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0236/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de abril de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0236/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38785-2021-78-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 1/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 31 a 39, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan de Mata Romero Miranda en representación sin mandato de René Orlando Flores Lázaro contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Mónica Jazmín Camacho Toco y Giovanni Franz Zambrana Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de febrero de 2021, cursante de fs. 1 a 7 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP) se llevó a cabo su audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, determinándose su detención preventiva por concurrir los riesgos procesales previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1.2 y 10 -ahora numeral 7-; y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el 31 de enero de 2019, se llevó adelante una audiencia de cesación de la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital de Oruro, en la que los riesgos procesales no fueron desvirtuados, ya que únicamente se acreditó el "componente familia", rechazándose la pericia psicológica que fue presentada con la finalidad de poder desvirtuar el art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP, emitiéndose en consecuencia el Auto Interlocutorio 76/2019 de 31 de enero; en consecuencia, se planteó recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio, solo con referencia al riesgo procesal previsto en el art. 234.10 -ahora numeral 7- del citado cuerpo normativo, impugnación que mereció el Auto de Vista 43/2019 de 25 de febrero, declarándose la improcedencia de dicho recurso.

Posteriormente, el 16 de octubre de 2019, se realizó una nueva audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva, ante Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandados-, en la misma, se acreditó el "componente domicilio" y se observó el "componente trabajo" -por no presentarse una declaración ampliatoria sobre la actividad laboral-; además, sin tomar en cuenta los certificados de antecedentes penales y judiciales que desvirtuarían el peligro efectivo para la sociedad y la víctima; en ese sentido, a través del Auto Interlocutorio 308/2019 de 16 de octubre, se mantuvo subsistentes los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1.2 y 10 -ahora numeral 7- y 235.1 y 2 del CPP, agravándose su situación procesal, ya que según razonamiento de dicho Tribunal de Sentencia, los riesgos procesales contenidos en el art. 235 del indicado cuerpo legal, se mantienen, porque la prueba documental todavía no se introdujo e incorporó a juicio oral y puesto que falta declarar los testigos en juicio oral, aspecto totalmente ilegal y ultra petita que no fueron señalados al momento de determinar las medidas cautelares.

El 17 de julio de 2020, realizada una nueva audiencia de consideración de su cesación de la detención preventiva, los Jueces ahora demandados mediante Auto Interlocutorio 108/2020 de igual fecha, rechazaron y declararon sin lugar la cesación, manteniendo vigente los riesgos procesales de fuga y obstaculización -pese a presentarse la declaración ampliatoria extrañada en audiencia de 16 de octubre de 2019-, determinando de forma subjetiva y basándose en meras suposiciones que por la pandemia no se tendría certeza que su trabajo estuviera vigente o en funcionamiento; y, con referencia al art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP pese a presentarse peritaje psicológico ampliatorio, cumpliendo lo determinado por el Auto de Vista 43/2019 y subsanando las observaciones, no se le dio el valor correspondiente a los nuevos elementos aportados al proceso; y, de igual forma, respecto a los riesgos de obstaculización descritos por el art. 235.1 y 2 del CPP, se determinó de forma subjetiva, que al no impugnarse el Auto Interlocutorio 308/2019, el mismo quedaría firme, sin tomar en cuenta, que se adjuntó como nuevos elementos un "informe del centro penitenciario", dando a conocer el tiempo de su detención preventiva que era de dos años y que estando detenido, no podría obstaculizar el proceso; igualmente presentó un "informe de la asignada al caso", en el que se expresa que no realizó ningún acto de obstaculización y menos de influenciar testigos o peritos, pruebas que no fueron valoradas, no existiendo una debida fundamentación y motivación en dicho Auto Interlocutorio 108/2020.

Posteriormente, al impugnarse el Auto Interlocutorio 108/2020 se pronunció el Auto de Vista 118/2020 de 3 de agosto, en el cual se declaró procedente en parte el recurso de apelación interpuesto, revocando el indicado Auto Interlocutorio 108/2020, acreditándose únicamente el "componente trabajo" y manteniendo todos los riesgos procesales latentes con el mismo fundamento subjetivo y sustentado en meras suposiciones, tanto por el Tribunal a quo como el Ad quem.

