Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0238/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 38398-2021-77-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 182/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 201 a 207, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Janneth Flores Ticona contra Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación; Aurea Balderrama Almendras, Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación; Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación La Paz, Agustín Tarifa Camacho, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 13 y 30 de octubre de 2020, cursante de fs. 79 a 86; y, 90 a 93, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es maestra normalista de formación en el nivel primario, con once años de experiencia, licenciada en ciencias de la educación, con diplomados en educación superior e interculturalidad, organización y administración pedagógica del aula; obtuvo la maestría de elaboración de proyectos educativos en la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), con formación Pregrado "PROFOCOM" y Postgrado; fue invitada a ocupar el cargo de "Directora Académica del Instituto Politécnico Superior Evo Morales Ayma y del Módulo Tecnológico" (sic), desde el 2 de septiembre de 2019, con el ítem 3013 y un salario fijo de Bs5 560.- (cinco mil quinientos sesenta bolivianos); funciones que iba desempeñando de manera eficiente; empero, lastimosamente a partir de febrero de 2020, de forma intempestiva y sin ninguna explicación la cesaron de sus funciones del mencionado cargo, por cierre del Instituto, situación injusta que afectó a su hija menor con siete meses de edad, por cuanto dejó de contar los respectivos subsidios que recibió hasta el mes de febrero de 2020, dejó de percibir sus salarios, afectando la garantía de la inamovilidad laboral que por ser madre progenitora le corresponde.
Por el advenimiento de la pandemia del Coronavirus (Covid-19) y la cuarentena rígida le complicaron acudir a una instancia de reclamo en los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2020, no obstante presentó reclamos del injusto hecho acudiendo al Ministerio de Educación, Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional, Dirección Departamental de Educación La Paz, Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, Subdirección Departamental de Educación La Paz en forma reiterada desde el 21 de julio, 5 y 11 de agosto de 2020 para que le restituyan a sus funciones; empero, fueron desoídos sus reclamos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, inamovilidad laboral, salud, vida y seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 35, 45, 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, en cuyo mérito se ordene la restitución a su fuente laboral, el pago de salarios devengados, la restitución del seguro en su favor y la de su hija, pago de los subsidios y costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 8 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 193 a 200, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:
- a)El Gobierno de transición cuyo Ministro de Educación fue Víctor Hugo Cárdenas y las autoridades educativas de ese entonces, decidieron el 14 de enero de 2020, cerrar el "Instituto Politécnico Superior de la ciudad de El Alto" (sic), dejando sin trabajo a todos los funcionarios docentes, administrativos y estudiantes; en su caso gozaba de una protección constitucional especial, mediante la garantía de la inamovilidad laboral por ser madre de una hija menor a un año, aspecto que el Director General de Educación Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación no tomó en cuenta para asumir las previsiones para reubicarla hasta que su hija menor cumpla un año de edad;
- b)Tanto ella como su hija tuvieron que pasar el periodo de la pandemia del Covid-19, sin recursos, ni seguro, tampoco subsidios de lactancia, sus reclamos reiterados no fueron escuchados;
- c)La Dirección Departamental de Educación tiene la obligación de reubicar a los docentes en caso de ser maestros normalistas al subsistema correspondientes y administrativos, en caso de cierre de estas instituciones técnicas superiores por orden de la Resolución Ministerial (RM) 001/2020 de 2 de enero, por lo que al ser una profesora de primaria egresada el 2008, debía ser reubicada inmediatamente al sistema regular, al cerrarse el Instituto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, mediante su representante legal, por informe escrito presentado el 8 de diciembre de 2020, cursante de fs. 187 a 191 vta., señaló que:
- 1)El nombramiento al cargo como "Directora Académica del Instituto Politécnico Superior Evo Morales Ayma de la ciudad de El Alto" (sic), se efectuó por invitación de la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación dependiente del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, por lo que la presente acción tutelar debió ir en contra del Director General de dicha institución;
- 2)El plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional se computa desde el día siguiente de terminada la relación laboral, por lo que al haberse interpuesto el 13 de octubre de 2020, fue presentada fuera de plazo;
- 3)La accionante afirma que presentó su reclamo ante el Ministerio de Educación, sin recibir respuesta alguna; empero, adjunta prueba literal, de la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 0504/2020 de 8 de septiembre, suscrita por el señalado Director General, por el que deniega su solicitud, respecto al cual tenía la vía de impugnación en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, no presentó impugnación alguna, por lo que no agotó la vía recursiva en el ámbito administrativo;
- 4)En atención a los memorándums de designación, el cargo que ocupaba la accionante es de "Dirección", por invitación, no fue designada por un proceso de institucionalización para alegar inamovilidad laboral, por lo que fue contratada por un tiempo determinado, ya conocía la fecha de finalización de su relación laboral, el 31 de diciembre de 2019, al fenecer el plazo se extinción laboral;
- 5)Al aceptar la designación al cargo de Directora Académica del Instituto y formar parte del plantel administrativo, perdió su calidad de maestra; y,
- 6)El Ministerio de Educación no tenía conocimiento de la calidad de madre de una hija menor a un año, por lo que mal se puede alegar la lesión de sus derechos. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela solicitada.
