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0238/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0238/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2022-S3 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39280-2021-79-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 162/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 103 a 105 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Huanca Linares contra Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 57 a 65, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ordinario de -anulabilidad de escrituras públicas, reivindicación y pago de daños y perjuicios-, seguido por Carlos Aníval Salinas Argote contra Rolando Atilio Salinas Argote y otros, en audiencia preliminar y en la etapa de saneamiento, el Juez de la causa, anuló obrados. Suspendida esa audiencia, días después el demandante formuló recurso de reposición, que fue admitido por el citado Juez, -por Auto de 1 de abril de 2019-. De acuerdo a lo establecido por el art. 254 del Código Procesal Civil (CPC), -planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el señalado Auto y- solicitó se rechace el recurso de reposición -planteado por el demandante-, al haber caducado la oportunidad procesal para presentarlo; sin embargo, el referido Juez dio curso a esa impugnación y modificó las fojas anuladas.

-Luego- contra el Auto -de 25 de julio de 2019- formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, -negada la reposición, la apelación alternativa- ha sido concedida en el efecto devolutivo, señalándose las piezas procesales para su remisión al Tribunal de alzada; empero, mediante Auto -de 6 de febrero de 2020- el Juez de la causa declaró la caducidad del recurso -de apelación y la ejecutoria del Auto de 25 de julio de 2019-, por no haber provisto los recaudos de rigor en el plazo de cuarenta y ocho horas; decisión que determinó el rechazo de su recurso a través de la figura de la caducidad de la apelación. Contra esa decisión, planteó el recurso de compulsa, que fue "rechazada" -por Auto de Vista C-145/2020 de 6 de marzo- emitido por los Vocales ahora accionados; puesto que el Juez de la causa no utilizó el término "deniega el recurso"; por lo que, en criterio de los Vocales ahora accionados, no se activó el mencionado recurso de compulsa.

Los Vocales ahora accionados, basaron su decisión en la arbitraria e ilegal interpretación del art. 279 del CPC, alegando, en el caso que dio mérito al recurso de compulsa, que el Auto impugnado -de 6 de febrero de 2020- declaró la caducidad del recurso de apelación y la ejecutoria del Auto recurrido -de 25 de julio de 2019-. Además, argumentaron que al no contener el término "NEGATIVA DE CONCESIÓN", no procedía la compulsa, la cual si procedería ante la negativa del recurso.

Esa motivación es arbitraria e ilógica; puesto que el art. 279 del CPC dispone que la compulsa procede por la negativa indebida del recurso. No puede entenderse esta norma en el sentido que pretenden los Vocales hoy accionados, al indicar que en el "auto" que niega el recurso, deba estar inserto el término "...NEGATIVA DE CONCECIÓN O NEGATIVA DEL RECURSO..." (sic) para viabilizar la compulsa, argumento que resulta absurdo, porque reduce el sentido de la norma a la repetición de palabras, ya que la negativa se puede dar por diversas causas o términos. Independientemente del término (sinónimo) utilizado, cuando el efecto de la decisión judicial asumida es negar la posibilidad de que el Tribunal de alzada tome conocimiento del fondo del recurso, se constituye en una negativa del recurso y el medio idóneo para analizar si es legal o no esa decisión, es el recurso de compulsa. El efecto de la declaratoria de caducidad, implica la imposibilidad de que el Tribunal de apelación conozca el recurso formulado, lo que conlleva a una negativa de dicho recurso

