Volver a sentencias
TCP

0238/2023-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de mayo de 2023

Auto 0238/2023-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0238/2023-CA Sucre, 24 de mayo de 2023

Expediente: 55023-2023-111-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Enrique Leaño Palenque, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demandando la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley Municipal Autonómica 24/14 de 3 de abril de 2014, -Ley de Contratos y Convenios del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre-; Ley Municipal Autonómica "304/2022 de 5 de enero de 2023" (sic), de Modificación de la Ley 24/14 y Ley Municipal Autonómica 320/2023 de 8 de mayo, Modificatoria de la Ley 24/14 y Abrogatoria de la Ley Municipal Autonómica "304/2022"; por ser presuntamente contrarias a los arts. 9.2, 4 y 5; 12.I, 175.I, 272, 283 y 297.I.3 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 15 de mayo de 2023, cursante de fs. 98 a 106 vta., el accionante expresa los siguientes cargos de inconstitucionalidad de la norma confutada, señalando que:

  1. a)De acuerdo al contenido de dicho artículo, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, de forma ilegal Reglamenta y/o Regula cuál es el procedimiento que el Ejecutivo Municipal deberá cumplir para efectuar los diferentes Procesos de Contratación, estableciendo su aprobación por Resolución Administrativa Municipal o Resolucion Autonómica Municipal, lo cual modifica totalmente el citado procedimiento, excediéndose en su rol fiscalizador para convertirse en "PARTE" del mismo, sin tener en cuenta que si un determinado proceso de contratación pueda ser posteriormente sometido a fiscalización, acontecería el absurdo de que el Concejo Municipal se fiscalice a sí mismo, por ello, resulta contrario a lo previsto por el art. 12 de la CPE, que establece la separación de poderes del Estado con la prohibición expresa de que sus funciones "No" deban estar reunidas en un solo órgano de poder, previsión que rige para los Gobiernos Autónomos Municipales, sobre la cual se funda el Estado Boliviano; y el art. 272 de la Ley Fundamental, prevé la forma de ejercicio de la autonomía, la cual se ejercerá a través de las facultades Legislativa, Reglamentaria, Fiscalizadora y Ejecutiva, complementada por el art. 283 de la Norma Suprema, en cuyo tenor establece cuál el rol de cada órgano de poder, disponiendo que el Concejo Municipal tendrá facultades Fiscalizadora, Legislativa y Deliberativa y al Ejecutivo Municipal las facultades Reglamentaria y Ejecutiva; sin embargo, aclara que la facultad Reglamentaria no se ejerce a discrecionalidad y arbitrariedad del Ejecutivo, sino que existen en todos los casos, normas y directrices de carácter general a las que debe someterse toda la reglamentación emanada del nivel central del Estado en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 175.I.2 y 3 de la CPE, en los que se prevé que serán los Ministros de Estado quienes emitirán normas destinadas a dirigir las Políticas Públicas y la gestión de la Administración Pública, situación totalmente inobservada por el Concejo Municipal;
  1. b)La regulación de los procesos de contratación es una competencia concurrente a ser ejercida por el nivel central del Estado y el Ejecutivo Municipal y no así por el Concejo Municipal; empero, la modificación realizada por dicho ente deliberativo ha permitido que posteriormente puedan ampliar el entendimiento del aludido precepto legal impugnado, desglosando inclusive qué contratos deben ser aprobados con una Resolución, lo cual tiene implicancias negativas en la gestión municipal, advirtiéndose que no se observó o se incumplió lo dispuesto por el art. 175.I.2 y 3 de la Ley Fundamental, por cuanto es el nivel central el Órgano rector de las políticas públicas; contraviniendo lo dispuesto por los arts. 283 y 297.I.3 de la CPE;
  1. c)La innovadora y absurda idea de que el Concejo Municipal tenga que aprobar determinados procesos de contratación, es un despropósito total, debido a que para el cumplimiento de la función ejecutora que tiene el Ejecutivo Municipal, se realiza con base a un Plan Operativo Anual (POA), en el que se planifica toda la actividad a realizar por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, presupuesto que anualmente es aprobado por dicho ente deliberativo, entonces requerir su aprobación a dicha instancia en un proceso de contratación es totalmente insulso;
  1. d)En cuanto a las Leyes Municipales Autonómicas "304/2022 de 5 de enero de 2023", y 320/2023 de 8 de mayo, señala que en ambas se arrastra el error del texto contenido en el art. 11 cuestionado, al incluir la aprobación por parte del Concejo Municipal como una fase más de los procesos de contratación, cuando no tiene esa facultad; pues, se estaría consintiendo que el Ente Legislativo apruebe todos los contratos que tiene por suscribir el Ejecutivo Municipal, supeditando su competencia al mismo, convirtiéndolo en un Órgano Reglamentario y Ejecutor, burocratizando excesivamente el aparato estatal, lo cual es contrario a lo dispuesto por el art. 9 de la CPE; y,
  1. e)Finalmente, alega que el Concejo Municipal en lugar de cumplir sus funciones de Órgano Deliberante, Legislador y Fiscalizador, busca una intromisión en la gestión del Ejecutivo, puesto que a partir de la Ley Municipal Autonómica 24/14, se han promulgado las aludidas Leyes Municipales "304/2022" y 320/2023, que agravan la nefasta actividad legislativa, ampliando la aplicación de la norma impugnada; cuando conforme prevé el art. 16 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), se requerirá la aprobación del Concejo Municipal en aquellos casos específicos donde la suscripción del contrato comprometa recursos o de alguna manera pueda tener un impacto significativo en el municipio y su población en general; por su parte, la , estableció que cuando una norma refiera que el Concejo Municipal aprobará contratos del Ejecutivo Municipal, esta deberá tener una aplicación excepcional y no debe ser una regla; evidenciándose que la norma municipal antes mencionada no está diseñada para regular o normar los procesos de contratación en general, pues estos deberán regirse a lo estipulado por el nivel central, conforme manda el art. 297.I de la CPE.