Aurea Balderrama Almendras, Viceministra de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, presentó informe escrito el 30 de noviembre, cursante de fs. 107 a 114 vta., en los siguientes términos:
- i)Del propio memorándum de designación de la accionante se evidencia que el periodo de sus funciones ya se encontraba definido con anterioridad, solo para la gestión 2019, como de todos los funcionarios del Instituto, vencido el termino todos los puestos quedaron acéfalos, entonces, no fue el "Viceministro de Educación" quien dejo acéfalo el cargo de la impetrante de tutela, por lo que no se puede advertir ilegalidad o lesión a sus derechos;
- ii)Si la declaratoria de acefalía de su cargo, que hubiese lesionado sus derechos, debió agotar los recursos en sede administrativa contra el memorándum que establecía el tiempo de conclusión de la relación laboral, el 31 de diciembre de 2019, empero recién en el mes de marzo de 2020 presentó sus solicitudes;
- iii)La acción de defensa no cumple con la legitimación pasiva, puesto que se interpuso contra "Reynaldo Esteban Paredes Alarcón, Pastor Sandoval Castro y Jaqueline De la Barra Barrientos" (sic), que no son autoridades actuales, en ese entendido, no podría concederse la tutela contra personas que no fueron demandadas;
- iv)La designación fue para el cargo de "Directora Académica" en la modalidad de invitación directa -según Reglamento- al haber quedado desierta la primera convocatoria y con la finalidad de darle continuidad, que a la fecha se encuentra sin funcionamiento debido a problemas en la administración, no fue el cargo para profesora, no es funcionaria de planta o de carrera, son temporales, con plazo definido, por lo que no es aplicable el Código de la Educación Boliviana; la pretensión de la accionante de que se aplique la RM 0001/2020 para que se la reubique al subsistema por ser maestra normalista, es únicamente aplicable a personal docente, y en el presente caso, la impetrante de tutela no ejercía funciones de docente, sino de administración; y,
- v)La impetrante de tutela al momento de solicitar respecto a su inamovilidad laboral (mes de marzo) ya no se encontraba ejerciendo funciones, por ende no tenía relación laboral alguna con el Ministerio de Educación, debido a que la misma habría concluido el 31 de diciembre de 2019, además no puso en conocimiento de las autoridades educativas que tenía una hija menor a un año. Por los razonamientos expuestos, pide se deniegue la tutela solicitada por no haberse lesionado derechos fundamentales denunciados.
Juan Churata Cosme, Director Departamental de Educación La Paz, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 31 de diciembre de 2020, cursante de fs. 126 y 128 vta., refirió que:
- a)La accionante no precisa el nexo causal entre el hecho lesivo y el derecho lesionado, limitándose a señalar que presentó memoriales de reclamo, sin mencionar y mucho menos precisar que es lo que solicita y cuál fue la respuesta que mereció de la señalada Dirección Departamental que le haya causado lesión;
- b)Tampoco precisa si agotó la vía administrativa presentando recursos de revocatoria y jerárquico, simple y llanamente refiere que presentó el primer memorial el 21 de julio 2020 y el segundo memorial el 5 de agosto de igual año;
- c)La peticionante de tutela reconoce que fue invitada en una función de naturaleza administrativa como Directora Académica del Instituto Tecnológico Evo Morales Ayma de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, tenía conocimiento que su situación laboral era de carácter temporal, según el memorándum de designación hasta el 31 de diciembre de 2019, sujeto a evaluación periódica, y los mencionados ítems fueron declarados en acefalía por el plazo fijo y no de un proceso de evaluación y calificación de méritos profesionales mediante convocatoria pública del Ministerio de Educación;
- d)Frente al cierre de una unidad educativa, los profesores tienen la obligación de acudir a la Dirección Distrital correspondiente para gestionar su reubicación pudiendo presentarse a compulsas respectivas, ya que no pierde su condición de maestra por la inamovilidad docente del magisterio reclamada por la accionante, empero no es aplicable a funciones administrativas de Directora Académica designada por invitación y de manera temporal como el de la peticionante de tutela; y,
- e)El Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0006/2020 de 14 de enero, emitida por el Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, que la accionante denuncia de lesiva, porque fue cesada del cargo, es un acto administrativo que debió ser impugnado por la prenombrada oportunamente hasta agotar la vía administrativa. Por lo expuesto pide se deniegue la tutela.