El 4 de febrero de 2021, se llevó adelante una nueva audiencia de cesación de la detención preventiva ante los Jueces ahora demandados, con el único fin de desvirtuar los riesgos de obstaculización inmersos en el art. 235.1 y 2 del CPP, para tal situación, se presentó fotocopias legalizadas de las actas donde se indica que la prueba ingresó por su lectura a juicio oral y que se habría agotado la producción de prueba testifical, tanto por el Ministerio Público como por la víctima; no obstante, las indicadas autoridades judiciales ahora demandadas a través de Auto Interlocutorio 25/2021 de la indicada fecha, negaron tal situación porque se encontraría pendiente la realización de la inspección judicial, situación subjetiva y basada en meras presunciones; además, respecto al riesgo procesal contenido en el 234.10 -ahora numeral 7-del citado cuerpo legal, se expuso el cambio de línea jurisprudencial establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "015/2020" y "0185/2019"; sin embargo, tal situación no fue tomada en cuenta, y por el contrario se expresó que no tendrían conexión con la causa y que el certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), ya habría sido valorado, sin considerar que dicho certificado establece que su persona no contaría con ningún antecedente ni menos sentencia por otro delito.

En ese sentido, ante la determinación asumida en el Auto Interlocutorio 25/2021, interpuso recurso de apelación incidental que al ser de conocimiento del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado- mereció el Auto de Vista 55/2021 de 17 de febrero, que:

  1. a)Con relación al art. 234.1 del CPP -siendo lo correcto 235.1- de forma subjetiva -apartándose de su propio "Auto de Vista anterior"-, y totalmente ilógica, fuera de contexto, señaló que no se indicó que prueba o que documentos se hubieran incorporado o introducido a juicio oral; por lo que, no estando claro aquel aspecto, resuelve mantener este riesgo procesal, aclarando que el acta indicaba que se ingresó toda la prueba material del Ministerio público, a la cual se adhirió la víctima, ingresando por su lectura de forma parcial, indicando incluso dicha acta las pruebas por sus siglas "M.P 1,2, etc.", y a las cuales ni siquiera se planteó exclusión probatoria, por lo que, tal Auto de Vista 55/2021 es ultra petita, al señalar que no se sabe que prueba fue introducida en esa audiencia, afectando con ello, la seguridad jurídica y aún más yendo contra su propio "Auto de Vista anterior", en donde claramente ratificó que con relación a este numeral, la prueba documental aún no se incorporó a juicio;
  2. b)Lo único que concedió fue el art. 235.2 del CPP, puesto que se desvirtuó que los testigos ya habrían declarado en juicio oral; y,
  3. c)Con relación al art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP, determinó que las sentencias constitucionales plurinacionales no se relacionarían ni con el caso ni con el hecho, desconociendo que son análogas y tienen conexitud con el caso, ya que determinan que el peligro efectivo para la víctima, se puede desvirtuar con el REJAP, en el que se puede constatar que el imputado no tenga antecedentes por otro delito. De igual forma se argumentó que este numeral "...es un riesgo procesal accesorio del peligro de fuga principal y que aquel riesgo procesal principal de fuga se encontraría ya desvirtuado por haber acreditado el acusado, domicilio, trabajo incluso familia..." (sic), sin embargo, el Vocal ahora demandado indicó desconocer que este riesgo contenido en el art. 234.7 del CPP sería un riesgo accesorio y que no ingresaría a analizar el fondo de tal situación pues incluso le acarrearía responsabilidad; por lo que, se determina que debió realizarse la valoración integral de la prueba "...y no de una sola como lo hizo el tribunal..." (sic), careciendo de fundamentación y motivación.

