Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0237/2023-S3 Sucre, 17 de abril de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 46797-2022-94-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 62 a 65, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Villafuerte Churata contra Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 10 y 28 de marzo, ambos de 2022 cursantes de fs. 16 a 25 vta.; y, 41 a 48 vta., la accionante manifiesta lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Inicialmente alegando daño inminente e irreparable solicita excepción al principio de subsidiariedad, ante la prontitud de un evidente desalojo e inminente existencia de mandamiento de esta naturaleza, lo que provocará la lesión de derechos afectando a la vivienda y hábitat, por ende a la vida misma, puesto que se quedará en la calle, más aun cuando su domicilio es la fuente de trabajo, al ejercer su actividad económica de una pequeña tienda para poder subsistir; pidiendo la aplicación del estándar más amplio, argumentando que el caso -del cual deviene esta acción de amparo constitucional- se encuentra en ejecución de Sentencia y según las normas aplicables en ejecución, los recursos no suspenden la misma; por lo que, ante la violación de derechos flagrante queda como único medio reparador esta acción de defensa de rango constitucional, considerando además la , sobre tutela provisional ante el desalojo que afecta el derecho a la vivienda, que es aplicable al aprobarse un remate de forma indebida. Así, refiere que, dentro de la ejecución del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -ahora tercero interesado- en su contra, signado con 071/2017, Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, el 6 de octubre de 2021, señaló audiencia de remate del inmueble de su propiedad para, el 8 de noviembre de igual año a horas 10:00; sin embargo, no tomó en cuenta que existe otro proceso ejecutivo signado con 189/2017, que le sigue María Muruchi Muruchi de Balcázar -hoy tercera interesada- y que se tramita en el mismo Juzgado, en el cual, por Auto de 5 de octubre de 2021, también fijó -audiencia de- remate para el mismo 8 de noviembre del citado año a horas 15:00 con referencia al mismo inmueble; es decir, dos procesos ejecutivos en el indicado Juzgado con igual fecha de remate y respecto al mismo bien inmueble. Señala que, en el remate programado para la mañana del 8 de noviembre de 2021, que impugna de ilegal, no tomó en cuenta que no podía llevarse a cabo por decisión del Juez -ahora accionado-, por tener preferencia el remate señalado para la tarde del mismo día, porque se emitió el Auto -557/21- de 25 de octubre de 2021, dictado dentro del proceso ejecutivo 189/2017; por lo que, declaró improbada la tercería de pago preferente planteada por Alejandro Terceros Moya -ahora tercero interesado-, añadiendo de manera categórica que no puede pretender cobrar su derecho de crédito antes de la acreedora María Muruchi Muruchi de Balcázar -hoy tercera interesada- sobre el producto del remate del bien inmueble. Sobre el particular, se debe considerar también los argumentos jurídicos siguientes: En el proceso ejecutivo 071/2017, existe anotación preventiva sobre su inmueble en el asiento B-2 de 3 de agosto de 2017; y, en la segunda causa anotación preventiva en el asiento B-3 de 18 de mayo de igual año, pero ambas se encuentran caducadas y solo en la segunda fue convertida en hipoteca judicial, como se tiene del asiento B-6. Enfatiza que; no obstante, que el antes referido tercero interesado no podía cobrar su derecho de crédito sobre el producto del remate fijado para el 8 de noviembre de 2021, sino su otra acreedora -también ahora tercera interesada- cuyo remate se programó por la tarde, pese a que oportunamente se puso en conocimiento el señalado Auto, el remate programado para la mañana se ejecutó, cuando la autoridad judicial -accionada- mediante resolución judicial determinó "...QUE ELLO NO PODÍA, PORQUE NO TIENE DERECHO PREFERENTE" (sic); y, aun de la advertencia efectuada por memorial de 4 de igual mes y año, dicho Juez ilegalmente rechazó la suspensión de la audiencia de remate, habiéndose llevado a cabo la misma pese a la imposibilidad legal. Asimismo, a fin de evitar la consumación de la ilegalidad el 11 de noviembre de 2021, solicitó medidas precautorias para detener la ilegal ejecución del remate, que fue rechazada mediante Auto 600/21 de 12 de noviembre de 2021; y, a contrario agravando la ilegalidad, pese la impugnación conforme