Agustín Tarifa Camacho, Director General de Educación Superior Técnica, Tecnológica Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, concurriendo a la audiencia virtual se adhirió al informe del Ministro de Educación, y por las responsabilidades que le corresponde cumplir, pidió permiso para retirarse.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta de departamento de La Paz, por Resolución 182/2020 de 8 de diciembre, cursante de fs. 201 a 207, concedió parcialmente la tutela solicitada, en cuanto a la cancelación de los subsidios postnatal hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija de la accionante, que debe ser cumplida por el Ministerio de Educación en Coordinación con la Dirección Departamental de Educación La Paz; y, denegó respecto a la reincorporación laboral solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)La madre gestante y el padre progenitor de hijos menores a un año de edad gozan de protección reforzada, en ese entendido la subsidiariedad no puede ser obstáculo para ingresar al análisis de fondo del problema jurídico planteado, por cuanto está en juego los derechos de los menores;
- 2)Para considerar el principio de la inmediatez, debemos tomar en cuenta que el hecho generador es a partir del "primero" de febrero de 2020, contrastada con la presentación de la acción de defensa, el 13 de octubre de igual año; empero, en ese computo debe tomarse en cuenta la suspensión de plazos procesales comunicadas a través de diferentes circulares e instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Constitucional Plurinacional y Tribunales Departamentales de Justicia como emergencia de la cuarentena rígida declarada, entre el 22 de marzo de 2020 hasta el 15 de junio del mismo año, fecha en que se reanudaron los plazos procesales, en ese entendido la acción tutelar se encuentra dentro el plazo de los seis meses;
- 3)Si bien la parte accionante refirió que no acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo respecto a la estabilidad laboral conocido como continuidad de la relación laboral del trabajador o servidor público, en tanto no se operen las causas legales que justifiquen el despido, empero en cuanto a contratos laborales a plazo fijo, tanto el empleador como la trabajadora del sector público o privado conocen desde el primer momento que la relación laboral tiene fecha cierta de conclusión, por lo que no sería dable el nacimiento de derechos y obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no se puede obligar al empleador continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo;
- 4)Sin embargo, de los antecedentes se tiene que la accionante realizó el cobro de sus haberes y subsidio respectivo en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos), conforme boleta de pago correspondiente al mes de enero de 2020 y ésta es una realidad que se impone, puesto que finalizado el plazo del contrato, la Dirección Departamental de Educación La Paz, así como la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Misterio de Educación, consintió cancelar más allá del tiempo vigente de la relación laboral, y desde una interpretación propia de la Ley General del Trabajo, podríamos decir que hubo una tacita reconducción del contrato, empero la accionante no se encuentra en los alcances de la citada Ley; y,
- 5)Siguiendo el razonamiento precedente, puede inferirse que de los hechos un tanto confusamente relatados, la peticionante de tutela refiere como acto lesivo al Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 006/2020 de 14 de enero, que dio lugar a su desvinculación, en ese entendido, puede advertirse que existió una prolongación de la relación contractual al haber extendido la cancelación de una boleta y también el pago subsidios, lo que lleva a razonar que merece una interpretación pro homine en vista de la protección reforzada que merece el menor y la madre, a quien también se le sometió a un procedimiento de evaluación para ser ratificada, extremo que no fue posible por el cierre de la Institución al cual fungía como Directora Académica, imposibilitando la reincorporación laboral de la accionante, dando lugar a la otorgación de tutela en forma parcial respecto al pago de subsidios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 3 de diciembre de 2021, cursante a fs. 221, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 27 de marzo de 2023, cursante a fs. 255; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Certificado de nacimiento expedido por la Oficialía 20105021, Libro LIBN-6, Partida 96, Folio 96 de El Alto del departamento de La Paz, se acredita que NN, nació el 12 de junio de 2019, teniendo como progenitores a Erick Omar Trujillo Callisaya y Erika Janneth Flores Ticona -ahora accionante- (fs. 65).
