Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0237/2023-CA Sucre, 24 de mayo de 2023
Expediente: 55022-2023-111-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Santa Cruz
El recurso directo de nulidad interpuesto por David Elmer Torrico García contra William Perales Cortez; Presidente, Anabel Siles Balderrama; Vicepresidente; y, Guilda Veizaga Aguilar, Concejal Secretaria, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del Departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de la Ley Municipal 287 de 22 de diciembre de 2022, sancionada por el Concejo Municipal de Montero.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 12 a 21 vta., el recurrente manifiesta que, por Contrato 196/2004 de 11 de marzo, suscrito por su persona y el Gobierno Autónomo Municipal de Montero (GAMM), obtuvo en compra a plazos una facción de terreno ubicado en el Parque Agroindustrial del Norte, Distrito 8, U.V. 38, Mza.2, Lote 1 y 2, con una superficie de 30 555,83 m2, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.10.1.01.0026129, en el precio de $us30 000.- (treinta mil dólares americanos), suma de dinero que ha sido cancelado en cuotas semestrales en su totalidad, incluyendo el incremento del precio al cien por ciento (100%) dispuesto unilateralmente por la entidad edil más los interés estipulados.
Manifiesta que, el Contrato 196/2004, se encuentra amparado con las siguientes disposiciones:
- a)Ley Nacional 1909 de 23 de noviembre de 1998, a través de la cual se autoriza a la citada entidad municipal, transferir a título oneroso y de acuerdo a reglamento los terrenos de su propiedad en la extensión superficial necesaria de 183 hectáreas (ha), ubicados al Norte de la ciudad de Montero, provincia Obispo Santistevan del departamento de Santa Cruz, para la implementación del Parque Agroindustrial del Norte; y,
- b)El Código Civil boliviano (CC) en sus arts. 110, (MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD), 585 (VENTA CON RESERVA DE PROPIEDAD), y 1538.I, II y III (PUBLICIDAD DE LOS CONTRATOS REALES; REGLA GENERAL).
De acuerdo a lo manifestado precedentemente, queda claro que el derecho de propiedad el mencionado ente edil, le transmitió por medio de un contrato a título oneroso, no pudiendo ser desconocido por ninguna de las partes; y, pese haber cancelado el total del precio más el incremento unilateral, hasta la fecha "...no ha sido posible inscribir en Derechos Reales, debido a que el Gobierno Autónomo Municipal de Montero (VENDEDOR) después de haber suscrito el CONTRATO 196/2004 de 11 de marzo, aprueba una planimetría que modifica el Registro o Matrícula en Derechos Reales, y para hacer la transferencia definitiva o aclarativa intenta imponer condiciones y exigencia al margen del contrato" (sic).
Refiere que, el 22 de diciembre de 2022, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, sancionó la Ley 287 -Ley Municipal que eleva a rango de ley la Ordenanza Municipal 0113/2012 de 6 de diciembre- promulgada el 5 de enero de 2023 y publicada el 30 del mismo mes y año, siendo su objeto el de establecer el Marco Normativo para los Procesos Administrativos de Adjudicación Provisional o Definitiva de Terrenos del Parque Agroindustrial del Norte. Es por ello que ante la vigencia de la citada Ley Municipal, interpuso un recurso de control de legalidad ante el mismo órgano que sancionó la ley; sin embargo, fue rechazado con el argumento de haber sido interpuesto fuera de plazo, alegando que la publicación de la Gaceta Oficial de Montero se efectuó el 10 de enero de 2023, sin que ello, sea óbice para la presentación del presente recurso directo de nulidad, el mismo que de acuerdo al Código Procesal Constitucional no contempla el agotamiento de medios ordinarios de impugnación.
Finalmente, la Ley Municipal 287, en el Artículo Tercero parágrafo V que modifica el Artículo Quinto y el Parágrafo VII que ADICIONA LA DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA, establece que dicha LEY SE APLICA A LOS ADJUDICATARIOS ASENTADOS, NUEVOS Y ANTIGUOS, por lo cual la Ley Municipal 287, vulneró el ordenamiento jurídico vigente y atenta contra su derecho a la propiedad; además, fue dictada sin competencia e invadiendo competencias del nivel central del Estado.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
El recurrente argumenta que, los ámbitos de control plural de constitucionalidad según la , el control de constitucionalidad de manera plural se ejerce en tres dimensiones:
- a)Control del respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales o ámbito tutelar;
- b)Control de competencias; y,
- c)Control normativo de constitucionalidad. Según la citada Sentencia, el control de competencias se ejerce entre otras a través del recurso directo de nulidad; además, ha establecido que mediante el control normativo de constitucionalidad no se podrá dilucidar la titularidad de atribuciones de una entidad sobre determinada materia, la discusión y dilucidación de las cuestiones referidas a la falta de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETAs).
Señala que, el presente recurso tiene su base en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), que dispone, que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley; dada su naturaleza, es una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades públicas, cuya finalidad es la de declarar expresamente la nulidad de los actos invasivos o usurpadores de las competencias delimitadas por la Constitución Política del Estado y las leyes, es un medio jurisdiccional reparador; asimismo, los arts. 14. IV, 297.I.1, 297.II, 299.II.14, 283 y 302.II de la CPE; por tanto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido una línea jurisprudencial de auto restricción estableciendo que, para dilucidar el ámbito de control competencial entre el nivel central del Estado y las ETAs, la vía idónea es el Recurso Directo de Nulidad, quedando fuera del control normativo vía acción de inconstitucionalidad. Bajo esos parámetros, el Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal de Montero, al sancionar la Ley Municipal 287 de 22 de diciembre de 2022, transgredió la distribución de competencias asignadas por la Norma Suprema; es decir, legisló sobre una materia que no está asignada como competencia exclusiva a los gobiernos autónomos municipales; en razón a que, el sistema de administración de bienes y servicios, forman parte del sistema de administración gubernamental, cuya competencia es ejercida como competencia residual por el nivel central del Estado; es decir, que el mencionado Concejo Municipal, no podía legislar sobre esta materia.
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