a procedimiento, por Auto 601/"2021" -21- de 15 de noviembre de 2021, se aprobó dicho remate, aspecto que inclusive reclamó por escrito, y, finalmente interpuso recurso de reposición, bajo alternativa de apelación contra dicha ilegal y lesiva determinación, que si bien fue rechazada al ser recurrida con alternativa de apelación, actualmente se encuentra concedida, pero al ser en efecto devolutivo el daño es inminente e irreparable. Resalta que, impugna a través de esta acción de defensa el Auto 601/21 de aprobación del remate, que ilegalmente fue emitido por el Juez accionado sin considerar que con anterioridad dicha autoridad judicial pronunció Auto -557/21-, que impedía tal remate a favor del ahora tercero interesado; siendo las demás determinaciones mencionadas parte de los antecedentes; y, aun de que el Auto cuestionado fue recurrido judicialmente; empero, -reitera- la excepción al principio de subsidiariedad por el daño inminente, irreparable e irreversible ante un posible desalojo. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados La accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo -en afectación indirecta- y riesgo de lesión a la vida; y, al principio de legalidad; citando al efecto los arts. 56.I, 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó la lesión del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de las normas procesales. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se deje sin efecto:
- a)"...la ilegal Resolución que aprueba Auto Interlocutorio N° 601/2021 de fecha 15 de noviembre de 2021..." (sic), debiendo respetarse el Auto -557/21-, pronunciado dentro del proceso ejecutivo signado con 189/2017; y,
- b)Todos los actuados emergentes y posteriores al referido acto ilegal, debiendo conservarse todos los demás hasta la fecha del acto ilegal. En audiencia impetró la tutela provisional porque se plantearon recursos de impugnación que hasta el presente -se entiende de celebración de la audiencia de esta acción de defensa- no han sido resueltos. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 31 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 57 a 61 vta.; presentes en enlace el representante legal de la accionante; y, ausentes el Juez accionado y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló que:
- 1)Se lesionó el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de las normas procesales;
- 2)Solicitó la tutela provisional porque se plantearon recursos de impugnación que hasta el presente -se entiende de celebración de la audiencia de esta acción de defensa- no han sido resueltos; y,
- 3)El conjunto de resoluciones judiciales que se precisaron dentro de esta acción tutelar, constituyen vías de hecho que viabilizan la posibilidad de que se pueda suspender provisionalmente la ejecución del proceso ejecutivo -del cual deriva la presente acción de defensa-. I.2.2. Informe de la parte accionada Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 54 a 56 vta., refirió que:
- i)Radica en el Juzgado a su cargo el proceso ejecutivo civil seguido por el hoy tercero interesado contra la ahora accionante, en cuya tramitación se pronunció Sentencia 44/2017 de 8 de mayo, que ordenó a la ejecutada el pago de la suma adeudada de manera directa o mediante ejecución forzosa de subasta y remate de los bienes propios, adquiriendo dicho fallo ejecutoria de 13 de septiembre de 2017, hace aproximadamente cuatro años y va para los cinco años;
- ii)Ante el incumplimiento de la deudora -ahora impetrante de tutela-, se ingresó a la etapa de ejecución coactiva de la Sentencia 44/2017, conforme manda el art. 1465 del Código Civil (CC);
- iii)Luego de superar incidentes destinados a dilatar el proceso se dictó el Auto 463/2021 de 7 de septiembre, que señaló primera audiencia pública de remate del bien inmueble de la propiedad de la peticionante de tutela; empero, no fue realizada;
- iv)A petición del ejecutante -ahora tercero interesado- se fijó nuevamente primera audiencia pública de remate del inmueble antes mencionado para, el 8 de noviembre de 2021;
- v)Por memorial se apersonó María Muruchi Muruchi de Balcázar -hoy tercera interesada- planteando tercería de derecho preferente al pago, que corrida en traslado fue resuelta por Auto 633/2021 de 26 de noviembre, declarando probada dicha tercería;