II.2. A través de Memorándum ME/VESFP/DGESTTLA 0333/2019 de 2 de septiembre, Edgar Pary Chambi, ex Director General de Educación Superior Técnico, Tecnológico, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, designa a Erika Janneth Flores Ticona -ahora accionante- al cargo de Directora Académica del Instituto Tecnológico Evo Morales Ayma, "y del Módulo Tecnológico Evo Morales Ayma de El Alto" (sic), a tiempo completo (fs. 6); Por Memorándum de Designación 022737 de 2 de septiembre de 2019, el mismo Director General de Educación Superior, designó a la prenombrada como Directora Académica del Instituto Tecnológico Evo Morales Ayma de El Alto del citado departamento, designación hasta el 31 de diciembre de 2019, sujeto a evaluación periódica (fs.5).
II.3. Cursa Certificado de Evaluación Cuantitativa de 16 de diciembre de 2019, suscrito por Rodrigo Copa Colquehuanca, Rector del Módulo Tecnológico Productivo "El Alto", por el cual se evidencia que la ahora accionante tiene un total de 50 puntos obtenidos (fs. 7); Consta CITE: REC/MTPEA 01/2020 de 7 de enero, dirigido a Aurea Balderrama Almendras, ex Subdirectora Departamental de Educación Superior de Formación Profesional La Paz, suscrito por Rodrigo Copa Colquehuanca, Rector del Módulo Tecnológico Productivo "El Alto", con la "Ref.: EVALUACION DE DESEMPEÑO DOCENTE", por la cual remite los resultados de la evaluación de desempeño al personal Directivo, Docente y Administrativo en la gestión 2019, entre los que se encuentra la impetrante de tutela -evaluación del desempeño 91% excelente- por lo que sugiere la ratificación del personal evaluado positivamente para la gestión de 2020; se advierte el sello de recepción de la Dirección Departamental de Educación La Paz -fecha ilegible- (fs. 167 a 168).
II.4. Por Boleta del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas se evidencia que se abonó en la cuenta 10000008018885 del Banco Unión S.A. de la accionante, sumas liquidas por concepto de pago de haberes de septiembre de 2019 a enero de 2020, del sector servicio de educación pública en el cargo de Directora Académica, destacándose particularmente la boleta del mes de enero de 2020, en la suma liquida de Bs5 518.- (cinco mil quinientos dieciocho bolivianos) (fs. 60 a 64).
II.5. Se tiene Instructivo IT/VESFP/DGESTTLA 0006/2020 de 14 de enero, emitido por Franz Iván Heredia Gómez, ex Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, dirigido a Directores Departamentales de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la cual se instruyó a dichas autoridades, la remisión de declaratorias en acefalias y convocatorias a compulsa respectivas de los cargos docentes y administrativos a través de la Subdirección de Educación Superior de Formación Profesional por haber concluido los servicios profesionales del personal directivo, docente y administrativo de los Institutos Técnicos, Tecnológicos y de Formación Artística que fueron invitados hasta el 31 de diciembre de 2019, remisión a cumplirse a la Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, hasta el 16 de enero de manera impostergable y comunicar a los profesionales que puedan presentarse a dichas compulsas, cumpliendo la convocatoria pública (fs. 175).
II.6. A través de Nota CITE: REC/MTPEA 05/2020 de 17 de enero, dirigida a Aurea Balderrama Almendras, ex Subdirectora Departamental de Educación Superior de Formación Profesional La Paz, suscrito por Rodrigo Copa Colquehuanca, Rector del Módulo Tecnológico Productivo "El Alto", con "Ref.: REMISION DE DECLARATORIA EN ACEFALIAS EN CUMPLIMIENTO AL INSTRUCTIVO IT/VESFP/DGESTTLA 0006/2020", remitió la declaratoria de acefalías y compulsa respectiva de los cargos de docentes y administrativos; asimismo, comunicó la nómina del personal que goza de inamovilidad laboral, entre las que se encuentra la accionante; se advierte el sello de recepción de la Dirección Departamental de Educación La Paz de 17 de enero de 2020 (fs. 176 a 177).
