Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 29 de julio de 2022
Expedientes: 48799-2022-98-CCJ 48800-2022-98-CCJ 48807-2022-98-CCJ Conflictos de competencias jurisdiccionales Acumulación Departamento: La Paz
Los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados en los expedientes (48799-2022-98-CCJ), (48800-2022-98-CCJ) y (48807-2022-98-CCJ) entre Paulino Condori Ramos, Eleuteria Huañapaco Flores, Julián Quispe Mamani, Juan Huarca Huañapaco, José Roque Chuima, Fermín Verastegui Mamani y Gregorio Condori Silvestre, Autoridades Indígena Originaria Campesina de la Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de Capital Achacachi, a la cual está afiliada la comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE", provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi, todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES
I.1. Del análisis del expediente 48799-2022-98-CCJ, se tiene que por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 25 a 27 vta., Paulino Condori Ramos, Eleuteria Huañapaco Flores, Julián Quispe Mamani, Juan Huarca Huañapaco, José Roque Chuima, Fermín Verastegui Mamani y Gregorio Condori Silvestre, refieren que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Esther Soledad Cassas Paz Estén contra Enrique Velásquez Mamani, Roxana Quispe Calizaya, Amalia Uscamayta Ticonipa y Basilio Huanca Quino, se tiene que los denunciados habrían cometido los presuntos delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa, evidenciándose que los sujetos procesales son miembros de la misma comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE", provincia Omasuyos, cumpliéndose de ese modo con el ámbito de vigencia personal; así como el hecho denunciado seria denominado en la jurisdicción ordinaria "...acusación y denuncia falsa..." (sic) y que estaría dentro del alcance de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC), cumpliéndose con el ámbito de vigencia material; asimismo, los hechos suscitados se habrían producido dentro de la comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE", provincia Omasuyos, verificándose también la el ámbito de vigencia territorial, por lo que al estar en trámite el aludido caso en la jurisdicción ordinaria, se incumple la garantía consagrada en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitando se aparte del conocimiento de la causa y se remita antecedentes a las autoridades indígenas originarias campesinas de la Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de Capital Achacachi del departamento de La Paz, a la cual está afiliada la señalada Comunidad.
I.2. De la verificación del expediente 48800-2022-98-CCJ, se tiene que por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 24 a 26 vta., Paulino Condori Ramos, Eleuteria Huañapaco Flores, Julián Quispe Mamani, Juan Huarca Huañapaco, José Roque Chuima, Fermín Verastegui Mamani y Gregorio Condori Silvestre, manifiestan que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Magdalena Paz Estén Káiser contra Benigno Gómez, Franklin Quino Mamani, Marcelino Palma Mamani, Victoriano Quispe Lipa, Grover Velásquez Verastegui y Fabiana Avalos Chura, se establece que los denunciados serían los presuntos autores de los delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa, evidenciándose que las partes del proceso son miembros de la misma Comunidad, cumpliéndose de este modo con el ámbito de vigencia personal; así como, el hecho acusado y denominado en la jurisdicción ordinaria "...acusación y denuncia falsa" (sic), se encuentra dentro de los alcances de la JIOC, al ser uno de los conflictos que históricamente fueron resueltos por las autoridades indígenas originarias campesinas, cumpliéndose con la vigencia material; asimismo, los hechos ocurridos sucedieron dentro de la JIOC, verificándose la existencia del ámbito de vigencia territorial, de esta manera se incumple la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, respecto a la nulidad de actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia por la autoridad jurisdiccional ordinaria, solicitando se aparte de conocer el caso referido y se remita antecedentes a las autoridades indígena originarias campesinas de la Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de Capital Achacachi del departamento de La Paz, al cual está afiliada la mencionada Comunidad.
I.3. Finalmente, del análisis del expediente 48807-2022-98-CCJ, se tiene que por memorial presentado el 31 de mayo de 2022, cursante de fs. 24 a 26 vta., Paulino Condori Ramos, Eleuteria Huañapaco Flores, Julián Quispe Mamani, Juan Huarca Huañapaco, José Roque Chuima, Fermín Verastegui Mamani y Gregorio Condori Silvestre, señalan que en conocimiento del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Simona Gutiérrez Chipana, se tendría que los denunciados Germán Antonio Palma Mamani, Wilder Apaza y Ariel Gómez Callizaya, habrían cometido los presuntos ilícitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa, evidenciándose que los sujetos procesales son miembros de la comunidad indígena originaria campesina de "TARAMAYA GRANDE", cumpliéndose este modo con el ámbito de vigencia personal; así como el hecho acusado en la jurisdicción ordinaria "...acusación y denuncia falsa..." (sic), estaría en los alcances de la JIOC, siendo uno de los conflictos que históricamente fueron resueltos por las autoridades indígenas originarias campesinas, cumpliéndose de ese modo con el ámbito de vigencia material; así como, los hechos ocurridos sucedieron dentro de la JIOC, evidenciándose el ámbito de vigencia territorial, lo que da lugar a que se incumpla con la garantía consagrada en el art. 122 de la CPE, relacionado a la nulidad de los actos ejercidos sin jurisdicción ni competencia, solicitando a la autoridad jurisdiccional ordinaria se aparte de conocer el caso referido y remita antecedentes a la Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de Capital Achacachi, a la cual está afiliada la comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE", provincia Omasuyos del departamento de La Paz.
