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TCP

0238/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022

Auto 0238/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2022-RCA Sucre, 7 de diciembre de 2022

Expediente: 51566-2022-104-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 21/2022 de 3 de noviembre, cursante a fs. 74 y vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio Said Leniz Rodríguez contra Carmen Rosa Veneros Aguilar y Katerin Angélica Téllez Urzagaste, ex y actual Autoridad Sumariante; y, Teresa Zarate Rivas, Fiscal Investigadora, todas del Régimen Disciplinario del Ministerio Público del Departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 28 de octubre de 2022, cursante de fs. 50 a 72 vta., el accionante señaló tener una trayectoria de trabajo como servidor público en la Fiscalía del departamento de Potosí, llegando a ocupar el cargo de Fiscal de Materia; empero, por aspectos arbitrarios, ilegales y discriminatorios, disfrazados de "mejor servicio" y "...que las provincias merecían un buen Fiscal..." (sic), fue desplazado como Fiscal Provincial pese a ser Fiscal Institucionalizado con mayor antigüedad en mencionada Entidad. El indicado desplazamiento temporal, fue por más de seis años, al ser ratificado por el Fiscal Departamental de turno, cada tres meses con una nueva resolución de alejamiento, ya sea ante el mismo asiento Fiscal provincial u otro; es así que, durante su desplazamiento por el asiento Fiscal del Municipio de Betanzos, fue que se dio origen a procesos disciplinarios en su contra; toda vez que, en dicho despacho fiscal existía excesiva carga procesal por la frecuencia de hechos delictivos y por la jurisdicción territorial que abarcaba; además, no se contaba con personal subalterno -asistente o auxiliar- para poder coadyuvar con las labores de la mencionada oficina, incluso habiendo reclamado esto en varias oportunidades, no tuvo respuesta; por lo que, quedó prácticamente solo y con un servicio de internet pésimo; no obstante, la autoridad jerárquica exigía el cumplimiento de las obligaciones como si se tuviera la mejor posibilidad material; aún así y a pesar del esfuerzo sobrehumano realizado, trabajando en oficinas de la Fiscalía hasta altas horas de la madrugada, no se logró culminar con el trabajo.

En ese contexto, el 17 de marzo de 2022, se trasladó a la ciudad de Potosí para realizar diligencias como en otras oportunidades, dejando las oficinas momentáneamente a cargo de "Pablo Rodrigo Mamani Llanos", con el fin de evitar perjuicio a las personas sometidas a medidas cautelares de carácter personal que registran sus firmas; y, cuando no se encontraba presente, ingresaron presuntos personeros de la Fiscalía General del Estado de forma arbitraria y sin autorización revisaron los cuadernos de investigación; sin embargo, antes de marcharse indicados funcionarios fueron habidos y reclamados por la mala actitud cometida en su ausencia. Ante ese hecho, el 1 de abril de 2022, fue notificado de forma personal con el inicio de varios procesos disciplinarios por supuestas faltas cometidas, establecidas en los arts. 120 y 121 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); de los cuales, sólo tres llegaron a tener Resolución Sancionatoria que fueron emitidas en su ausencia, siendo las Resoluciones Sumariales 7/2022; 8/2022; y, 9/2022, todas del 21 de abril, las mismas que vulneraron el debido proceso desde el momento de su admisión de las denuncias -casos 8/2022, 9/2022 y 10/2022-; vale decir, que la Autoridad Sumariante del Régimen Disciplinario del Ministerio Público de Chuquisaca-Potosí s.l. y la Fiscal Investigadora del igual régimen, al llevar a cabo las tres audiencias sumarias de forma virtual en su ausencia, lesionaron el derecho a la defensa material y técnica, por no haber sido notificado conforme a lo solicitado, siendo el justificativo que se procedió a la notificación para los indicados actuados, mediante correo electrónico; además, dentro del periodo probatorio presentó prueba testifical y solicitó inspección que fueron admitidas pero nunca producida ni valorada.

