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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0237/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de julio de 2020SALA TERCERA

Ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los presupuestos que permiten tutelar lesiones…

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Resumen del caso

Ficha Jurisprudencial: SCP 0237/2020-S3

Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que: 1) En virtud a una denuncia presentada en su contra, se suscitó una investigación con actuaciones que no mencionan mínimamente los principios básic…

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Sintesis del caso

Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que:

  1. 1)En virtud a una denuncia presentada en su contra, se suscitó una investigación con actuaciones que no mencionan mínimamente los principios básicos que acrediten su posible autoría, debido a que tanto la denuncia presentada y la imputación formal no responden a las siguientes interrogantes “qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo” (sic); por lo que, no se tiene un hecho establecido que demuestre su participación activa en el hecho endilgado;
  2. 2)Lo extrañado, lesiona sus derechos fundamentales, pues ante esa ausencia de certeza, el Ministerio Público mediante el investigador asignando al caso, cometió irregularidades como su ilegal aprehensión tras un allanamiento, sin darles los medios y el tiempo adecuado para a sumir su defensa, porque fueron aprehendidos y citados en el mismo día, y lo más grave, no hubo control jurisdiccional de las investigaciones que permita establecer la existencia de un proceso en su contra, además no había flagrancia, porque del allanamiento del centro nocturno “La Mansión” se evidenció que el mismo está legalmente constituido, no se halló menores de edad, violencia o intimidación, lo que determina un accionar arbitrario, abusivo y excesivo de los accionados, por lo que no se cumplió el presupuesto previsto en el art. 233.1 del CPP; y,
  3. 3)Respecto al delito de violencia sexual comercial previsto por el art. 322 del CP, al no haberse demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de ese tipo penal, concurre error de tipo previsto por el art. 16 del citado Código.

Sintesis de la ratio decidendi

Se denegó la tutela, al no concurrir los presupuestos que permiten tutelar lesiones al debido proceso vía acción de libertad, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. (…) ante la inconcurrencia de los presupuestos para que esta justicia constitucional vía esta acción de defensa pueda analizar el indebido procesamiento denunciado relacionado al error del tipo penal, corresponde que la tutela solicitada también sea denegada respecto a este punto”

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2020-S3 Sucre, 13 de julio de 2020

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 31702-2019-64-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 459/19 de 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 47 a 51, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Armando Chuquimia Domínguez en representación sin mandato de Carlos Alberto García Callau y Carlos Alejandro Urquieta Hinojosa contra Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital; Evelin Karen Calderón Yana, Fiscal de Materia; y, Miguel Rojas Surculento, Policía Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), Asignado al Caso, todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 2 a 9, los accionantes a través de su representante sin mandato, expusieron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de mayo de 2019, Larissa Noelia Mancia Asta, interpuso denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico personas ante un hecho que hubiese ocurrido el 26 de abril de igual año, producto de ello se tiene el Informe de la Unidad de Análisis de la Fiscalía, el Acta de Denuncia Verbal y la declaración informativa de la supuesta víctima de 3 de septiembre de "2018", en los cuales no se mencionó mínimamente los principios básicos que acrediten su posible autoría, debido a que tanto la denuncia presentada y la imputación formal no responden a las siguientes interrogantes "...qué se hizo, quien lo hizo, cuando lo hizo, donde lo hizo y como lo hizo..." (sic), por lo que no se tiene un hecho establecido que demuestre su participación activa en el hecho denunciado, máxime si la propia denunciante en su declaración informativa mencionó a otros ciudadanos como contactos que le indicaron introducirse a Bolivia para ejercer una actividad económica, extremos que fueron reiterados y validados por la valoración psicológica de 7 de junio de 2019, en consecuencia no existe un solo elemento que habilite el riesgo previsto en el art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Puntualizan que, esta inexistencia de hechos atribuidos a sus personas generó una lesión a sus derechos fundamentales que se evidencia a través del informe inicio de investigaciones presentada por la autoridad Fiscal el 2 de mayo de 2019 en el que nunca se estableció la autoría de sus personas, ante esa ausencia el Ministerio Público a través del investigador asignado al caso también cometió irregularidades como la ilegal aprehensión tras un allanamiento porque "...se nos arresta en fecha 14 de Mayo del 2019 a horas 06 00 am, se nos notifica con una resolución fundamentada de aprehensión el mismo 14 de Mayo del 2019 a horas 13:11 y 13:05 pm, es ese orden se nos practica una citación después de ser aprehendidos el mismo 14 de mayo de 2019 a horas 21:15 pm y 21:17 pm..." (sic), lesionando la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) que establece como garantías judiciales mínimas el contar con los medios y tiempo adecuado para asumir defensa, y lo más grave es que no había control jurisdiccional de las investigaciones que permita establecer que existía un proceso contra sus personas, más aun si no había delito flagrante, porque de la colección de indicios materiales de 14 de mayo de 2019, se evidencia que se recabaron un Número de Identificación Tributaria (NIT) y talonarios de facturas pertenecientes a "La Mansión" un centro nocturno legalmente constituido, donde las mismas actas establecen que no se encontró actividad ilegal menos a ciudadanos sometidos a trata y tráfico, y todas la declaraciones manifiestan el conocimiento y voluntad de realizar dicho trabajo, además no existían menores de edad ni violencia o intimidación en un centro legalmente constituido, lo que denota un accionar arbitrario, abusivo y excesivo de las autoridades y funcionario policial accionados, por tanto el presupuesto establecido por el art. 233.1 del CPP no se ha cumplido, porque conforme a lo reseñado, no se demostró la ilicitud de ese centro ni algún tipo de vulneración de derechos, debido a que siempre respetaron la libertad laboral.