I.4. Resoluciones de la autoridad jurisdiccional ordinaria
Por Resoluciones 171/2022, 172/2022 y 173/2022, todas de 3 de junio, pronunciadas en los expedientes 48799-2022-98-CCJ, cursante de fs. 30 a 33 vta; 48800-2022-98-CCJ cursante de fs. 34 a 37 vta; y, 48807-2022-98-CCJ cursante de fs. 35 a 38 vta. respectivamente, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz, con similares fundamentos rechazó los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitado por las autoridades indígena originarias campesinas de la Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de Capital Achacachi, a la cual está afiliada la comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE", provincia Omasuyos del mencionado departamento, por no darse cumplimiento a los tres ámbitos de vigencia, con base en los siguientes fundamentos:
- a)Con relación al ámbito de vigencia personal, el art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), establece que: "...Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino..." (sic);
- b)En el caso concreto se tiene que, la querella fue presentada por Esther Soledad Cassas Paz Estén, natural de Achacachi, provincia Omasuyos del mismo departamento, contra Enrique Velásquez Mamani, Roxana Quispe Calisaya, Amalia Uscamayta Ticonipa y Basilio Huanca Quino, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a delinquir, robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por el art. 251 con relación a los arts. 8, 130, 132 y 332 todos del Código Penal (CP);
- c)Se indica que los denunciados tendrían su residencia en la comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE" de la citada provincia y departamento, pero al no haber comparecido ante la autoridad fiscal para prestar sus declaraciones informativas, no se tiene precisión del lugar en que viven, sin saber si son o no miembros de una misma nación o pueblo indígena originario campesino, incumpliéndose con el ámbito de vigencia personal;
- d)Con relación al ámbito de vigencia material, el art. 10 de la LDJ, dispone que: "...I. La jurisdicción indígena originaria campesina conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, saberes y procedimiento propios, de acuerdo a su libre determinación..." (sic);
- e)Los hechos denunciados e investigados, serian ilícitos excluidos del conocimiento de las autoridades de la JIOC, al afectar el derecho a la vida, incumpliéndose de que forma con el ámbito de vigencia material;
- f)El art. 11 de la LDJ, señala que: "El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidas en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley";
- g)De la querella interpuesta por Esther Soledad Cassas Paz Estén, se tiene que de los hechos ilícitos ocurrieron en la comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE" del municipio de Achacachi de la provincia Omasuyos del mencionado departamento, por lo cual, siendo que el ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de una nación o pueblo indígena originario campesino, y al evidenciarse la inconcurrencia de los ámbitos de vigencia personal y material establecida en la Ley de Deslinde Jurisdiccional, tampoco se cumple con la vigencia territorial; y,
- h)La única autoridad competente para conocer y resolver el conflicto de competencias jurisdiccionales es el Tribunal Constitucional Plurinacional, por mandato del art. 85.I.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Cabe aclarar, que en el expediente 48800-2022-98-CCJ, se evidencia que la querella fue interpuesta por Magdalena Paz Estén Káiser contra Benigno Gómez, Franklin Quino Mamani, Marcelino Palma Mamani, Victoriano Quispe Lipa, Grover Velásquez Verastegui y Fabiana Avalos Chura; y, en el expediente 48807-2022-98-CCJ, se advierte que la querella fue presentada por Simona Gutiérrez Chipana contra Germán Antonio Palma Mamani, Wilder Apaza y Ariel Gómez Callisaya.
II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
De acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 6 del CPCo, se establece que:
"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.
II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma (...)" (las negrillas fueron agregadas). II.2. Presupuestos de acumulación
Conforme al art. 6.II del CPCo, la acumulación de los procesos debe responder a las siguientes condiciones:
"1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.
2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.
3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación" (las negrillas son añadidas).
Dentro de ese marco normativo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a verificar si en el presente caso concurren los presupuestos necesarios para disponer la acumulación de los expedientes señalados.