Solicitud de Medida Cautelar

Solicita como medida cautelar invocando a la , que:

  1. 1)No se aplique el art. 11 de la Ley Municipal Autonómica 24/14 o cualquier otra disposición legal que emerja de dicho artículo como ser las modificaciones realizadas por las Leyes "304/2022" y 320/2023;
  2. 2)La no ejecución de determinados proyectos o programas, los que deben ser realizados previo proceso de contratación, puede lesionar derechos de la población, por ejemplo ante la no aprobación del aprovisionamiento de desayuno escolar, lesionaría indirectamente el derecho a la educación y a la salud de los niños; otra situación podría darse en caso de retraso o rechazo, que implicaría una afectación al calendario del Ejecutivo Municipal respecto de la ejecución del POA, y como consecuencia la pérdida de los recursos; y,
  3. 3)El art. 11 de la Ley Municipal Autonómica 24/14 y las otras dos leyes que amplían su aplicación, mas allá de ser inconstitucionales, burocratizan excesivamente los procesos de contratación, al incluir momentos y figuras no previstas en las normas generales establecidas por el nivel central como ser la necesidad de emisión de una Resolucion y peor aún que el Concejo Municipal pueda observar o rechazar, lo cual retrasa insulsamente la actividad administrativa.

I.2. Petición

Solicita:

  1. i)Admitir la presente acción de inconstitucionalidad abstracta y en consecuencia disponer a la brevedad posible el sorteo de "Magistrado Relator" a la presente causa;
  2. ii)Conceder la solicitud de medidas cautelares, ordenando la suspensión de la aplicación del artículo denunciado de inconstitucional, y de todas las leyes posteriores orientadas a su modificación o ampliación; y,
  3. iii)Declarar la inconstitucionalidad del art. 11 de la Ley Autonómica Municipal 24/14, por ser contrario a los "...arts. 9, 12 par. I, 175, 272, 283, 297.I y 410 par. II de la Constitución Política del Estado" (sic); y en consecuencia disponer su derogación del ordenamiento jurídico municipal, debiendo ocurrir lo mismo con las Leyes "304/2022" y 320/2023.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

Conforme a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a: "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo" (el resaltado nos pertenece).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional24 de mayo de 20230238/2023-CAFuente oficial