II.7. Mediante Nota CITE: REC/MTPEA 14/2020 de 20 de febrero, dirigido a Jaqueline De la Barra Barrientos, ex Directora General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, suscrito por Rodrigo Copa Colquehuanca, Rector del Módulo Tecnológico Productivo "El Alto", solicitó la remisión escrita de las determinaciones asumidas respecto al funcionamiento del citado Módulo Tecnológico y al personal directivo, docente y administrado que trabaja; asimismo, comunicó la nómina del personal que goza de inamovilidad laboral, entre las que se encuentra la accionante; se advierte el sello de recepción del Ministerio de Educación, con fecha ilegible -febrero 2020- (fs. 169 a 170); Por Nota CITE: REC/MTPEA 15/2020 de 20 de febrero, dirigido a Walter Saúl Espinoza Torrico, ex Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, suscrito por Rodrigo Copa Colquehuanca, Rector del Módulo Tecnológico Productivo "El Alto", solicita la remisión escrita de las determinaciones asumidas respecto al funcionamiento del referido Módulo Tecnológico y al personal directivo, docente y administrado que trabaja; asimismo, comunica la nómina del personal que goza de inamovilidad laboral, entre las que se encuentra la impetrante de tutela; se advierte el sello de recepción del Ministerio de Educación de 26 de febrero de 2020 (fs. 171 a 171); A través de Nota CITE: REC/MTPEA 16/2020 de 20 de febrero, dirigida a Bertha Isabel Chuquimia Morales, Viceministra de Educación Regular del Ministerio de Educación, suscrito por Rodrigo Copa Colquehuanca, Rector del Módulo Tecnológico Productivo "El Alto", solicitó la remisión escrita de las determinaciones asumidas respecto al funcionamiento del señalado Módulo Tecnológico y al personal directivo, docente y administrado que trabaja; asimismo, comunicó la nómina del personal que goza de inamovilidad laboral, entre las que se encuentra la accionante; se advierte el sello de recepción del Ministerio de Educación de 26 de febrero de 2020 (fs. 173 a 174).
II.8. Por Memoriales presentados por la ahora accionante, respecto a su derecho a la inamovilidad laboral, ante diferentes instancias administrativas de educación como el: Ministerio de Educación (de 6 de marzo, 21 de julio y 5 de agosto de 2020), Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional (de 21 de julio y 5 de agosto de 2020), Dirección Departamental de Educación La Paz (de 21 de julio de 2020), Subdirección Departamental de Educación La Paz (de 21 de julio y 11 de agosto de 2020); y, Dirección General de Educación Superior Técnica, Tecnológica, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación (de 21 de julio y 11 de agosto de 2020), pidió el respeto de su derecho a la inamovilidad laboral (fs. 35 a 58); en respuesta se tiene la Nota NE/VESFP/DGESTTLA 0504/2020 de 8 de septiembre, suscrita por Julio César Irahola Aguirre, ex Director General de Educación Superior Técnico, Tecnológico, Lingüística y Artística del Viceministerio de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación, refiriendo que los ítems de los módulos tecnológicos designados hasta 2019 fueron declarados en acefalia por el plazo cumplido, por lo que debió realizarse la compulsa para estos cargos en la gestión 2020, empero no llegó a realizarse por la suspensión de actividades escolares y posterior cierre del año escolar (fs. 59).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, la inamovilidad laboral, a la salud, a la vida y a la seguridad social; toda vez que, en su calidad de maestra normalista con estudios de postgrado, fue invitada a ocupar el cargo de Directora Académica del Instituto Tecnológico Evo Morales Ayma de El Alto del departamento de La Paz, hasta finales de la gestión 2019, continuando al inicio de la gestión 2020, cuando su evaluación del desempeño tuvo resultado positivo para ser ratificada en el cargo; empero, las autoridades educativas demandadas, en febrero del citado año, la desvincularon a causa de haberse dispuesto el cierre del referido Instituto, sin respetar su garantía de inamovilidad laboral por tener una hija menor a un año, quedando afectada ella y su hija.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional;
- ii)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
- iii)Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales; y
- iv)Análisis del caso concreto. III.1. El principio de inmediatez y su flexibilización excepcional