En ese sentido, el Tribunal de alzada, no dio cumplimiento al art. 398 del CPP, al extremo que tasó la prueba y estableció que el A quo obró en mérito a la valoración integral de todos los elementos, sin resolver su petitorio del porque no se dio valor a una prueba extraída del propio proceso y del por qué no cumplieron con los anteriores Autos Interlocutorios que fueron emitidos y Auto de Vista 118/2020; por lo que, el Auto de Vista 55/2021, no se encuentra fundamentado, motivado, y menos valoró la prueba tal como expresa el ordenamiento jurídico procesal, sin considerar que estando detenido preventivo no podría efectuar obstaculización alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, además, del principio de presunción de inocencia que repercute en su derecho a la libertad, citando al respecto al art. 23.1 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se declare la nulidad del Auto de Vista 55/2021, disponiendo que "...las autoridades accionadas convoquen a una nueva audiencia y pronuncien nueva resolución..." (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el contenido de su acción de libertad y ampliando el mismo, señaló:

  1. 1)Desde que se determinó la detención preventiva el 20 de julio de 2018, lleva dos años y seis meses en esa situación;
  2. 2)El 17 de julio de 2020, en audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235 del CPP, su persona presentó un "informe de la investigadora asignada al caso", ya que, nunca obstruyó o modificó algún elemento de prueba y no influyó en ningún testigo o perito; asimismo, señaló que por lo descrito en la jurisprudencia, un detenido preventivo no puede ejercer ningún acto de obstaculización referente a los numerales del 235 del citado cuerpo normativo; y, para enervar el peligro previsto en el art. 234.7 de la ley adjetiva penal, presentó pericias psicológicas; no obstante, los Jueces ahora demandados a través del Auto Interlocutorio 108/2020, sin fundamento argumentativo sólido, rechazó el "informe de la investigadora asignada al caso", y apartándose de lo establecido por la jurisprudencia constitucional refirió que el art. 235 del señalado Código, se encontraba vigente, puesto que no se materializó la producción de prueba, ya que no se produjo la prueba testifical y con relación al art. 234.7 del CPP determinó que se encontraría fundado en base a la naturaleza del hecho y no en la personalidad del imputado;
  3. 3)Mediante Auto de Vista 118/2020, se confirmó el Auto Interlocutorio 108/2020; en ese sentido, con esa determinación vigente, el 4 de febrero de 2021, en audiencia, presentó fotocopia legalizada del acta de juicio oral, que refleje el ingreso de prueba documental por su lectura, sin que al respecto se hubieran planteado incidentes, desvirtuando de esta forma el art. 235.1 del CPP; asimismo, para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 de la ley adjetiva penal, presentó acta en el que se demuestra que los testigos ya prestaron su declaración; sin embargo, tal situación se rechazó indicando que faltaría la ejecución de la prueba de inspección judicial, siendo esta una situación subjetiva que ni siquiera se encuentra inmerso en la "resolución" que determinó la detención preventiva; es decir, se agravó más su situación, debido a la falta de inspección judicial; además, de forma ultra petita ya se lo tiene por condenado pese a que no se emitió sentencia;
  4. 4)Respecto al peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, se refirió que el "informe psicológico pericial", sería insuficiente para enervar este riesgo, haciendo caso omiso a lo descrito por la SCP "185/2019-S3 de 30 de abril" puesto que se presentó los informes policiales correspondientes y el REJAP, donde se establece que no cuenta con antecedente penal alguno;
  5. 5)Se emitió el Auto de Vista 55/2021, que de igual forma razonó subjetivamente y ultra petita, indicando que respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP no se estableció que tipo de prueba se ingresó a juicio, yendo contra su "resolución anterior"; y, en lo concerniente al art. 234.7 del mismo código, de igual forma rechazó lo descrito en la jurisprudencia a pesar de que se acreditó la inexistencia de antecedentes penales; y,
  6. 6)Se afectó su derecho a la libertad con la carencia de congruencia en las resoluciones, dilatando y agravando su situación jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito cursante de fs. 20 a 22 vta., solicitó se deniegue la tutela, manifestando:

  1. i)El accionante solo pretende la nulidad por nulidad, ya que no explicó de manera coherente y completa porque las resoluciones emitidas merecerían ser anuladas;
  2. ii)Se lo acusó de apartarse de sus propias resoluciones y no valorar la prueba consistente en actas de audiencia de juicio oral, siendo ese el motivo por el que acusa vulneración al debido proceso; no obstante, la falta de valoración probatoria de un acta, no puede tutelarse vía acción de libertad ya que la valoración es un acto ordinario, situación referida por la SCP "1365/2014 de 7 de julio", por lo que, la valoración de las actas que pretende el peticionante de tutela, no está vinculada a la libertad, sino forman parte del desarrollo del juicio oral y que seguramente en sentencia serán valorados;
  3. iii)Respecto a los fundamentos del Auto de Vista 55/2021, el mismo cumple con responder todos los cuestionamientos realizados en audiencia de 17 de febrero de 2021, "...basado en el análisis del caso y los antecedentes procesales que son visibles en el testimonio, y en la apreciación cabal de aquella prueba que hizo referencia el recurrente en esa oportunidad, vale decir las actas de audiencia de fs. 105 a 108 y acta de audiencia de fs. 109 a 110 del testimonio en ese tiempo nos fue remitido, las cuales fueron apreciadas en su contenido, no habiendo apartado del mismo, en mas en base a esa apreciación se dio por enervado un riesgo procesal..." (sic);
  4. iv)El accionante tampoco citó describió o explicó a qué elementos de prueba se refería y como estos desvirtuaban los riesgos procesales vigentes, de ahí que, no resulta cierto la acusación del accionante de una falta de valoración de las actas de audiencia, menos que se hubiera vulnerado el derecho al debido proceso; y,
  5. v)Respecto a que el Auto de Vista 55/2021 se aparta del razonamiento del Auto de Vista 118/2020, el accionante no describe en qué consistiría tal apartamiento o por qué los mismos resultarían contrarios, de ahí que, no se puede informar sobre un aspecto inexistente que solo se encuentra en el imaginario del impetrante de tutela

Giovanni Franz Zambrana Rojas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe verbal brindado en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)El art. 125 de la CPE, relacionado al art. 47 del "C.P.C." y la jurisprudencia constitucional, establecen que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, este ilegalmente perseguida, se encuentre indebidamente procesada o indebidamente privada de libertad; sin embargo, no se escuchó en base a cuál de estos cuatro tópicos se estaría planteando esta acción; al respecto la " R de 7 de febrero" nos indica que con relación al procesamiento ilegal o indebido cuando se trata del debido proceso, no abarca a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino que se reserva a aquellos casos que afecten directamente a la libertad física, caso contrario debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional. Entonces, si estos cuatro tópicos no están relacionados con la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria, no se podría ingresar al fondo de la acción de defensa, mucho más considerando que el accionante solicita se conceda la tutela y se reestablezcan las formalidades legales, anulando el Auto de Vista 55/2021; y,
  2. b)Si se analiza el petitorio del impetrante de tutela, se establece que el mismo pide solo la nulidad del Auto de Vista 55/2021.

Mónica Jazmín Camacho Toco, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, a través de informe escrito presentado el 26 de febrero de 2021, cursante a fs. 19, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto:

  1. 1)La acción de libertad planteada no establece o adecua su pretensión a alguna de las causales de procedencia de la acción tutelar; y
  2. 2)Con relación a la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, no pueden ser protegidos a través de la acción de libertad.
I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 31 a 39, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión de la acción de libertad planteada, no se encuentran los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE;
  2. ii)No se fundamentó con relación a que acto u omisión que constituya un procesamiento indebido se está solicitando la nulidad del Auto de Vista 55/2021, entendiendo que se solicitó enervar los riesgos procesales descritos por los arts. 235.1 y 2 y 234.7 del CPP y valorar la prueba presentada; considerando además, que se indicó la falta de fundamentación, motivación y congruencia situación que debe ser conocida por la acción de amparo constitucional;
  3. iii)Las vulneraciones al debido proceso, ameritan la protección de la acción de libertad únicamente en los casos en que el acto ilegal afecte la libertad física o de locomoción del accionante, entendiendo que los que no estén relacionados a esa libertad, deberán protegerse a través de medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales; y,
  4. iv)Esta instancia, no puede valorar las pruebas que supuestamente desvirtuarían los riesgos procesales, toda vez que, la misma tendría que ser tramitada mediante una acción de amparo constitucional, toda vez que, se referiría a varios actuados, que conllevarían a una valoración del debido proceso.