Las determinaciones emitidas por las autoridades ahora demandadas dentro de los procesos disciplinarios seguidos de oficio por la Dirección de Gestión Fiscal, Supervisión y Evaluación de la Fiscalía General de Estado; son: Resoluciones Sumariales 7/2022 y 9/2022, que lo declararon como responsable de las faltas disciplinarias graves establecidas en el art. 120.18 de la LOMP; y, mediante la Resolución Sumarial 8/2022, se dispuso la destitución y retiro de la carrera fiscal conforme el art. 121.20 de la citada Ley -faltas disciplinarias muy graves-; no obstante que, el 4 de abril del anotado año, ya hubiese renunciado a dicho cargo. Todos los fallos descritos se encuentran firmes y sin posibilidad de interponer recurso ulterior y al no existir otro medio legal para la protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos, habilitando de esta forma la interposición de la presente acción de defensa.

I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos a la vida, al trabajo, "a la verdad material" y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba, presunción de inocencia, a la igualdad de las partes y a la defensa; y, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117, 119.I, 120.I, 180, 232 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8, 10, 11, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 14, 18, 24 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 1, 2, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2.2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones Sumariales Sancionatorias del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, siendo que la autoridad quien la suceda en el cargo, deberá emitir nuevas resoluciones disponiendo la no responsabilidad de los hechos denunciados como faltas disciplinarias en los procesos de las Resoluciones Sumariales 7/2022, 8/2022 y 9/2022, debiendo resolverse de manera fundamentada, tomando en cuenta los hechos y derechos conocidos en los casos 8/2022, 9/2022 y 10/2022.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 21/2022 de 3 de noviembre, cursante a fs. 74 y vta., declaró la improcedencia de la acción de defensa formulada; fundamentando que:

  1. a)La parte accionante no realizó impugnación alguna en contra de las resoluciones que ahora denuncia como vulneradoras de derechos fundamentales y garantías constitucionales,
  2. b)Además, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento Disciplinario, establecen la admisión del recurso jerárquico contra las determinaciones emitidas por la autoridad sumariante, dentro del plazo de tres días hábiles a partir de la notificación con la resolución refutada; y,
  3. c)Al no haberse agotado los medios y recursos existentes en el ámbito administrativo, no es posible activar la jurisdicción constitucional.

Resolución que le fue notificada al accionante mediante WhatsApp el 3 de noviembre de 2022 (fs. 75 y 76); e impugnada por memorial de igual mes y año (fs. 78 a 82), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que, la Resolución 21/2022 de 3 de noviembre, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no tomó en cuenta lo expuesto en la demanda principal de la presente acción tutelar; toda vez que, las autoridades demandadas -Régimen Disciplinario del Ministerio Público-, al determinar las notificaciones del señalamiento de audiencias disciplinarias, mediante correo electrónico, lesionaron el debido proceso en su elemento del derecho a la defensa e igualdad de las partes; siendo que, por escrito solicitó que la notificación sea vía WhatsApp; por lo que, se incumplió con dicho pedido y en su ausencia se llevó a cabo las señaladas audiencias hasta la emisión de las Resoluciones Sumariales -7/2022, 8/2022 y 9/2022-; es así que mencionado actuar, le impidió poder tener conocimiento inmediato de citadas resoluciones, para poder recurrir en el plazo establecido.

Por lo descrito, la mencionada Sala Constitucional, no razonó en base al principio de favorabilidad; puesto que, al precluir el plazo para recurrir las señaladas Resoluciones Sumariales emitidas por las autoridades demandadas, no existiría otro medio legal ordinario para hacer valer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, considerándose agotado cualquier procedimiento de recurso; y, al encontrarse subsistente la amenaza y restricción de indicados derechos y garantías, correspondería la vía constitucional por no quedar otra instancia.

Asimismo, señala que en el caso en análisis al existir un perjuicio irremediable y daño irreparable debidamente fundamentado, la citada Sala Constitucional, no meditó ni valoró correctamente los antecedentes de la demanda conforme a la jurisprudencia constitucional --; siendo que, simplemente se limitaron a verificar de manera formal y literal declarando la improcedencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del referido cuerpo legal, el Juez o Tribunal de garantías y las Salas Constitucionales, deberán verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54 y el 55 de citado Código.

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