La Constitución Política del Estado establece en el art. 129.II, que la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, a computarse desde la comisión de la lesión alegada o desde la notificación de la última decisión administrativa o judicial; éste plazo, expresa en la norma constitucional el principio de inmediación que rige ésta acción tutelar; en los mismos términos se tiene previsto el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional -extensivo a la acción de protección de privacidad y de cumplimiento-, en el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Respecto a este límite temporal fijado en la Constitución, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tiene una estrecha vinculación con el principio de la seguridad jurídica, que disciplina la función de impartir o administrar justicia, puesto que su apertura por un tiempo ilimitado e indefinido, causaría inseguridad e incertidumbre para los justiciables sin duda alguna, por lo que la sabiduría del constituyente boliviano, fijó categóricamente el plazo para acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional1; en ese entendido por un principio general del derecho ninguna persona puede pretender que la jurisdicción constitucional se encuentre a su disposición en forma indefinida, sólo podrá estarlo dentro del término fijado, si en ese plazo el afectado no acude ante la autoridad judicial, implicará la desidia o la ausencia de interés para que sus derechos y garantías le sean restituidos2.
Sin embargo, la misma jurisprudencia constitucional ha razonado que el mencionado plazo no es rígido ni cerrado, admitiendo expresamente la posibilidad de flexibilización cuando se haya excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental o garantía constitucional sea evidente y de tal naturaleza que la jurisdicción constitucional no puede ni debe permitir su consumación, cuando los reclamos fueron permanentes sin obtener una respuesta3. En todo caso, se debe estar atentos a las particularidades del caso concreto y a los derechos fundamentales o garantías constitucionales puestos en litigio, que se encuentren afectados en su contenido esencial -verbigracia, la invocación del estado de gravidez por la accionante- que justifiquen prescindir o excusar el cumplimiento del plazo de inmediatez y la protección que se brinde, será circunstancial o provisional4. En esa comprensión, la jurisprudencia constitucional enfatizo de que el Juez o Tribunal de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, a condición de que la lesión al derecho haya persistido con el tiempo y sea actual -razonamientos expresados a partir del análisis de un caso vinculado a la imprescriptibilidad del derecho a la jubilación y la abstracción del principio de inmediatez-, tienen el deber de efectuar una revisión de cada caso concreto, verificando los motivos de la dilación en la presentación de la acción, si existió un desinterés, desidia, negligencia o indiferencia de los actores en la reclamación de sus derechos o si por el contrario, hubo un reclamo continuo de los derechos considerados como vulnerados, persistiendo la transgresión de los mismos pese a lo señalado5.
III.1.1. El plazo de la inmediatez y la emergencia sanitaria (tiempos de pandemia) como causa de fuerza mayor
Es de conocimiento público que por la emergencia sanitaria a causa de la pandemia por el coronavirus (Covid-19), que ha afectado a nivel internacional, se han adoptado medidas destinadas a evitar su propagación y contagio; entre esas medidas en nuestro país se emitieron disposiciones legales como el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, declarando cuarentena total en todo el territorio nacional, ampliado por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de marzo, 4214 de 4 de abril, 4229 de 29 de abril, hasta el 31 de mayo de igual año, lo que sin duda alguna a afectado el normal desarrollo de las actividades laborales en los diversos sectores de la economía, incluyendo los servicios públicos como el de la administración de justicia en todo el país de manera absoluta. Posteriormente, se establecieron cuarentenas condicionadas y dinámicas, mediante medidas dispuestas y cumplidas en municipios y/o departamentos, en base a las condiciones de riesgo determinados por el Ministerio de Salud como órgano rector.
En ese contexto, los Tribunales Departamentales de Justicia emitieron circulares para la efectiva realización del trabajo institucional y mantener las relaciones laborales armónicas y transparentes, según las características de riesgo (alto, medio o moderado) y con el fin de precautelar la salud y el bienestar del publico litigante y los servidores públicos judiciales, quedando suspendido por esas circunstancias -declaratoria de cuarentena total en todo el territorio nacional- el computo de los plazos procesales, incluyendo el plazo de presentación de las acciones de amparo constitucional, de acuerdo a las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga las acciones de defensa, según describe el 6.
