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TCP

0238/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de julio de 2021
Resumen del caso

Auto 0238/2021-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2021-CA Sucre, 7 de julio de 2021

Expediente: 40045-2021-81-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0021/2021 de 23 de junio, cursante de fs. 26 a 36, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por la Agencia Despachante de Aduana (ADA) "CIDEPA" Limitada (Ltda.) a través de su representante legal Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela, demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento al Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004- "...POR APLICACIÓN PREFERENTE A LA LEY 2492 DE 2 DE AGOSTO DE 2003..." (sic), y por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, cursante de fs. 1 a 11, la ADA "CIDEPA" Ltda. a través de su representante legal, al momento de formular sus alegatos dentro del recurso jerárquico que interpuso contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0334 de 12 de abril de 2021, pronunciada por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, en el OTROSÍ 1° del indicado memorial, formuló acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874, manifestando que, en la Resolución del recurso de alzada, se aplicó con preferencia una norma inferior sobre una superior; es decir, el art. 4 del DS 27874, sobre lo dispuesto en el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), vulnerando así el derecho al debido proceso y los principios de jerarquía normativa y seguridad jurídica.

Señala que se lesiona el derecho al debido proceso, por cuanto en la determinación de la obligación tributaria no se respetó los derechos y libertades del administrado; conforme a los arts. 6 y 113 del DS 25870. En ese sentido, la Administración Tributaria Aduanera, obvió la facultad de aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción al art. 93.I.2 del CTB, tomando en cuenta el efecto del art. 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, que dispone: "La liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduanas o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador, en el presente caso la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544 de 02 de febrero de 2009, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional" (sic [las negrillas y cursiva son nuestras]). De esa forma, correspondía determinar primero la existencia de la deuda tributaria, luego la exención tributaria invocada en la aludida Declaración Única de Importación (DUI), dando oportunidad de refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el Rubro 47. Por otro lado, notificado con la citada DUI, conforme al art. 108 del CTB, ese documento se constituye en el titulo necesario para la ejecución tributaria así como a efectos del cómputo del plazo de prescripción del derecho a la ejecución tributaria; empero, la Administración Tributaria Aduanera, abusivamente emitió el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-819/2020 de 30 de noviembre, después de once años de expedida la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544 de 2 de febrero de 2009, el mismo que sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible.

Asimismo, indica que se vulnera el principio de jerarquía normativa consagrado en los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, toda vez que por efecto del art. 108.I.6 del citado Código, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544, aparte de que no consignaba deuda tributaria alguna al momento de su declaración, recepción y notificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de título de ejecución tributaria al ser una declaración jurada presentada por el sujeto pasivo, además el mismo art. 180.I del CTB señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de dicho título de ejecución tributaria, debiendo quedar claro que un "proveído" no es título de ejecución tributaria de acuerdo a la referida norma; puesto que según el art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA) el hecho generador de la obligación tributaria aduanera se perfecciona en el momento en que se produce la aceptación por la Aduana de la declaración de mercancías, la cual concuerda con los arts. 6 y 113 del DS 25870, que establecen que la declaración de mercancías se entenderá aceptada cuando la autoridad aduanera, previa validación por el sistema informático aduanero o por medios manuales, asigne el número de trámite y fecha correspondiente; en ese sentido la mencionada DUI, fue sometida al sistema de validación de la administración aduanera dando paso a la aceptación por la administración aduanera y perfeccionamiento de la obligación aduanera, que en el caso se configura en la no existencia de la deuda por causa de la exención tributaria invocada en el Rubro 47, con valor cero, elementos de validación y notificación que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero y el sello de la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz de 3 de enero de 2012.

En contrasentido la administración aduanera, después de más de once años de haberse notificado y validado la declaración jurada DUI (IMI 4) 2009/201/C-1544, emitió y notificó el proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRLGR-SET-PIET-819/2020, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso de la DUI (IMI 4), aparte de no tener respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, basado en lo dispuesto por el art. 4 del DS 27874 que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB procede al tercer día siguiente de notificada con el título de ejecución tributaria, acto que es inimpugnable de acuerdo a normas vigentes, por lo que la pretendida ejecutabilidad, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria sobreponiendo a lo dispuesto en el art. 6 del CTB, pues los títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, conforme a los arts. 8 de la LGA, 6 y 113 del DS 25870, tienen condiciones específicas que determinan el momento de la ejecutabilidad, más aún cuando un "proveído" no es título de ejecución contrariando el art. 108.I.6 del CTB. De lo contrario, la aplicación del art. 4 del citado Decreto Supremo para la ejecutabilidad de los títulos de ejecución tributaria, permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen del debido proceso, la seguridad jurídica y la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera, que realizó después de nueve años y dos meses de haberse generado el título de ejecución tributaria.

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