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TCP

0238/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0238/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39847-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 583 a 586 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Seyer Reyes Rojas contra Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 13 de diciembre de 2020, cursantes de fs. 411 a 417; y, 423, respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Empresa AGROINDU GROUP S.R.L. inició una ilegal demanda ejecutiva contra ALFA NATURA S.R.L. y Erwin Reyes Vargas como garante prendario, por el cobro de $us110 742,73.-(ciento diez mil setecientos cuarenta y dos 73/100 dólares estadounidenses) ante el Juez Publico Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandado-, quien arbitrariamente pronunció Sentencia declarando probada la demanda, ordenando el embargo de los bienes dados en garantía, disponiendo la retención de fondos del sistema financiero y de las instituciones acopiadoras de grano, de los dineros que pueda tener ALFA NATURA S.R.L. y los que tiene a título personal el garante prendario Erwin Reyes Vargas, sin que este se hubiere constituido en fiador personal de la obligación.

La determinación asumida por el Juez de la causa resulta ilícita, al confiscar los fondos personales de alguien que no es el deudor, y que solo se constituyó en garante prendario con dos inmuebles, debiendo el cobro de la obligación alcanzar solo a dicha garantía -dos inmuebles- y no así a todos sus bienes y menos a los fondos que pudiera tener, pues no era codeudor de la referida obligación. El Juez ahora codemandado, afirmó que mediante Instrumento Público 892/2014 de 17 de diciembre, la entidad ejecutante concedió un contrato de venta de insumos a favor ALFA NATURA S.R.L., mismo que hizo referencia que AGROINDU GROUP S.R.L. figuraba como acreedor y consignaban a Seyer Reyes Rojas y Erwin Reyes Vargas, como compradores deudores, señalando una serie de fojas, que comprenderían los títulos ejecutivos, pero de la revisión de esas fojas, no pertenecían a los documentos que el hoy demandado señaló.

La representante de la entidad ejecutante Blanca Rossio Flores de Rojas, carecería de personería y por lo tanto, de legitimación procesal para iniciar cualquier proceso en su contra o de la Empresa ALFA NATURA S.R.L., aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez demandado, quien debió desestimar la pretensión, pues de la lectura del Instrumento Público 142/2016 de 22 de abril, en la parte final no suscribió la anteriormente nombrada, sino otra persona (María Teresa Via Cuellar); irregularidad que el Juez de la causa debió observar y en consecuencia rechazar esa representación.

El Juez codemandado, debió examinar la Escritura Pública 12/2016 de 13 de enero, para advertir, que si bien la Empresa ALFA NATURA S.R.L. estaba enunciada en la Cláusula Primera, no era menos cierto que en dicho contrato, la personería del presunto representante legal de ALFA NATURA S.R.L., no se encontraba abonada; es decir, no se encontraba inserto en el contrato referido; por el contrario si estaba el poder 400/2011 por el cual, los socios de la Empresa ADAGRO S.R.L. otorgaron poder de administración a favor de José Fernando Romero Pinto como gerente general y Marcelo Enrique Pantoja Soncini como apoderado general; de tal manera, que la presunta personería de Erwin Reyes Vargas a nombre y representación de ALFA NATURA S.R.L., no estaba abonada; por ende, dicha representación no estaba demostrada en la recepción de los insumos agrícolas, así como tampoco en la Escritura Pública 12/2016 sobre venta a crédito de insumos agrícolas.