- vi)La accionante solicitó la suspensión de la audiencia antes referida, que fue resuelta por decreto -de 8 de noviembre de 2021- indicando en la parte central: '"El orden o prelación el cobro de las acreencias no se constituye en una causal legal de suspensión de las actuaciones ya decididas en el proceso. Recuérdese que en ejecución de fallo no se puede suspender el cumplimiento de la sentencia que cuenta con ejecutoria conforme manda el art. 400.I del Código Procesal Civil"' (sic); decisión que fue ratificada por Auto 636/2021;
- vii)El 8 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la primera audiencia pública de remate del bien inmueble de la impetrante de tutela, adjudicándose el mismo con la mayor oferta Abigail Fita Equise; por lo que, adjuntando constancia de pago del precio, la mencionada solicitó aprobación del remate, que fue resuelto por Auto 601/21 -hoy cuestionado-, siendo complementado por Auto 648/2021 de 3 de diciembre, con expresa y precisa cancelación de gravámenes que pesan sobre el inmueble y a solicitud de la indicada adjudicataria se dictó el Auto 71/2022 de 23 de febrero, que declaró ejecutoriado dicho Auto 648/2021;
- viii)La peticionante de tutela planteó incidente de nulidad de remate que fue resuelto por Auto 56/2022 de 14 de febrero, que rechazó el mismo, emergente del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación formulado por la nombrada se emitió Auto 69/2022 de 22 de febrero, por lo que, se mantuvo y ratificó el fallo impugnado, concediendo alternativamente el recurso de apelación;
- ix)De igual manera la accionante formuló incidente de nulidad de aprobación del remate, que fue resuelto por Auto 57/2022 de 14 de febrero, que rechazó el mismo; a consecuencia del recurso de reposición, bajo alternativa de apelación dictó el Auto 70/2022 de 22 de febrero, que mantuvo firme y subsistente el antes indicado Auto recurrido y se concedió el recurso alternativamente planteado;
- x)Con deslealtad procesal en esta acción de defensa, no se identificó como tercera interesada a la adjudicataria pese a tener conocimiento personal del Auto 601/21, cuando en resguardo del debido proceso debió ser notificada, puesto que, podría verse afectada por la decisión que se asuma en la presente acción de defensa, debiéndose considerar el art. 117.I de la CPE;
- xi)La justicia constitucional no constituye un mecanismo impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces, únicamente interviene cuando se advierte la existencia de lesión a derechos y garantías constitucionales; en este sentido el debate sobre si la tercería de pago preferente se constituye en motivo de suspensión de la audiencia de remate fue atendido y resuelto por la justicia ordinaria de manera escrita y motivada a través de decreto de 8 de noviembre de 2021, ratificado por Auto 636/2021, sin que la impetrante de tutela hubiese planteado recurso de reposición, bajo alternativa de apelación conforme el art. 253.II del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- (se comprende contra el referido Auto); por lo que, la instancia constitucional debiera abstenerse de emitir pronunciamientos anticipado sobre la temática referida, aplicando las reglas de improcedencia reglada previstas en la ; y, para el inesperado caso de hacer excepción a la subsidiariedad corresponderá analizar si es posible que un acreedor quirografario "pueda llevar" hasta la instancia de subasta y remate;
- xii)En los Autos que dictó no vulneró el debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia;
- xiii)Se acusa la lesión del derecho a la igualdad, pero no se mostró cuál es el trato desigual que estaría cometiendo, cuando la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante;
- xiv)Se denuncia la lesión del derecho de acceso a la justicia, pero no se explicó cuál la pretensión de la peticionante de tutela que no hubiese sido resuelta en la tramitación del proceso ejecutivo seguido en su contra por el ahora tercero interesado;
- xv)La accionante únicamente sufre las consecuencias del cumplimiento de la obligación contractual que contrajo con el hoy tercero interesado, así como la orden de pago dispuesta en la Sentencia dictada ejecutoriada;
- xvi)La ejecución coactiva de la Sentencia tiene como finalidad hacer efectivo el derecho sustancial del acreedor, sin que implique la lesión del derecho a la propiedad privada, puesto que no existe prisión por deuda y todos los bienes muebles e inmuebles presentes y futuros del deudor que se obligó personalmente constituyen la garantía común de sus acreedores conforme manda el art. 1335 del CC, siendo un principio de reserva de ley que autoriza la limitación al derecho de propiedad de la impetrante de tutela ante la inexistencia de pago de la obligación contraída, conforme el art. 32.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);