II.3. Análisis de acumulación
Conforme se tiene establecido en los Fundamentos Jurídicos II.1 y II.2 del presente Auto Constitucional, es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Comisión de Admisión, disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, debiendo reunir determinadas condiciones; entre ellas, la existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos y garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional, contexto en el cual se procede a efectuar el correspondiente análisis de acumulación.
En ese marco, se advierte que en los expedientes 48799-2022-98-CCJ, 48800-2022-98-CCJ y 48807-2022-98-CCJ, quienes suscitan el conflicto de competencias jurisdiccionales son Paulino Condori Ramos, Eleuteria Huañapaco Flores, Julián Quispe Mamani, Juan Huarca Huañapaco, José Roque Chuima, Fermín Verastegui Mamani y Gregorio Condori, en su condición de Autoridades de la Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de Capital Achacachi, a la cual está afiliada la Comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE", provincia Omasuyos y el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Achacachi del mencionado departamento.
En ese contexto, de la revisión y lectura de los tres memoriales presentados por las autoridades de la JIOC, que suscitan el conflicto de competencias jurisdiccionales, se evidencia que tienen características similares, puesto que la problemática versa respecto a que los ahora denunciados presuntamente cometieron los delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa, señalando que los sujetos procesales intervinientes en la acción penal, serían miembros de la Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de Capital Achacachi, a la cual está afiliada la comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE", provincia Omasuyos del departamento de La Paz, cumpliéndose de ese modo con el ámbito de la vigencia personal; así como, el hecho denunciado y acusado en la jurisdicción ordinaria "...acusación y denuncia falsa..." (sic), se encuentra su conocimiento dentro de la JIOC, siendo uno de los conflictos que históricamente fueron resueltos por las autoridades indígenas originarias campesinas de la Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de la Capital Achacachi del departamento de La Paz, a la cual está afiliada la mencionada Comunidad, cumpliéndose de este modo con el ámbito de vigencia material; así como los hechos ocurridos sucedieron dentro de la misma Comunidad, evidenciándose el ámbito de la vigencia territorial; en ese sentido, se establece el cumplimiento de los arts. 9, 10 y 11 de la LDJ en cada caso; sin embargo, existe un cruce de los sujetos procesales -en los tres expedientes- siendo así que en la solicitud del conflicto de competencias jurisdiccionales del expediente 48799-2022-98-CCJ, es dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Esther Soledad Cassas Paz Estén contra Enrique Velásquez Mamani, Roxana Quispe Calizaya, Amalia Uscamayta Ticonipa y Basilio Huanca Quino, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación pública a delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa; en el expediente 48800-2022-98-CCJ, es dentro del ilícito penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Magdalena Paz Estén Káiser contra Benigno Gómez, Franklin Quimo Mamani, Marcelino Palma Mamani, Victoriano Quispe Lipa, Grover Velázquez Verastegui y Fabiana Avalos Chura, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación Pública a delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa; y, en el expediente 48807-2022-98-CCJ es dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Simona Gutiérrez Chipana contra Germán Antonio Palma Mamani, Wilder Apaza y Ariel Gómez Callizaya, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa, instigación Pública a delinquir, robo agravado, incendio y asociación delictuosa; es decir, se observa que las partes intervinientes dentro la denuncia penal en los tres casos no es totalmente similar; empero, lo principal en las causas aludidas está directamente relacionada al cruce de expedientes, extremo que hace viable una acumulación; más aún cuando el objeto que persiguen, es la remisión de antecedentes a las autoridades indígenas originarias campesinas de la JIOC, Primera Sub Central Unificada de la Central Agraria de Capital Achacachi, a la cual está afiliada la comunidad indígena originaria campesina "TARAMAYA GRANDE", provincia Omasuyos, en cada caso. Por consiguiente, una vez acreditada la identidad que existe entre dichos conflictos de competencias jurisdiccionales, corresponde que dentro del marco normativo de referencia, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, determine por orden de prelación la acumulación de oficio de los expedientes 48800-2022-98-CCJ y 48807-2022-98-CCJ al expediente 48799-2022-98-CCJ, de acuerdo a lo establecido en el art. 6.I del CPCo, con el fin de evitar una disfunción procesal, con una actividad procesal dispersa e innecesaria, en el conocimiento y resolución de las mismas ante la jurisdicción constitucional, bajo el principio de concentración previsto en el art. 3.6 de la citada normativa procesal constitucional, que determina que en el proceso constitucional debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles.
III. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
III.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias
De acuerdo al art. 85 del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:
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