I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 12 de mayo de 2022, cursante a fs. 47, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 103); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II. 1. Dentro del proceso penal seguido contra René Orlando Flores Lázaro -accionante- por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, consta Auto de Vista 55/2021 de 17 de febrero, emitido por Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandado- en el que se determinó confirmar en parte el Auto Interlocutorio 25/2021 de 4 de febrero, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del señalado departamento -ahora demandados- en base a los siguientes fundamentos:

"Que, conforme establece el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, la competencia del tribunal de alzada se apertura a partir del conocimiento de los agravios, que se pudieran expresar respecto a las resoluciones que le son venidas en apelación, en esa emergencias esta descripción de agravios debe referir de manera puntual, cuales son los aspectos concretos que la resolución impugnada habría sido contraria a la norma o los antecedentes del proceso, prohibiéndose al tribunal de alzada, poder ingresar al análisis o consideración de otros aspectos que no han sido precisamente motivos de esta apelación, y menos ingresar aspectos de fondo, sobre la tramitación del proceso, ya entrando a los motivos que expresa el imputado, y a la apreciación de estos de una indebida fundamentación y falta de motivación, en un primer momento, revisada la Resolución 25/2021 de 4 de febrero de 2021, se tiene que la misma, en el texto de su considerando 1, pero principalmente en su considerando II, expresa precisamente cuales habrían sido las razones por las cuales declara infundada la pretensión del recurrente, respondiendo conforme se tiene también al acta de audiencia de 4 de febrero de 2021, a las razones que han sido expuestas por el recurrente, referido al hecho que se habría desvirtuado el art. 234 Núm. 7 y art. 235 Núm. 1 y 2, análisis que se encuentra en los párrafos de este considerando II, de ahí que la falta de motivación principalmente no resulta siendo cierta, en razón a que esta resolución razone observa congruencia con aquello que se ha debatido en audiencia de cesación de medidas cautelares, resalto de dichos fundamentos el hecho de que el tribunal no puede revalorizar nuevos elementos, resaltando la circunstancia de que las , y , refieren que el riesgo procesal se funda, en dos vertientes, la naturaleza del hecho y la personalidad del imputado, y en el presente caso se habría fundado precisamente conforme lo establece la primera resolución, este riesgo en base a la naturaleza del hecho, en razón de que en el presente caso se trata de un acto de violación contra niño, niña y adolescente, también resalta de esta fundamentación, la consideración de que el Tribunal de Sentencia todavía se encontraría en fase de producción de prueba, estando pendiente incluso un actuado de inspección judicial, ofrecido por la autoridad fiscal, en cuya consecuencia en un estado de libertad el acusado podría destruir o modificar pruebas, por lo que considera que no se acreditado ese hecho, respecto al Núm. 2 del art. 235 del Código de Procedimiento, refiere que el riesgo esta aun latente ya que la madre de la víctima y el acusado fueran concubinos, y tuvieran un hijo en común y en estado de libertad el imputado podría influir en la madre de la víctima, circunstancia que tiende a mantener el riesgo de obstaculización, de ahí se reitera que se encuentra de esta apreciación que la resolución tiene una fundamentación congruente y debida con los antecedentes del proceso, además de la motivación correspondiente, en relación a la falta de valoración de prueba, la queja concreta del apelante se refiere a que no se habrían valorado, los certificados de antecedentes penales que habrían sido presentados en audiencia de la fecha, documentales visibles a fs. 129 a 131, a efecto de enervar el riesgo procesal previsto en el Núm. 7 del art. 234 del Código de procedimiento Penal, de ahí que conforme establece el art. 239 Núm. 1 del Código de Procedimiento Penal, norma que regula la revisión o modificación: de las medidas cautelares, y que esta