- xvii)No existe arbitrariedad menos lesión al derecho a la vivienda; por cuanto, el mecanismo de subasta y remate de bienes está previsto en los arts. 400.I, 417, 419 y 425 del CPC, sometiéndose los actos al principio de legalidad, sin que implique la vulneración del debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la Ley; xviii) La impetrante de tutela pretende inducir en error cuando afirma que su autoridad habría dispuesto la imposibilidad de realizar el remate por la existencia de la tercería de pago preferente, cuando el Auto 557/21, muestra lo contrario, decisión judicial que hace referencia al derecho de cobro de crédito producto del remate más no sobre la referida imposibilidad de llevar a cabo el mismo, de ahí que, existe el Auto 601/21, de aprobación de remate, ejecutoriado por Auto 648/2021, que no fue impugnado por la nombrada; por lo que, persistir en la tramitación de la acción tutelar implicaría desconocer la naturaleza subsidiaria de esta acción de defensa;
- xix)Se afirma que la ejecución coactiva de la Sentencia causaría daño inminente a la accionante; sin embargo, olvida que únicamente afectaría el cobro de los acreedores y de la adjudicataria del bien inmueble que obtuvo a su favor en el indicado Auto 601/21 complementado por Auto 648/2021, notificado a la peticionante de tutela el 14 de febrero de 2022 y por mutuo propio dejó que precluyera el derecho a impugnarla; y,
- xx)Solicitó se deniegue la tutela solicitada, con costas y costos a favor del órgano judicial por sobre cargar aún más el sistema de justicia. I.2.3. Participación de los terceros interesados Alejandro Terceros Moya y María Muruchi Muruchi de Balcázar, no presentaron memorial alguno ni se hicieron presentes en audiencia cursando notificaciones a fs. 52 -aspecto que será analizado infra-. I.2.4. Resolución El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 31 de marzo, cursante de fs. 62 a 65, denegó la tutela solicitada; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante acudió de forma directa -ante esta jurisdicción constitucional- al considerar que es inminente el desapoderamiento de su inmueble, aun de que tiene apelación planteada que fue concedida en efecto devolutivo, impugnación respecto a la aprobación de remate; por lo que, entiende que dio cumplimiento al principio de subsidiariedad; b) La autoridad judicial accionada dio cumplimiento al acta de remate notarial y aprobó dicha acta disponiendo se le extienda la minuta, por ello no surge ningún quebrantamiento al debido proceso; por cuanto, si bien es cierto que en el proceso ejecutivo 189/2017, determinó que el hoy tercero interesado no tiene preferencia al pago, con ello no se percibe la lesión al indicado derecho en razón a que, el art. 400 del CPC, contempla la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dar curso a la secuencia de actos, como la tasación, aprobación de esta, la publicación de edictos y la adjudicación;
- c)Respecto al cuestionamiento de que la autoridad judicial accionada señaló dos audiencias, una para la mañana y otra para la tarde en cada uno de los procesos ejecutivos seguidos en su contra, tampoco es una situación que transgreda la normativa procesal ni mucho menos el debido proceso ni la igualdad de las partes; por cuanto, cada proceso es independiente, máxime si se encuentran en ejecución de sentencia;
- d)Sobre el derecho a la propiedad -privada- y al trabajo, según la verificación notarial presentada por la accionante, bajo el principio de lealtad procesal y verdad material, el inmueble fue constituido para negocio, porque solo tiene una superficie de 112 m²;
- e)Los procesos ejecutivos seguidos contra la ahora impetrante de tutela son por deudas de dinero con montos considerables y que fueron otorgados, bajo la garantía de dicho bien inmueble; por lo que, como consecuencia del incumplimiento de los contratos de préstamo se suscitaron tales procesos, que datan de 2017, lo que equivale a decir que tuvo conocimiento de los mismos y el no haber cancelado a sus deudores ocasionó el remate y adjudicación, por ello no se tiene la lesión al trabajo;
- f)La "SCP-71/2017" -- que la peticionante de tutela, solicitó se tome en cuenta, si bien tutela el derecho a la vivienda pero por presupuestos diferentes, al hacer referencia a que deben surgir derechos que estén en disputa o controversia sobre el derecho propietario, situación que no se presenta en esta acción de defensa, cuando no se está objetando dicho derecho ni el de los acreedores;