Con referencia a la calificación penal del delito de violencia sexual comercial previsto por el art. 322 del Código Penal (CP), concurre un evidente error del tipo, al no haberse demostrado en qué medida sus personas son autores directos de haber consumado el pago u obligado a un niño o adolescente, mantener relación sexual, erótica o pornográfica con otro niño y adolescente para satisfacción de intereses o deseos sexuales, tal como establece dicho artículo, porque no existe elemento alguno que demuestren esos extremos tomando en cuenta las actas de requisa y registro del lugar del hecho que no develan el tipo de actividad ahora cuestionada, concurriendo lo previsto por el art. 16 del citado Código.

Mostrando 18 de 87 parrafos.

Sintesis del caso

Los peticionantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, debido a que: 1) En virtud a una denuncia presentada en su contra, se suscitó una investigación con actuaciones que no mencionan mínimamente los principios básicos que acrediten su posible autoría, debido a que tanto la denuncia presentada y la imputación formal no responden a las siguientes interrogantes “qué se hizo, quién lo hizo, cuándo lo hizo, dónde lo hizo y cómo lo hizo” (sic); por lo que, no se tiene un hecho establecido que demuestre su participación activa en el hecho endilgado; 2) Lo extrañado, lesiona sus derechos fundamentales, pues ante esa ausencia de certeza, el Ministerio Público mediante el investigador asignando al caso, cometió irregularidades como su ilegal aprehensión tras un allanamiento, sin darles los medios y el tiempo adecuado para a sumir su defensa, porque fueron aprehendidos y citados en el mismo día, y lo más grave, no hubo control jurisdiccional de las investigaciones que permita establecer la existencia de un proceso en su contra, además no había flagrancia, porque del allanamiento del centro nocturno “La Mansión” se evidenció que el mismo está legalmente constituido, no se halló menores de edad, violencia o intimidación, lo que determina un accionar arbitrario, abusivo y excesivo de los accionados, por lo que no se cumplió el presupuesto previsto en el art. 233.1 del CPP; y, 3) Respecto al delito de violencia sexual comercial previsto por el art. 322 del CP, al no haberse demostrado la concurrencia de los elementos constitutivos de ese tipo penal, concurre error de tipo previsto por el art. 16 del citado Código.

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Tribunal Constitucional Plurinacional13 de julio de 20200237/2020-S3Fuente oficial