situación debe estar en función a que los nuevos elementos hagan ver que, las situaciones o razones que ha tenido el tribunal para imponer un riesgo procesal que ya no estarian latentes, corresponde remitirse al auto primigenio que ha dispuesto la concurrencia de este riesgo procesal, es ahí que se tiene el Auto Interlocutorio No. 738/2018 de 20 de julio 2018, que en la parte correspondiente del art. 234, ahora Núm. 7 del Código de Procedimiento Penal, que las razones, este riesgo procesal referente al Núm. 10 en ese entonces que ha tenido el juez cautelar en ese tiempo, ha sido que el imputado resultaría ser un peligro efectivo para la sociedad y la víctima, en razón de que se habría aprovechado de la inocencia incapacidad de poder defenderse de la víctima, que ha logrado consumar un hecho delictivo de satisfacer su apetito sexual, dada la relación de familiaridad que tiene con la víctima y el denunciante que resultaría ser su concubino, donde ha procedido a realizar tipos de vejámenes a una menor de edad, por lo que no es normal este tipo de actitudes en un ser humano, además que tratándose en el presente caso de la víctima, menor de edad que está protegida reforzadamente por diferentes normas, del Código de Niño, Niña y Adolescente, Constitución Política del Estado, y normas internacionales, correspondía precisamente ver por la concurrencia de este riesgo procesal, de ahí se tiene que los motivos que han sido dispuestos para la concurrencia de este riesgos, no se refieren a aspectos de índole personal, del imputado aspectos que se ha tratado de desvirtuar los certificados de antecedentes penales de fs. 129 a 131, en ese entendido esta prueba no es congruente ni relativa con los motivos que se ha dispuesto para la concurrencia de este riesgo, y en esa emergencia la subsistencia de la medida cautelar, respecto también a la falta de valoración de la prueba en referencia a las actas, de audiencia que habría demostrado a criterio del recurrente, que en el presente caso se habrían cumplido con las condiciones dispuestas de la incorporación de prueba que enerve los riesgo procesales de obstaculización, concretamente de las actas de audiencia de fs. 105 a 108 primero, se tiene que estas se tratarían, de actas de audiencias en la cual resalta la recepción de pruebas literales de cargo por parte del Ministerio Público, sin embargo, de la lectura de estas actas, principalmente de aquella que tiene como título recepción de pruebas literales de cargo del Ministerio Público, no se tiene una descripción de qué tipo de pruebas literales se estarían introduciendo dentro de juicio, es más, no se refiere ni por parte del tribunal, ni por parte de la defensa de la víctima, o el señor fiscal, o la parte acusada, cual sería estos elementos de prueba que estarían introduciéndose, de ahí que esta imprecisión o incertidumbre tampoco da mayores luces al tribunal de alzada, para que pueda valorar si realmente como lo ha sostenido el recurrente, aquellas pruebas que demuestren la obstaculización han sido incorporadas en juicio, esto en función a que también la obstaculización en el presente caso, va en función a que el mismo hubiera podido modificar, ocultar o suprimir algunos elementos de prueba, en el presente caso el apelante no nos ha referido a que elementos de prueba concretamente se refiere, o que medios de prueba específicamente ya no estaría en la posibilidad de modificar. b Respecto a la otra acta de audiencia de fs. 109 a 110, sobre la declaración de la madre de la víctima, se tiene por evidente que la testigo Ruth María Tapia Revollo, quien se habría identificado como madre de la víctima, si habría prestado declaración en el presente caso y concluida la misma, el tribunal no habría tenido más Interrogantes ni protestado alguna otra información o convocatoria ha actuado procesal que pudiera sustentar esa posibilidad de que, el imputado pueda influir en la misma, por lo menos dicha fundamentación no está expresada en acta de audiencia por parte del tribunal que viene sustanciado este caso, de ahí que ciertamente se aprecia una incorrecta valoración de prueba, en virtud que el motivo para la concurrencia del inc. 1) del art. 235 del Código de procedimiento Peal, habría sido enervada con esta acta de audiencia.