- g)La audiencia de remate fue efectuada por Notario de Fe Pública, quien presentó al Juez el acta respectiva y se aprobó; por lo que, lógicamente corresponde proseguir el proceso;
- h)La parte accionante debe tener en cuenta que, el Código Procesal Civil, después de ejecutoriada la sentencia contempla la vía ordinaria dentro los plazos; e,
- i)No se lesionaron los elementos de la fundamentación y motivación, cuando el Auto de aprobación de remate tomó en cuenta el acta de remate y a la persona que se adjudicó -el bien inmueble-, conforme a lo cual tampoco se conculcaron el debido proceso, a la propiedad privada, al trabajo ni a la vivienda. En vía de explicación, complementación y enmienda la parte accionante, señaló que:
- 1)En la argumentación se hicieron referencia a aspectos sobre los cuales no se tiene documentación; por lo que, no se puede presumir que las actuaciones a las que se hace mención sean legales; y,
- 2)Se aclare que entiende por debido proceso al considerar el decreto de 8 de noviembre -de 2021- pero desconocer la existencia del proceso ejecutivo signado con 071/2017. Ante lo cual el Juez de garantía señaló que:
- i)Corresponde ratificar la Resolución constitucional dictada y el concepto de debido proceso que establece la propia Norma Suprema;
- ii)El análisis del conjunto de actuaciones presentadas permitieron establecer que, no existe lesión a los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la igualdad de las partes y al acceso a la justicia, porque las Resoluciones dictadas por el Juez accionado se encuentran dentro de las previsiones del Código Procesal Civil;
- iii)Tampoco se corroboró que la apelación al acta de aprobación de remate, esté referida al cuestionamiento del derecho propietario o acreencia de los hoy terceros interesados, sino a la aprobación del remate, cuya Resolución se encuentra con apelación; y,
- iv)La instancia constitucional no ingresa a analizar los motivos u otros pormenores. II. CONCLUSIÓN De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- contra Angélica Villafuerte Churata -ahora accionante-, signado con 071/2017, por Auto 601/21 de 15 de noviembre de 2021, Marcelo Cortez Candia, Juez Público Civil y Comercial y de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Yapacani del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- determinó, en lo central: "...APRUEBA la primera audiencia pública de remate del bien inmueble ubicado en esta localidad, zona nor oeste, distrito I, manzana N° 40, lote N° 1-F, Junta Vecinal Comercial con una superficie de 112.69.- m², registrado bajo la matrícula N° 7.04.3.01.0011651 por la suma de $us. 50.000.- (CINCUENTA MIL 00/100 DÓLARES AMERICANOS) conforme consta en el acta notarial arrimada a fs. 440 de obrados" (sic [fs. 12 y vta.]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y de aplicación objetiva de las normas procesales; a la igualdad procesal, al acceso a la justicia, a la propiedad privada, a la vivienda, al trabajo -en afectación indirecta- y riesgo de lesión a la vida; y, al principio de legalidad; toda vez que, aun de las acciones que asumió destinadas a evitar la consumación de una actuación indebida, el Juez accionado de forma ilegal por Auto 601/21, aprobó el remate ejecutado sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- signado con 071/2017, sin considerar que con anterioridad dicha autoridad judicial pronunció Auto 557/21, que declaró improbada la tercería de pago preferente planteada por el referido tercero interesado dentro de la otra causa ejecutiva -189/2017- que le sigue María Muruchi Muruchi de Balcázar -también hoy tercera interesada- que impedía tal remate a favor del indicado ejecutante y de manera categórica estableció que no podía pretender cobrar su derecho de crédito sobre el producto del remate antes de la última mencionada acreedora; determinación cuestionada de lesiva contra la cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que si bien fue rechazado al ser recurrida con alternativa del recurso de apelación, actualmente se encuentra concedida, pero al ser en efecto devolutivo el daño es inminente e irreparable. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
Sobre el particular, la , sistematizando el amplio desarrollo jurisprudencial sobre esta causal reglada de improcedencia, sostuvo que: "El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela".
