita en la Conclusión precedente, se ordene la devolución de los bienes muebles, inmuebles y enseres que en su oportunidad les fueron secuestrados e incautados a raíz del fenecido proceso penal referido, detallando la información relativa a los mismos; solicitud y apersonamiento replicado por memorial presentado el 7 de julio de 2020, ante la Dirección General del DIRCABI (fs. 24 a 25; y, 26 a 27).
II.4. A través de escrito presentado el 23 de julio de 2020, ante la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, los solicitantes de tutela se apersonaron y pidieron informe sobre la situación legal de los vehículos que les fueron incautados dentro del fenecido proceso penal señalado supra (fs. 28 y vta.).
II.5. Mediante memorial presentado el 1 de diciembre de 2020, Saúl Ávila Montaño, pidió a la Dirección Departamental de DIRCABI-Santa Cruz, la devolución de uno de los vehículos que le fueron incautados, alegando adjuntar para tal fin una carpeta que contendría los requisitos exigidos por el "Instructivo DIRCABI GRAL. 023/2015"; posteriormente, el mismo impetrante por escrito presentado el 12 de enero de 2021, solicitó a dicha instancia departamental le extienda una certificación respecto a la tenencia de los vehículos que le fueron incautados (fs. 29 y vta.; y, 30 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la petición y a tener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado Plurinacional; debido a que, solicitaron mediante seis memoriales presentados ante las Direcciones del DIRCABI, a cargo de las autoridades demandadas, la devolución de sus bienes incautados a raíz de un proceso penal que se siguió en su contra; el cual feneció mediante la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en virtud de lo cual, el Juez de la causa, emitió los oficios correspondientes para la devolución de dichos bienes; empero, no recibieron respuesta formal alguna a dichas peticiones.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El derecho de petición y respuesta formal, oportuna y motivada. Jurisprudencia reiterada.
Este Tribunal ha sido constante al delimitar que se entiende por derecho a la petición y cuáles son sus presupuestos de tutela, en cuyo marco, la ; concluyó que: "El derecho a la petición y respuesta formal y pronta se encuentra contemplado en el art. 24 de la CPE, cuyo dispositivo precisa que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'. A su vez, el art. XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), consagra este derecho señalando que: 'Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución'.
La , precisó que el derecho de petición es: '...una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa'.
Por su parte, la , estableció que el núcleo esencial del derecho de petición comprende, el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la solicitud en sí misma; alcance que fue ampliado mediante la , que estableció que incluye que la respuesta le sea debidamente comunicada o notificada al peticionante; y, mediante las , ; , se precisó que forma parte del contenido esencial del derecho de petición, la exigencia de una respuesta material de fondo y no evasiva; razonamientos que fueron reiterados en la , entre otras resoluciones.
En cuanto a los requisitos a exigirse para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la acusación sobre lesión al derecho de petición, la , estableció los siguientes: 'a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, lo que significa que en caso de no existir estos medios específicos la acción puede presentarse de manera directa' (sic).
En ese sentido también, la , precisó que se vulnera el derecho de petición, cuando: 'a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- b)Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación;
- c)Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,
- d)La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado' (sic).
Sobre la base de la normativa citada y la jurisprudencia glosada precedentemente, se concluye que el derecho de petición es una facultad o potestad que tiene toda persona para realizar solicitudes o peticiones a la autoridad pública o persona particular, y que conlleva como consecuencia para este último, la obligación de otorgar respuesta escrita, oportuna, clara, completa y congruente sobre el asunto impetrado, de modo que el solicitante conozca la respuesta positiva o los motivos de la negativa a su petición y le permita de esa manera, hacer uso de los mecanismos de impugnación ordinarios o constitucionales al respecto" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Legitimación pasiva de la persona o autoridad anterior y la actual en ejercicio del cargo. Jurisprudencia reiterada
En cuanto a la temática de exordio, la ; estableció que: "...debe señalarse que la jurisprudencia constitucional, sobre la base de una interpretación teleológica; es decir, orientada a la única y última finalidad de la acción de amparo constitucional, o sea, la efectiva protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ha establecido un criterio flexible, de manera que, permita que esta acción de defensa logre su finalidad.
Así, la ha señalado que: '...en lo referente a la legitimación pasiva de personas o servidores públicos que ocupan un cargo en instituciones públicas o privadas, desde el cual se denuncia se habría vulnerado o amenazado vulnerar un derecho y los cambios sucesivos que en el mismo podrían provocarse, es posible admitir la legitimación pasiva de la anterior persona o autoridad responsable del acto, que cuenta con responsabilidad personal y a la vez de la nueva persona o autoridad que cuenta con responsabilidad institucional o simplemente de esta última (), criterio ampliado mediante la , que estableció que: "A momento de considerar la legitimación pasiva de autoridades públicas en razón a cambios continuos de la administración pública es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse los actos violatorios denunciados, al no ser atinente a la voluntad del accionante el cambio de servidores públicos, por ello tampoco sus derechos pueden quedar en suspenso por el cambio de autoridades y servidores públicos"'.
En ese sentido, se estableció como criterio razonable que el accionante pueda plantear la acción de amparo constitucional contra la anterior autoridad responsable del acto lesivo, ello a efectos de su responsabilidad personal; y, contra la nueva autoridad, a los fines de la responsabilidad institucional, o alternativamente sólo contra la última, criterio asumido en el marco del principio pro actione; dado que, no podría denegarse la tutela impetrada en la acción de amparo constitucional, por el hecho de no haberse formulado contra la persona física responsable del acto lesivo; tomando en cuenta que, dicho criterio sería restrictivo al acceso a la justicia constitucional, cuando en tal supuesto simplemente limitaría la posibilidad de determinar su responsabilidad en dicha acción de defensa, pero de ninguna manera impide que, ante la evidencia de la vulneración alegada, se analice la conducta y se resuelva en el fondo el problema jurídico-constitucional" (las negrillas nos pertenecen).
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