Respecto a la valoración de las sentencias constitucionales que ha sido presentadas, la cuales a decir del abogado recurrente no fueron presentadas como medio de prueba, si no para que estas normas sean cumplidas, en relación a esta circunstancia y conforme se tiene de la norma de la doctrina y la jurisprudencia, las resoluciones judiciales incluidas las constitucionales son precisamente vinculadas a los hechos concretos que resuelve, de ahí que incluso el art. 397 del Código Procesal Civil, aplicable por analogía en la materia, establece que una sentencia o una resolución judicial solamente vincula a las partes que son intervinientes en el proceso, sin embargo de esto, en referencia a las sentencias constituciones esta por su naturaleza y su jerarquía, involucran también a otras sus razonamientos, a otro tipo de situaciones genéricas, sin embargo este tipo de situaciones no está librado alzar, a la intención o al deseo de las partes o del tribunal respecto a esta aplicación, sino, básicamente esta librado, a un elemento que el propio tribunal constitucional ha desarrollado como la teoría de la aplicación del estando jurisprudencial más alto, que básicamente exige que para que los efectos de la aplicación de una doctrina legal aplicable de una sentencia constitucional pueda vincularse a otro caso, tienen que concurrir similitud de circunstancias y estas tienen que también ser precisamente demostradas y explicadas por el recurrente, así lo encontramos en la doctrina legal de la , que nos refiere que no es suficiente la identificación del precedente constitucional, sino, se debe analizar también esa jurisprudencia a la luz de los hechos, a cuya aplicación se pretende, de ahí que también nos establece incluso unas sub reglas para la aplicación de las sentencias constitucionales en casos concretos.

En el presente caso por parte de la parte recurrente no se ha explicado precisamente cuales serían esas condiciones para poder aplicar, no estas sentencias, sino, los razonamientos que hizo el Tribunal Constitucional en estos casos; respecto a que los mismos han sido presentados para su cumplimiento, estas sentencias constitucionales y no en calidad de prueba, dicha circunstancia no se tiene que sea la correcta ni valedera, en virtud a que las sentencias constitucionales que han sido presentadas, visibles de fs. 115 a 128, no se refieren al caso concreto menos a la persona que en este proceso está siendo juzgada, de ahí que no se puede pedir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a este caso en concreto, porque no han resuelto la misma, además que no son emergentes del proceso penal que se viene juzgando al presente, de ahí que tampoco se encuentra en este aspecto razón en el apelante, siendo estos los razonamientos y habiendo contestado aquellos aspectos que han fundado la apelación del recurrente, corresponde resolver lo siguiente." (sic [fs. 52 a 56]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, además, del principio de presunción de inocencia que repercute en su derecho a la libertad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente:

  1. a)Habiendo solicitado la cesación a la detención preventiva, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro:
  2. a.1)No consideraron las actas en las que se indica que se habría agotado la producción de prueba documental y testifical tanto por el Ministerio Público como por la víctima y que desvirtuarían los riesgos procesales establecidos en el art. 235.1 y 2 del CPP, negando tal situación bajo la afirmación subjetiva y basada en meras suposiciones que refiere que se encontraría pendiente la realización de la inspección judicial; y,
  3. a.2)Se expuso el cambio de línea jurisprudencial establecido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "015/2020" y "0185/2019", respecto al riesgo procesal descrito en el art. 234.10 -ahora numeral 7- del CPP, sin embargo no fue tomado en cuenta, expresando que no tendría conexión con la causa, sin darle valor al certificado del REJAP; y,
  4. b)Interpuesta el recurso de apelación incidental, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental del Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 55/2021 que:
  5. b.1)Respecto al peligro procesal contenido en el art. 235.1 del CPP de forma subjetiva y apartándose del criterio emitido en su propio Auto de Vista anterior (118/2020) indicó que no se señaló que pruebas o que documentos se introdujeron al juicio oral, determinando mantener vigente el riesgo procesal, cuando el acta claramente refería, el ingreso de la prueba por su lectura de forma parcial, indicando las mismas por sus siglas y de las cuales no se planteó exclusión probatoria; y,
  6. b.2)En lo concerniente al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, determinó que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "015/2020" y "0185/2019" no tendrían conexitud con el caso, sin considerar que las mismas determinan que el peligro efectivo para la víctima se puede desvirtuar con el REJAP y que este sería un riesgo accesorio que ya se encontraría desvirtuado por acreditar domicilio, trabajo y familia, negándose a omitir pronunciamiento sobre este último punto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;
  2. 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
  3. 3)Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas;
  4. 4)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del Código de Procedimiento Penal

Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:

Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.

Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva (el resaltado es ilustrativo).

Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.

Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:

...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).

Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:

...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (el resaltado es nuestro).

De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:

En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, "En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).

Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que al tratarse de la aplicación de medidas cautelares el tratamiento difiere, señalando que:

Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: "Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad" (negrillas adicionadas).

En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:

  1. 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
  2. 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.

En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP (el resaltado es ilustrativo).

Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.

Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:

...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.

Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.

En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.

El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria (el resaltado nos corresponde).

Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los jueces instructores o cautelares y los tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.

Ahora bien, en el caso de los tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada norma adjetiva penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.

III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso

El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.

Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.

En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:

i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.

ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6.

III.3. Prohibición de fundar las medidas cautelares en meras suposiciones o conjeturas.

La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones de las autoridades judiciales al momento de establecer la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar por ende la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, también es exigible a los tribunales de apelación, cuando resuelven mantener esa decisión y confirmar la resolución de primera instancia, lo cual implica que en ambas instancias su decisión debe sustentarse en las circunstancias previstas por ley; por lo que, no es suficiente la mera referencia y presunción de que concurran las mismas tal cual entendió la 7, que fue reiterada asimismo por las , , , , , , , entre otras.

Asumiendo este entendimiento, la 8, señaló que la resolución judicial que aplique medidas cautelares de detención preventiva no puede estar respaldada en meras suposiciones; es decir, en la "creencia de un probable acontecimiento de ciertos hechos o conductas; sin estar completamente seguro de ello"; en consecuencia, las autoridades judiciales deben asumir una convicción absoluta sobre la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización en base a un análisis de los elementos de convicción puestos a su consideración, lo que significa efectuar una valoración armónica e integral de los mismos y no simplemente realizar una conjetura sobre las probabilidades (podría o no podría).

Así también, la , mencionando el razonamiento de la , señaló que cuando se trate de la aplicación de la detención preventiva tanto los jueces como los tribunales deben demostrar la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal; es decir, determinar con certeza la existencia de dichos riesgos, que fue reiterada por las , entre otras.

Por su parte, la , asumiendo el entendimiento realizado en la , también indicó que en consideración a que la resolución judicial que determine la aplicación de la medida de detención preventiva:

...debe ser el resultado de una debida fundamentación y motivación lo cual impide que la autoridad jurisdiccional funde su determinación en meras presunciones"; por lo que, dicha resolución "...tiene que ser el resultado de la valoración integral y razonable de los diferentes riesgos procesales y elementos probatorios; valoración que, además, debe ser objetiva y generar convicción en la autoridad judicial, para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad o que existe peligro de reincidencia.

En este orden de ideas, las autoridades judiciales no pueden sustentar la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización y determinar o mantener la medida de detención preventiva en meras suposiciones (podría o no podría), puesto que, en el marco del ejercicio efectivo del derecho al debido proceso deben emitir resoluciones fundamentadas y motivadas tratándose de la aplicación de medidas cautelares de carácter personal; por ello, es preciso tener en cuenta también que las mismas son impuestas cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho9; de ahí que, su aplicación es de manera excepcional, y se presume la inocencia del imputado, mientras no cuente con una sentencia condenatoria ejecutoriada, por ello también se explica que para establecer la concurrencia de los peligros procesales señalados las autoridades judiciales deben justificar su decisión de imponer o mantener la medida de ultima ratio.

III.4. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género

Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la , misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.

III.4.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.

La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.

En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:

...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).

Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)10; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación11.

Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.

Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así, respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etarios gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; en ese sentido, citó a dichos estándares internacionales como el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)12, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-13, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre14, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño15 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.

Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho específico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:

...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...

...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable16 (las negrillas son agregadas).

Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:

...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional14 de abril de 20230236/2023-S1Fuente oficial