Atenta a las circunstancias de la emergencia sanitaria mundial la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) emitió la Declaración denominada "COVID-19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deben ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales", signado con el 1/20 de 9 de abril de 2020, con el fin de instar a que la adopción e implementación de medidas de seguridad sanitaria, se efectué en el marco del Estado de Derecho y el pleno respecto de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia, haciendo énfasis en ese sentido, la garantía de los derechos, entre otros, el acceso a la justicia.
En sintonía con dichas consideraciones, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos emitió la Resolución 1/2020 de 10 de abril, en cuya parte resolutiva emitió recomendaciones expresando que el derecho internacional impone una serie de requisitos -legalidad, necesidad, proporcionalidad y temporalidad- para evitar de que medidas como el estado de excepción o emergencia sean usadas de manera ilegal, abusiva y desproporcionada, causantes de violaciones a derechos humanos o afectaciones del sistema democrático de gobierno, aún en casos más extremos y excepcionales donde pueda ser necesaria la suspensión de determinados derechos7; en ese entendido, toda restricción o limitación que se imponga a los derechos humanos debe cumplir con los requisitos establecidos por el derecho internacional de los derechos humanos8. En ese marco de recomendaciones expresa:
"24. Abstenerse de suspender procedimientos judiciales idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades, entre ellos las acciones de hábeas corpus y amparo para controlar las actuaciones de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad personal en dicho contexto. Estas garantías deben ejercitarse bajo el marco y principios del debido proceso legal" (el resaltado es ilustrativo).
En el contexto de las circunstancias anotadas, el , citado en líneas precedentes, concluye que:
"...cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar..." (las negrillas son añadidas).
La misma jurisprudencia constitucional establece expresamente la flexibilización del principio de inmediatez por causa de fuerza mayor como la emergencia sanitaria a causa del Covid-19, que debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria9; un entendimiento contrario implicaría no solo la aplicación rígida del plazo de la inmediatez en el contexto de la emergencia sanitaria, sino, el desconocimiento de la suspensión de plazos procesales acordadas e instruidas por los Tribunales del Órgano Judicial y el Tribunal Constitucional Plurinacional y de hecho la suspensión de derechos fundamentales que no condice con el principio pro actione que tiende a garantizar a toda persona, el acceso a los recursos y medios, eliminando todos rigorismos o formalismos excesivos que impide obtener un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional10, en el contexto de las circunstancias excepcionales anotadas por la emergencia sanitaria.
Ahora bien, a efectos de dicho cómputo para la inmediatez, tomando en cuenta que, luego de la cuarentena rígida en el país, se dispuso la cuarentena diferenciada según el grado de riesgo de cada municipio, los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia fueron emitiendo circulares para retornar a las labores jurisdiccionales; es así que, en el caso particular del departamento de La Paz el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha manifestado a través del determinó que:
"...se determinó la suspensión del plazo de los seis meses por el periodo comprendido del 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, y las Circulares e Instructivos emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia, teniendo presente que en el departamento de La Paz, mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP se determinó expresamente la reanudación de los plazos procesales en las cuatro Salas Constitucionales, a partir del 15 de junio de 2020, medida que ya fue asumida en el , para el cómputo de la inmediatez. En consecuencia, se concluye que desde el 22 de marzo hasta su reanudación -15 de junio de 2020-, transcurrieron dos meses y veintitrés días, término de suspensión que no debe ser computado, a efecto de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular, quien no pudo acceder a la justicia constitucional y verificar si se cumplió o no con este presupuesto de procedencia" (las negrillas nos corresponden).
De lo referido precedentemente, el computo del plazo de la inmediatez fue interrumpido desde el 22 de marzo de 2020 debido a la pandemia del Covid-19 y en caso particular del departamento de La Paz los plazos fueron reanudados a partir del 15 de junio de 2020 mediante Circular 17/2020-SP-TDJ-LP de igual fecha y año, transcurriendo dos meses y veintitrés días que no deben ser considerados para el respectivo cómputo.
III.2. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo
El orden constitucional establecido en la Norma Suprema aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:
"Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (las negrillas son añadidas).
En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la accionante y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida11.
