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TCP

0237/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022

Auto 0237/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2022-CA Sucre, 18 de julio de 2022

Expediente: 48603-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución 037/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 950 a 956, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, por la que "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Alex Vladimir Bedoya Fajardo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12.12 y 14.8 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 852 a 856 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la supuesta contravención de faltas graves, planteó esta acción de control normativo contra los arts. 12.12 y 14.8 de la LRDPB, indicando que el primero establece términos relacionados con la ejecución de algo acordado al indicar "ejecutar" "ordenar o inducir", siendo inconstitucional al ser contrario al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la CPE.

El art. 14.8 de la LRDPB, señala lo siguiente: "Ordenar, Instigar o ejecutar servicios policiales para fines ilícitos", entendiendo instigar como una provocación para que se lleve a cabo una determinada acción, por lo general perjudicial, considerada incluso como delito, pretendiendo sancionarlo con dicha disposición, la misma que está relacionada con acciones delictivas, sin tener relación alguna con faltas disciplinarias, lo que también vulnera el principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, previsto en el art. 115 de la Norma Suprema.

Agrega que, el ejercicio del derecho al debido proceso debe ser entendido en su naturaleza doble; es decir, primero como derecho fundamental, que garantiza el acceso a la justicia oportuna y eficaz, así como para proteger al ciudadano de posibles abusos de las autoridades judiciales, como se advierte en este caso cuando con base en los artículos ahora cuestionados se inició un proceso oral, público, contradictorio y continuo con el fin de sancionarlo, siendo que la estructura, composición y significado de las citadas disposiciones impugnadas no tienen absoluta relación con la presunta comisión de faltas disciplinarias, por el contrario están relacionadas al cumplimiento de una resolución o sentencia, "...como es el caso del sustantivo de ORDENAR y vocablo de INCITAR está relacionado a estimular y provocar acciones delictiva" (sic); y, segundo como garantía jurisdiccional y medio de protección de los derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso, no como en su caso, cuando está plenamente demostrada e identificada la incompatibilidad de las disposiciones legales contrarias a la Ley Fundamental.

Finalmente indicó que, las disposiciones cuestionadas por su estructura, composición y significado son incompatibles con el derecho al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica.

I.2. Respuestas a la acción

Por decreto de 20 de junio de 2022 (fs. 857), se determinó correr en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta a la otra parte procesal -Jorge Luis Obando Aguilar y Rubén Ramiro Mollo Ticona-, quienes por memorial presentado de 23 de igual mes y año, cursante de fs. 913 a 915 vta., manifestaron que:

  1. a)El proceso disciplinario seguido contra el accionante se encuentra en el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, habiéndose instaurado la audiencia del proceso oral, público, contradictorio y continuo;
  2. b)Esta acción de control normativo no reúne los requisitos mínimos de objetividad, congruencia, motivación, nexo, causal, menos se adjuntó prueba que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, o en su defecto que demuestre la incompatibilidad con la Norma Suprema; además, existe contradicción, puesto que el accionante expresa que las normas impugnadas son incompatibles sin considerar que esos artículos refieren a conductas que se adecúan a faltas disciplinarias; y,
  3. c)Solo se pretende dilatar el referido proceso disciplinario; motivos por los que, solicitaron se rechace promover esta acción normativa.

Simón Adams Morales Ayala, en representación legal de José Gregorio Illanes Rivero, Director General de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), por memorial de 27 de junio de 2022, cursante de fs. 946 a 948 vta., refirió que:

  1. 1)El proceso disciplinario seguido por el accionante radica en el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, habiéndose instaurado la audiencia del proceso oral, público, contradictorio y continuo, la cual fue suspendida por inasistencia del procesado;
  2. 2)La demanda no reúne los requisitos mínimos de objetividad, congruencia, motivación, nexo y causalidad, menos se adjuntó prueba que demuestre la vulneración de derechos y garantías constitucionales, o en su defecto que demuestre la incompatibilidad con la Ley Fundamental, conforme estipula el art. 24.I del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. 3)Las normas impugnadas reflejan la tipificación de faltas, no así el procedimiento mismo, siendo subjetivo y carente de toda formalidad; y,
  4. 4)Existe contradicción en la mencionada demanda, pues no se consideró que las disposiciones cuestionadas se adecuan a faltas disciplinarias, que pueden ser considerados por los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones; razones por las cuales, solicitó se resuelva no promover la acción de control normativo formulada.

I.3. Resolución del Tribunal disciplinario consultante

Por Resolución 037/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 950 a 956, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, "rechazó" la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:

  1. i)La acción de control normativo interpuesta carece de fundamentación fáctica y jurídica, ya que no identificó de qué manera las disposiciones cuestionadas atentan contra los derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a la "valoración de la prueba";
  2. ii)Las normas cuestionadas gozan de constitucionalidad conforme al art. 410 de la CPE concordante con el art. 4 del CPCo, que recoge la presunción de constitucionalidad; y,
  3. iii)La norma impugnada en ninguna de sus partes atenta contra el derecho de presunción de inocencia; puesto que, conforme al art. 5 de la LRDPB, los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones pueden tener cuatro tipos de responsabilidades, administrativa, penal, civil o ejecutiva, las cuales son independientes una de la otra; empero, en este caso el accionante fue acusado por una responsabilidad administrativa; por lo que, no vulnera los arts. 115, 116 y 117 de la CPE, ni las normas convencionales.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12.12 y 14.8 de la LRDPB, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13 y 115 de la CPE.

II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta

El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

En ese sentido, el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.

Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia"

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

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