En ese sentido, , señaló lo siguiente: "El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: 'I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'. Así la , señala: 'Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando:
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
- 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
- a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
- b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución'"" (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto La impetrante de tutela alega que, aun de las acciones que asumió destinada a evitar la consumación de una actuación indebida, el Juez accionado de forma ilegal por Auto 601/21 de 15 de noviembre de 2021, aprobó el remate ejecutado sobre el bien inmueble de su propiedad dentro del proceso ejecutivo seguido por Alejandro Terceros Moya -hoy tercero interesado- signado con 071/2017, sin considerar que con anterioridad dicha autoridad judicial pronunció Auto 557/21 de 25 de octubre de 2021, que declaró improbada la tercería de pago preferente planteada por el referido tercero interesado dentro de la otra causa ejecutiva -189/2017- que le sigue María Muruchi Muruchi de Balcázar -también hoy tercera interesada- que impedía tal remate a favor del indicado ejecutante y de manera categórica estableció que no podía pretender cobrar su derecho de crédito sobre el producto del remate antes de la última mencionada acreedora; determinación cuestionada de lesiva contra la cual interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que si bien fue rechazado al ser recurrida con alternativa del recurso de apelación, actualmente se encuentra concedida, pero al ser en efecto devolutivo el daño es inminente e irreparable. Consideración previa Identificada como se tiene la problemática planteada, corresponde previamente efectuar el análisis y asumir la determinación que corresponda en cuanto a la solicitud de excepción al principio de subsidiariedad realizada por la peticionante de tutela.
En este sentido, dentro del contenido argumentativo deducido dentro de esta acción de defensa por la accionante, alegó la existencia de daño inminente e irreparable ante la prontitud de un evidente desalojo e inminente existencia de mandamiento de esta naturaleza, lo que provocaría la lesión de derechos afectando a la vivienda y hábitat por ende a la vida, puesto que se quedaría en la calle, más aun cuando su domicilio es la fuente de trabajo al ejercer su actividad económica para poder subsistir; por lo que, impetró la aplicación del estándar más amplio, dado que en el caso -del cual emerge esta acción tutelar- se encuentra en ejecución de Sentencia y conforme las normas aplicables en ejecución, los recursos no suspenden la misma, por ello ante la violación de derechos flagrante queda como único medio reparador esta acción de defensa de rango constitucional, considerando además a la , sobre tutela provisional ante el desalojo que afecta el derecho a la vivienda, que es aplicable al aprobarse un remate de forma indebida. Al respecto, si bien dentro del parámetro normativo del art. 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) excepcionalmente y previa justificación fundada se puede abstraer de la exigencia del principio de subsidiaridad cuando exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable, la permisibilidad de esta posibilidad constitucional-procesal se debe definir en sus alcances a la inminencia de una situación lesiva irreversible, injustificada y de magnitud de comprometida gravedad, que decante en un estado de imperiosa necesidad de la parte accionante que respalde y justifique la urgencia de la acción protectiva jurisdiccional constitucional, toda vez que, de persistir las circunstancias lesivas, resulte inminente e inevitable el declive de un bien jurídicamente protegido constitucional o convencionalmente, aspectos que impelen una acción urgente y directa de la justicia constitucional.
Mostrando 14 de 28 parrafos.