De la misma manera, de la lectura de las Escrituras Públicas 892/2014 y 12/2016, se denota que las mismas, no gozan de identidad de personas, objeto y causa, pues la primera de las nombradas, se advierte que fue celebrada entre AGROINDU GROUP S.R.L. con dos personas naturales en calidad de deudores (Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas); y, la segunda, fue suscrita entre AGROINDU GROUP S.R.L. como vendedora y ALFA NATURA S.R.L. como deudora; sin embargo, los personeros de AGROINDU GROUP S.R.L. con deslealtad, temeridad y mala fe, indujeron en error al Juez codemandado, al hacer afirmaciones falsas, como ser que al incumplimiento de las obligaciones asumidas en el Instrumento Público 892/2014 por los deudores Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas "...OTORGARON UNA AMPLIACIÓN DE MARGEN DE ENDEUDAMIENTO A LA EMPRESA ALFA NATURA S.R.L. BAJO EL INSTRUMENTO PÚBLICO N°12/2016 DE FECHA 13 DE ENERO DE 2016, PARA QUE SE HAGA CARGO DE PAGAR NUESTRAS OBLIGACIONES SIN QUE EXISTA UN CONTRATO DE SUBROGACION DE OBLIGACIONES, CUANDO TENEMOS DEMOSTRADO CON LOS DOCUMENTOS APAREJADOS POR LA EMPRESA EJECUTANTE QUE SOMOS PERSONAS DIFERENTES, QUE NO HAY IDENTIDAD DE PERSONA, OBJETO Y CAUSA ENTRE AMBOS CONTRATOS Y QUE LA ADMISIÓN DE LA MISMA POR PARTE DEL JUEZ ACCIONADO ES COMPLETAMENTE ILEGAL ARBITRARIO Y ABUSIVO" (sic); más aún, cuando en el petitorio de la demanda ejecutiva, se señaló que los demandados eran la empresa ALFA NATURA S.R.L., y Erwin Reyes Vargas, no habiendo demandado a su persona, no obstante que se discutió sus derechos dentro de dicho proceso, demostrándose que el contrato realizado bajo la Escritura Pública 892/2014 entre AGROINDU GROUP S.R.L. y Erwin Reyes Vargas y Seyer Reyes Rojas nada tenía que ver la Empresa ALFA NATURA S.R.L., que es una empresa con personería colectiva y por lo tanto, con el contrato suscrito entre AGROINDU GROUP S.R.L. y ALFA NATURA S.R.L., contenido en el Instrumento Público 12/2016.

Al no existir ejecutante por falta de personería y legitimación procesal, no sería ejecutable el Instrumento Público 12/2016; además de no estar abonada la representación de la Empresa ALFA NATURA S.R.L.; y, finalmente al no haber sido demandada su persona aun siendo parte del contrato, aspectos que lesionaron sus derechos.

Manifestó que, una vez tomó conocimiento de la existencia de la demanda ejecutiva, se apersonó a la causa y suscitó un incidente de nulidad reclamando el trámite ilegal de la causa que le estaba provocando un absoluto estado de indefensión; pese a ello, el Juez demandado, mediante Auto 453/18 de 11 de abril de 2018, rechazó el incidente de manera ilegal, sin imprimir el trámite previsto en el art. 342.II del CPC y sin la previa recepción de pruebas en audiencia, lo que evidencia una inapropiada fundamentación y motivación por falta de una minuciosa revisión del proceso, limitándose a afirmar que su persona no tendría representación de la empresa ALFA NATURA S.R.L. para solicitar la nulidad de obrados, obviando considerar la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en las , , , y , que establecen que los medios impugnatorios deben plantearse en el mismo proceso donde se originaron los actos impugnados.

Apelado el Auto 453/18, los Vocales miembros de la Sala Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 0012/2019 de 8 de marzo, confirmaron el Auto 453/18; Resolución carente de una apropiada motivación y de fundamentación jurídica, al limitarse a reproducir los argumentos esgrimidos por la empresa ejecutante y consintieron actos ilegales para favorecer a la parte ejecutante, en desmedro de lo establecido en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, a la igualdad de las partes, fundamentación y motivación de las resoluciones, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad; y, a las garantías y principios a la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14.3, 56.1, 109, 110, 115, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se disponga la nulidad de obrados hasta fs. 37 inclusive, debiendo la parte ejecutante, reformular su demanda ejecutiva, dejándose sin efecto todas y cada una de las medidas precautorias emitidas dentro del proceso ejecutivo, y "...restituirse los dineros ilegalmente retenidos y entregados a la empresa ejecutante, librarse los congelados y cancelarse las anotaciones preventivas y embargos realizados en base a los obrados anulados" (sic);
  2. b)Se ordene la paralización total del proceso, hasta que se resuelva con sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; y,
  3. c)La parte tercera interesada se abstenga de realizar actos de disposición de los dineros que "ilegal y fraudulentamente" se apropió.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 582 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó en el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, señaló que la prueba adjuntada es elocuente y demuestra que se violentaron sus derechos, pues, no fue demandado en el proceso ejecutivo, pese a que incidentó este extremo y presentó la correspondiente apelación, aun así, no le dieron lugar a su requerimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni asistieron a audiencia de la presente acción de defensa, pese a sus legales citaciones cursantes a fs. 510 y 545 respectivamente.

