Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2022-RCA Sucre, 6 de diciembre de 2022
Expediente: 51600-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0310/2022 de 24 de noviembre, cursante a fs. 52 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marisol Villa Rodas contra Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2022, cursantes de fs. 48 a 51, la accionante manifestó que tenía una relación laboral con el SEDES Chuquisaca, desde el 17 de junio de 2014 al 20 de junio de 2022, habiendo suscrito varios contratos de trabajo a plazo fijo, en principio como química farmacéutica y a partir de la gestión 2021 como farmacéutica del Hospital del Niño "Sor Teresa Huarte Tama", el último contrato de trabajo 145/2022 de 5 de enero, tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de igual año; sin embargo, antes del vencimiento del mismo, la autoridad ahora demandada de manera unilateral por nota Cite U.RR.HH. 336/2022 de 10 de junio, entregada el 20 de igual mes y año, le comunica la rescisión de contrato al haber incumplido la Cláusula Cuarta en su numeral quinto), que se refiere a informar de manera escrita y verbal, sobre los trabajos ejecutados y de relevancia en forma mensual al inmediato superior, dicha omisión conforme a la cláusula decimosegunda incs. a) y d), le da esa facultad.
Consideró que este acto, constituye una flagrante violación a sus derechos; toda vez que, conforme al debido proceso, previamente a ejercer acciones de hecho, podía dentro de un proceso administrativo interno darle la oportunidad de presentar pruebas de descargo; así también de acuerdo a la abundante jurisprudencia cuando se trata de la conclusión de servicios de funcionarios provisorios, no es necesario invocar una causal para su destitución, ya que de lo contrario significaría demostrar previamente la existencia de la causal aducida.
Por otra parte señala que conforme al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción de defensa no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido los arts. 64 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), le faculta para formular los recursos de revocatoria y jerárquico, agotando recién la instancia administrativa; sin embargo, dichos recursos no son medios administrativos de protección inmediata a sus derechos; dado los plazos establecidos para resolverlos, el primero de veinte días y el segundo de noventa días; es decir, que se tendría una resolución el 20 de diciembre de 2022, además considerando que generalmente en estos casos confirman sus determinaciones, y al no ser reparados sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, la protección podría resultar tardía; ya que su contrato vence el 31 de igual mes y año, existiendo por ello un daño inminente e irreparable, haciendo que sea excepcionalmente viable, su solicitud.
De igual forma indica que el Capítulo VII, del Subsistema de Movilidad de Recursos Humanos; y, el art. 32 del Estatuto del Trabajador de Salud -Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006-, establece el proceso de retiro, que podría ser por destitución a raíz de un proceso y la supresión del puesto, incumpliendo con ello las disposiciones sociales y laborales que son de cumplimiento obligatorio, las reglas del indubio pro operario.
Finalmente, precisa que esta acción tutelar la formula por tercera vez, ya que en las dos anteriores no se ingresó al fondo del asunto, la primera el 19 de agosto del mencionado año y la segunda el 23 de septiembre de igual año, declarándose improcedente, al no haber agotado la vía administrativa; por lo que, pide se valore los argumentos expuestos respecto a la excepción al principio de subsidiariedad.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su triple dimensión, al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto el art. 48.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se admita y se conceda la tutela, para restablecer sus derechos constitucionales conculcados y en consecuencia se disponga su reincorporación laboral, al mismo puesto, el pago de salarios devengados y derechos sociales que le correspondan, durante su cesantía laboral.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Juisticia de Chuquisaca, mediante Resolución 0310/2022 de 24 de noviembre, cursante a fs. 52 y vta., determinó la improcedencia de la acción de amparo constitucional, argumentando que por esta acción de defensa se vuelve a cuestionar por tercera vez la nota Cite: U.RR.HH. 336/2022; por la que, hacen conocer la recisión de su contrato de trabajo a plazo fijo 145/2022, pretendiendo se deje sin efecto la misma; sin haber tomado en cuenta la interposición de otras acciones tutelares con identidad de sujeto, objeto y causa, impugnando el mismo acto, siendo declarado improcedente en dos oportunidades; empero, la jurisprudencia constitucional ( y la ) respecto a la imposibilidad de activar una acción de amparo constitucional para pretender modificar lo resuelto en otra, fue clara estableciendo que dada su naturaleza las decisiones asumidas en ellas no pueden ser modificadas por otra, y siendo que al tratarse de acciones de defensa en las que se determinó la improcedencia por Resoluciones 0214/2022 de 23 de agosto; y 0281/2022 de 26 de octubre, debieron ser impugnados conforme al art. 30.I.2 del CPCo, y si no lo hizo no puede plantear nuevamente la misma para modificar las improcedencias de las anteriores, resultando una actuación contraria a la naturaleza de las acciones tutelares.
La accionante fue notificada con la indicada Resolución el 24 de noviembre de 2022 (fs. 53); habiendo presentado impugnación el 28 del mismo mes y año (fs. 54 a 56), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del citado Código.
I.5. Síntesis de la impugnación
Señaló que conforme a lo determinado en la Resolución, es necesario hacer notar que en la segunda vez, rechazaron con un decreto, y al ser observado por el Tribunal de alzada, y devuelto, sin tener conocimiento oportuno para impugnar nuevamente; por ello, presentó otra vez, además de no haber ingresado al fondo del asunto, y que en aplicación a lo establecido en el art. 53.1 del CPCo, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, al no haber agotado la vía administrativa; sin embargo, en el memorial de demanda expuso que lo determinado en los arts. 64 y 66 de la LPA, no son los medios administrativos de protección inmediata de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral; toda vez que, por el plazo de presentación y resolución la protección podría resultar tardía, ya que su contrato tiene vigencia sólo hasta el 31 de diciembre de 2022, solicitando que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad, al encontrarse debidamente justificada en un daño inminente e irreparable, debiendo además aplicar lo más favorable en la norma, los principios de protección a los trabajadores, favor debilis, sin existir fundamento legal por el cual no podrían volver a analizar la admisibilidad de la presente acción tutelar, tomando en cuenta que los derechos de los trabajadores son irrenunciables e imprescriptibles.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Asimismo, el art. 51 del CPCo, determina que ésta acción tutelar tiene como objeto: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
Bajo ese contexto, el Juez, Tribunal de garantías o Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones correspondiente a la improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y 55 del mismo Código.
II.2. Causales de improcedencia en la acción de amparo constitucional
En cuanto a la acción de defensa refiere que, existes causales para declarar su improcedencia, la cual está claramente descrita en el art. 53 del CPCo, disponiendo que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
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