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TCP

0238/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA TERCERA

Voto Aclaratorio 0238/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 11 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Sentencia Constitucional Plurinacional: Acción de amparo constitucional

Expediente: 39280-2021-79-AAC Partes: Ángel Huanca Linares contra Carmen del Río Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Departamento: La Paz

La suscrita Magistrada expresa su Voto Aclaratorio respecto de la , bajo los siguientes argumentos jurídico-constitucionales:

I. ARGUMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO Con relación a la acción de amparo constitucional, la suscrita Magistrada expresa su conformidad con la decisión de REVOCAR la Resolución 162/2020 de 19 de octubre, emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada. Sin embargo, no se encuentra de acuerdo con la cita y uso de la jurisprudencia consignada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2., relativos a la suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19, en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia y en el Tribunal Departamental del Justicia de La Paz, del 22 de marzo hasta el 15 de junio de 2020; concluyendo con base en dicha jurisprudencia, que al impugnar el accionante el Auto de Vista C-145/2020 de 6 de marzo, emitido por los Vocales accionados, con el cual fue notificado el 19 de marzo de 2020, el cómputo del plazo de seis meses establecidos para la interposición de la acción tutelar, debió concluir el 19 de septiembre del mismo año; pero que tomando en cuenta los dos meses y veintitrés días de suspensión de plazos en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el plazo final de los seis meses fenecía el 12 de diciembre del indicado año, y al interponerse la acción de defensa el 2 de octubre de igual año, la misma habría sido presentada dentro del plazo de los seis meses dispuestos por los arts. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 55.I del Código Procesal Constitucional, cumpliendo así con el plazo de inmediatez. Al respecto, en lo que atañe a la consideración de la suspensión del plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que la , sostuvo que "...numerosas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, fueron taxativas en establecer que el único factor para considerar la suspensión de plazos dentro de las acciones de amparo constitucional es la interposición de otra acción tutelar que no haya ingresado al análisis de fondo del asunto, así la , entre muchas otras, precisó que: '...el cómputo del plazo de los seis meses se suspende, en aquel caso en que con anterioridad a la acción de amparo constitucional que se conoce, el propio accionante ha interpuesto una acción tutelar de igual naturaleza, sobre los mismos hechos y en la que no se ingresó al análisis del fondo de la causa; en ese caso, el cómputo de plazo queda suspendido durante la sustanciación del proceso anterior, desde la presentación de la acción hasta la notificación con la Sentencia Constitucional Plurinacional que no ingresó al fondo del análisis de la causa'.

(...)

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