El razonamiento aplicado por los Vocales hoy accionados, vulnera los siguientes métodos: Gramatical; ya que lo dispuesto por el art. 279 CPC no requiere la repetición de términos sacramentales. El sentido del término negativa, no implica que se deba incluir esa palabra en la resolución judicial, sino que la decisión conlleve a la imposibilidad de que el recurso sea conocido por un tribunal superior. Al declararse la caducidad del recurso y la ejecutoria del auto apelado, por la falta de pago de recaudos, resulta una manera de negar el recurso planteado. Teleológico; puesto que la finalidad del mencionado artículo es evitar que sea el mismo Juez el que decida que recurso pone a conocimiento del Tribunal de alzada o que recurso lo rechaza. Los Vocales ahora accionados con su interpretación, permitieron que el Juez de la causa decida qué recurso remite y cuál no. Según los Vocales ahora accionados, si no se utiliza la palabra negativa no procede la compulsa, habilitando al juez a utilizar sinónimos para evadir el control a través del recurso de compulsa. Sistemático; porque el art. 279 del indicado Código, debe ser interpretado conforme a lo establecido por los arts. 259. "II", -2- 263.II y 282.II del mismo Código, según las cuales no es necesaria la utilización de la palabra negativa al rechazar un recurso.

La interpretación efectuada por los Vocales hoy accionados, vulneró el derecho a la impugnación; puesto que como efecto de la negativa de la compulsa, el Tribunal de alzada no podrá analizar ni pronunciarse sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado. No se podrá materializar la revisión de la decisión del Juez de la causa. Así también, se conculcó el derecho a la defensa, al privarlo de un recurso idóneo por cuestiones formales. Se vulneran los derechos pro actione y pro homine, conforme a lo establecido por la .

En cuanto al nexo de causalidad. La interpretación impugnada incumplió con el deber de aplicar "el derecho" pro actione y pro homine; es decir, la interpretación más favorable, recurriendo a una interpretación más restringida que negó el recurso de compulsa, porque no se utilizó el término sacramental, lo que impidió a los Vocales ahora accionados, analizar el fondo de la controversia bajo un argumento falaz, ya que el sentido y finalidad del art. 279 del CPC, es evitar que el Juez de primera instancia pueda impedir que un recurso formulado llegue a conocimiento del tribunal de alzada. Con relación a la relevancia constitucional, se tiene que a través de esa interpretación arbitraria se vulneraron sus derechos a la impugnación y a la defensa, impidiendo que el recurso de apelación planteado de manera alternativa pueda ser conocido, todo por una causa "vil" como el no pago de fotocopias.

El Juez de la causa declaró la caducidad del recurso de apelación alternativamente planteado y la ejecutoria del Auto recurrido -de 25 de julio de 2019-, bajo el argumento de que no se proveyeron los recaudos en el plazo de cuarenta y ocho horas, y por esa decisión el recurso de apelación presentada no fue remitida al Tribunal de alzada, impidiendo ejercer el derecho a la impugnación o segunda instancia. La falta de pago de los gastos de fotocopias legalizadas no constituye una causal de rechazo del recurso y no se puede declarar la caducidad por ese motivo; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la jurisprudencia contenida en la , aplicable al presente caso.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de impugnación, de gratuidad, "pro homine" y "pro actione", citando al efecto los arts. 13.IV, 22, 115, 178.I, 180.I y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista C-145/2020 de 6 de marzo, que rechazó el recurso de compulsa;
  2. b)Se ordene se dicte una nueva cumpliendo con el precedente jurisprudencial contenido en la ; y,
  3. c)Se condene al pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 102, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que se deje sin efecto el Auto de Vista C-145/2020 y se ordene a los Vocales ahora accionados, pronunciarse sobre el fondo del recurso de compulsa, siguiendo la doctrina constitucional y condenándolos en costas y costos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 19 de octubre de 2020, cursante a fs. 100 y vta., manifestaron que:

  1. 1)Dentro del recurso de compulsa formulado por el accionante, emitieron el Auto de Vista C-145/2020, por el cual, en aplicación de lo determinado por el art. 279 del CPC, declararon la ilegalidad del referido recurso, al no ser interpuesto en contra de un auto "...por la cual se niega la concesión de un recurso de apelación o se la concede de forma errónea..." (sic), sino por ser interpuesto en contra de un auto -de 6 de febrero de 2020- que dispone la caducidad de un recurso de apelación, contra el cual no es procedente el recurso de compulsa, de acuerdo a lo señalado por el citado artículo;
  2. 2)No es evidente que a través del indicado Auto de Vista se hubiera conculcado los derechos del accionante, por cuanto, el hecho de no haberse resuelto en grado de alzada el recurso de apelación que alternativamente formuló, se debe a su descuido, al no proveer los recaudos de ley dentro del plazo establecido para tal efecto y el hecho de ser declarado la caducidad de su recurso por el Juez de la causa y de ninguna manera por el Auto de Vista C-145/2020 que pronunciaron, ya que solo se limitaron a advertir la no procedencia del recurso extraordinario invocado contra la "resolución judicial impugnada", en cumplimiento al principio de legalidad previstos en los arts. 180 de la CPE y 1.2 del CPC; y,
  3. 3)No siendo cierta la conculcación de los derechos denunciados por el accionante, piden se deniegue la tutela solicitada.

Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe de 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 97 a 98, manifestó que:

  1. i)El accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 25 de julio de 2019 que anuló obrados hasta la admisión de la demanda y una vez contestado por Carlos Anival Salinas Argote, demandante dentro de la demanda ordinaria se emitió el Auto de 21 de noviembre del mismo año, disponiendo no ha lugar al recurso de reposición solicitado, concediéndose el recurso de apelación alternativa en el efecto devolutivo, señalando que el accionante, provea los recaudos de ley dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación;
  2. ii)El accionante fue notificado el 30 de enero de 2020, y al no proveer los recaudos, el demandante solicitó la caducidad del mencionado recurso de apelación, pronunciando el Auto de 6 de febrero de dicho año, declarando la caducidad del referido recurso de apelación, y la ejecutoria del Auto de 25 de julio de 2019;
  3. iii)Al formular el recurso de compulsa, el accionante señaló que al no encontrase admitida la demanda ordinaria, todas las actuaciones debían ser notificadas en el domicilio real de los demandados; sin embargo, se notificó en Secretaría del Juzgado. Asimismo, solicitó se remitan copias de la compulsa ante el Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento, en tal sentido, por Auto de 14 de febrero de 2020 se dispuso la remisión de piezas estrictamente necesarias ante la Sala Civil de turno de dicho Tribunal, debiendo proveerse los recaudos de rigor en el plazo de dos días. Luego de cumplidos esos requerimientos, los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista C-145/2020, declarando ilegal la compulsa planteada por el accionante; y,
  4. iv)Actuó conforme a la ley, de manera imparcial e independiente, siendo falsa la aseveración respecto a su persona en el memorial de acción tutelar; motivo por el que solicita se rechace la misma.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 162/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 103 a 105 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista C-145/2020, disponiendo que en su lugar, los Vocales ahora accionados emitan una nueva "Resolución" observando los criterios de esa Sala Constitucional respecto a la pretensión expuesta por el accionante, todo ello bajo, los siguientes fundamentos:

  1. a)De acuerdo a la denuncia expuesta por el accionante, se tiene que el art. 279 del CPC relativo a la compulsa, procede en dos circunstancias, por la negativa indebida del recurso de apelación o casación y por una concesión errónea del recurso de apelación en el efecto que no le corresponde;
  2. b)El accionante considera que existe una negativa indebida respecto a la concesión del recurso de compulsa, ya que el criterio de los Vocales hoy accionados es extremadamente formalista, al exigir en el pronunciamiento del Juez de la causa que determine su fallo alrededor de los términos de negativa indebida del recurso siendo que esa autoridad judicial habría reemplazado ese aspecto conforme al criterio de la caducidad, que sería una situación jurídica diversa que no podría ingresar al ámbito de aplicación de lo establecido por el art. 279 del CPC;
  3. c)La citada Sala Constitucional está de acuerdo con la tesis expuesta por el accionante; en razón a que el señalado artículo, no exige como un método resolutivo de la autoridad jurisdiccional, que implante el término "negativa" o "se deniega" el recurso de "Compulsa", sino se hace entender a los sujetos procesales, que la compulsa procederá por una forma de negativa, que puede materializarse en distintos métodos de expresión verbal;
  4. d)No es un criterio salvable, el hecho de que la ilegalidad declarada a la compulsa, pueda basarse en la simple ausencia de términos sacramentales no exigidas por el legislador en el indicado artículo; puesto que si eso fuera cierto, el legislador habría reservado tipos resolutivos específicos para las disposiciones de las autoridades judiciales o en cada pretensión que deba ser resuelta por dichas autoridades; y,
  5. e)La excesiva rigurosidad advertida, restringió los derechos al debido proceso y a la defensa -del accionante-, pues la cuestión principal planteada ante el Juez de la causa sobre una situación jurídica que no puede estar sujeta a un término de caducidad, por el pago o no de las exigencias, que tampoco se encuentran descritas en el Código Procesal Civil, para la remisión ante el Tribunal de alzada, lo que se constituye en una arbitrariedad que deberá ser resuelta por dicho Tribunal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Auto de 25 de julio de 2019, por el cual Fausto Calle Mamani, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de La Paz, declaró ha lugar el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por Carlos Anival Salinas Argote demandante del proceso ordinario, reponiendo el Auto de 28 de marzo del mismo año, disponiendo "...LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA FS. 20. INCLISIVE..." (sic [fs. 86 y vta.]).

II.2. A través de memorial presentado el 10 de septiembre de 2019, dirigido al Juez de la causa, Ángel Huanca Linares -ahora accionante- formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 25 de julio del mismo año (fs. 87).

II.3. Cursa Auto de 21 de noviembre de 2019, mediante el cual el Juez de la causa declaró no ha lugar al recurso de reposición formulado por el accionante, declarando firme y subsistente el Auto de 25 de julio del mismo año, concediendo el recurso de apelación planteado de manera alternativa, en el efecto devolutivo; debiendo remitirse fotocopias legalizadas y el accionante, proveer los recaudos de ley dentro del plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación (fs. 90).

II.4. Por memorial presentado el 5 de febrero de 2020, Carlos Anival Salinas Argote, demandante del proceso ordinario, solicitó al Juez de la causa la caducidad del recurso de apelación concedido al accionante por Auto de 21 de noviembre de 2019 (fs. 92); y en respuesta emitiéndose el Auto de 6 de febrero de 2020, declarando la caducidad del citado recurso de apelación y quedando ejecutoriado el Auto de 25 de julio de 2019 (fs. 93).

II.5. Mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, ante el Juez de la causa accionante formuló recurso de compulsa contra el Auto de 6 de igual mes y año (fs. 94 a 95).

II.6. A través del Auto de Vista C-145/2020 de 6 de marzo, Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, -hoy accionados- declararon ilegal el recurso de compulsa formulado por el accionante (fs. 44 a 45). Con esa decisión, el nombrado fue notificado el 19 de igual mes de 2020 (fs. 48). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a los principios de impugnación, de gratuidad, "pro homine" y "pro actione"; puesto que los Vocales ahora accionados, al pronunciar el Auto de Vista C-145/2020 de 6 de marzo, declararon ilegal el recurso de compulsa formulado contra el Auto de 6 de febrero de 2020, basando su decisión en una arbitraria e ilegal interpretación de lo establecido por el art. 279 del CPC, ya que alegaron que ese Auto -solo- declaró la caducidad del recurso de apelación alternativa y la ejecutoria del Auto recurrido; y además, que al no utilizarse los términos "deniega el recurso" o "NEGATIVA DE CONCESIÓN" en dicho Auto, no se activó y no procedía el mencionado recurso de compulsa.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

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