Con relación a Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no cursa su citación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Blanca Rossío Flores de Rojas, representante legal de la empresa AGROINDU GROUP S.R.L., no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, pese a su legal citación cursante a fs. 554. I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 07 de abril, cursante de fs. 583 a 586 vta., concedió en parte la tutela solicitada respecto al derecho a la defensa, disponiendo la nulidad de todas las actuaciones hasta el auto de admisión de la demanda ejecutiva, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)De la revisión de los títulos ejecutivos 892/2014 y 12/2016 se advierte que los mismos no cuentan con la misma identidad con relación a las personas obligadas; de tal forma, que la demanda ejecutiva acarreó esta falencia al haber vinculado las obligaciones de personas naturales a la obligación de la Empresa ALFA NATURA S.R.L., demandando solamente a esta y a su garante y no a las personas naturales suscribientes del Instrumento Público 892/2014, cargando la obligación asumida en el mencionado Instrumento Público a la obligación asumida en la Escritura Pública 12/2016 que correspondía a otras personas;
  2. 2)El Juez demandado tampoco examinó que en el Instrumento 12/2016 no consta el poder para representar a la Empresa ALFA NATURA S.R.L., por parte de Erwin Reyes Vargas; por el contrario, se evidenció que el poder 400/2011 correspondía a la representación de otra Empresa "ADAGRO";
  3. 3)El ahora peticionante de tutela, a través de incidente de nulidad, reclamó estos aspectos, pero fue rechazado incluso en apelación; y,
  4. 4)Si bien es evidente que el accionante intervino en ejecución de sentencia, después de que se dieron muchas actuaciones en el proceso ejecutivo; sin embargo, el hecho de ser parte del documento base de ejecución -Instrumento 892/2014- habilitaba su interés legítimo para intervenir en cualquier estado de la causa, aun en ejecución, ello en defensa de sus derechos; el no haber sido incluido en la demanda, fue dejado en estado de indefensión.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 13 de junio de 2016, Blanca Rossío Flores de Rojas en representación de la empresa AGROINDU GROUP S.R.L. -ahora tercera interesada- planteó demanda ejecutiva, dirigiendo la misma contra la empresa ALFA NATURA S.R.L. representada legalmente por su Gerente General Erwin Reyes Vargas y contra Erwin Reyes Vargas como persona natural como garante solidario de la obligación, reclamando el pago de la suma de $us110 742,73.-[ciento diez mil setecientos cuarenta y dos 73/100 dólares estadounidenses (fs. 35 a 36)]

II.2. Cursa Sentencia Inicial 137/16 de 16 de junio de 2016, a través de la cual Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -autoridad judicial codemandada-, declaró probada la demanda ejecutiva, disponiendo el embargo de los bienes dados en garantía hipotecaria (fs. 38 y vta.), la que se mantuvo vigente por efecto del Auto de Vista 138 de 11 de mayo de 2017, dictada por efecto del recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva de 7 de septiembre de 2016 (fs.222 a 223 vta.).

II.3. A través del memorial presentado el 28 de marzo de 2018, Seyer Reyes Rojas -ahora accionante- promovió incidente de nulidad de obrados, por falta de fuerza ejecutiva del título e impersonería de la representante de la entidad ejecutante (fs. 339 a 346 vta.).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 453/18 de 11 de abril de 2018, el Juez codemandado rechazó el incidente de nulidad, por considerar que el incidentista no tiene ninguna representación para actuar en nombre de la empresa demandada (fs.349).

II.5. Cursa recurso de reposición con alternativa de apelación en contra del Auto 453/18, interpuesto por el accionante el 23 de mayo de 2018 (fs. 359 a 367 vta.), impugnación que es resuelta por Auto Interlocutorio 868/18 de 11 de junio, confirmando la Resolución impugnada y concediendo la apelación en el efecto devolutivo (fs. 370).

II.6. Por Auto de Vista 0012/2019 de 8 de marzo, Janeth Fernanda Quiroga Aparicio y Darwin Vargas Vargas, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -autoridades demandadas- confirmaron el Auto 453/18, con costas y costos (fs. 391 a 393).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de defensa, a la igualdad de las partes, fundamentación y motivación de las resoluciones, al acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad; y, a la garantía a la seguridad jurídica y legalidad; en razón a que:

  1. i)El Juez codemandado, en la emisión de la Sentencia inicial, no consideró que la representante de la empresa ejecutante carecía de personería para interponer la demanda; en el Instrumento Público 12/2016 base de la ejecución, no se acreditó la personería del representante legal de la Empresa ALFA NATURA S.R.L; y, a pesar que el Instrumento Público 892/2014, establecía que su persona era suscribiente de dicho documento, no fue admitido como parte de la demanda ejecutiva; y,
  2. ii)Los Vocales demandados, emitieron un Auto de Vista sin una correcta motivación de su decisión y con una absoluta falta de fundamentación jurídica. Por lo que; solicita que se le conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de obrados.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. a)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  2. b)El debido proceso y el derecho a la defensa; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Sobre el debido proceso y el derecho a la defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

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