Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2021-S2 Sucre, 9 de junio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 35123-2020-71-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 66/2020 de 29 de julio, cursante de fs. 149 a 155, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Guadalupe Álvarez Rodríguez contra Roberto Carlos Rojas Justiniano y José Douglas Verduguez Tudela, Gerente General y Administrador Regional I Oruro, respectivamente, ambos de la Caja Nacional de Salud (CNS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2020, cursantes de fs. 67 a 74, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2006, ingresó a la Regional Oruro de la CNS como médico radiólogo, luego fue designada como Jefe del Departamento de Imagenología, en el mismo nosocomio; ante unos problemas internos, el "14" de agosto de 2019, presentó su renuncia irrevocable a este último nombramiento; empero, no a su cargo de médico radióloga; sin embargo, recibió el Memorándum Cite 211-2019 de 16 de agosto, en el cual se le hizo conocer que prestará sus servicios profesionales en el Centro Integral de Medicina Familiar (CIMFA) "10 de Febrero", sin afectar su nivel y remuneración a partir del 19 de agosto de 2019; le cambiaran de funciones afectando su estabilidad laboral y nivel salarial, pues no recibirá bono de "radiación", se trata de una remoción arbitraria que no fue consentida, convirtiéndose en una sanción sin mediar un debido proceso previo.
Frente a esa determinación interpuso recurso de revocatoria, resuelto a través de la Resolución Administrativa (RA) AL-RA 001/2019 de 29 de agosto, que rechazó dicho recurso y confirmó el Memorándum Cite 211-2019, argumentando que conforme el art. 10 del Reglamento Interno de Trabajo del Personal de la CNS, los trabajadores que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no pueden prestar sus servicios en una misma reparticipación de trabajo; sin haber señalado "...que tipo de relación de parentesco sostengo con el Sr. Eduardo Ramírez y si ese extremo es de constancia de esa Autoridad?..." (sic); asimismo, no se consideró que ingresó a prestar sus servicios profesionales por concurso de méritos, y para la rotación de personal se debe observar el Reglamento Específico para Médicos y no el referido Reglamento de Trabajo de Personal; ya que, cuenta con formación en Tomografía y Resonancia Magnética; por lo que, no es racional que se la derive a un centro donde no existe éste estudio; lesionando su reputación profesional y honorabilidad, pues, se denota una evidente intencionalidad de perjudicarla no solo en sus funciones sino a futuro en razón a que las nuevas labores asignadas "...no implican el manejo de equipos que emitan radiación?..." (sic); lo que, le impedirá recibir el bono de "radiación".
Interpuso recurso jerárquico; empero, dicha impugnación no fue resuelta dentro del plazo de noventa días; por consiguiente, corresponde la aplicación del art. 67.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, sobre el silencio administrativo positivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes congruencia de las resoluciones y defensa; a la presunción de inocencia y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 4 y 8 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)Se deje sin efecto el Memorándum Cite 211-2019;
- b)Ordene que continúe prestando sus servicios profesionales con el Ítem 08432 del servicio de imagenología o radiología del Hospital Obrero 4; y,
- c)Condene al pago de costas, costos y el resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos).
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