En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , señaló que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.12
En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:
"...En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor..." (el resaltado es añadido).
Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la , señaló expresamente:
"...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley..." (las negrillas son añadidas).
El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada , señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente13. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:
"Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación" (el resaltado es ilustrativo).
La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la y , entre otras.
Otro aspecto de relevancia constitucional según la 14, la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional15; garantía constitucional que fue entendida en el sentido más amplio en la jurisprudencia constitucional, en ese entendido incluyó a los servidores públicos de libre nombramiento, dadas sus características especiales en las que se encuentran como servidores públicos que no se encuentran en la carrera administrativa, permitiendo que se mantengan desempeñando funciones en la misma institución en la que fueron agradecidas sus labores, hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, en aplicación del principio constitucional pro homine16. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE.
III.3. Del cumplimiento y ejecución de las resoluciones constitucionales en resguardo del derecho de acceso a la justicia y su tutela judicial efectiva en acciones constitucionales.
Previamente, es necesario dejar en claro que, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad sobre las diferentes modalidades de acciones de defensa y de defensa conforme prevé el art. 202 de la CPE, emitiendo resoluciones con un conjunto de razonamientos relacionados al estudio sobre los supuestos que son de su conocimiento que, en muchos de los casos se constituyen en precedentes en materia de derechos fundamentales y garantías constitucionales; bajo esa comprensión, el constituyente ha previsto que toda persona, grupo social o autoridad con legitimación activa reconocida que se sientan perjudicadas en el ejercicio material de sus derechos, pueden interponer las acciones de defensa contra los actos u omisiones que consideren lesivas buscando la tutela constitucional en resguardo de sus derechos, ejerciendo de esta forma su pleno derecho de acceso a la justicia conforme prevé los arts. 115.I de la Norma Suprema, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
Bajo ese entender, y en cuanto a la comprensión sobre el derecho al acceso a la justicia, la , manifestó lo siguiente
"...según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter´, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona:
- 1)el derecho de acceso a la justicia; y
- 2)el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como ´derecho a la jurisdicción´ (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal" (el resaltado y subrayado es ilustrativo).
Por su parte, la , en su Fundamento Jurídico III.3.4 epigrafiado como "Derechos a la tutela judicial efectiva", manifestó que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley" (el resaltado y subrayado nos corresponde).
De dicha jurisprudencia, se extrae que, el acceso a la justicia no solamente gravita en acudir a las instancias jurisdiccionales o administrativas competentes invocando se resguarden sus derechos mediante una resolución, sino que estas decisiones a ser emitidas deben ser ejecutadas y cumplidas en su verdadera dimensión y precisión; toda vez que, al no materializarse dicha ejecución y cumplimiento efectivo de lo dispuesto se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, generando contrariamente incertidumbre y desamparo en las personas que obtuvieron resguardo de sus derechos mediante resoluciones que en muchas ocasiones son cumplidas parcialmente o en definitiva no son cumplidas totalmente, o en la tarea de cumplirlas otorgan un alcance diferente desfigurando lo establecido en el fallo conforme lo señaló la de 6 se septiembre17; así, en el caso de las demandadas constitucionales emergentes de las diferentes acciones de defensa, el art. 203 de la CPE prevé que "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario alguno" (las negrillas y subrayado son adicionados), al respecto la 18, indicó que las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, revisten una gran importancia por su carácter vinculante para la jurisdicción ordinaria, uso profesional y estudio general, que luego recogiendo estos entendimientos, la 19, concluyó que, la parte vinculante de una Resolución Constitucional es la ratio decidendi, constituyéndose en la parte más relevante de toda la fundamentación dentro de la sentencia, generando precedentes obligatorios.
En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vista supondría un alcance similar; sin embargo, las mismas difieren conforme se verá seguidamente, pero antes incumbe señalar que toda resolución constitucional, se funda en razones o reflexiones (ratio decidendi) desarrolladas que sirven de sustento para la decisión final expresada en la parte resolutiva -por tanto-
Bajo esa comprensión:
- a)El carácter vinculante de las decisiones constitucionales, se encuentra en los razonamientos desarrollados, que deben ser aplicados por los jueces y tribunales a casos análogos; esto implica que, las reflexiones o razones desplegadas en las resoluciones deben ser aplicadas a otros casos con hechos similares o análogos, otorgando de esta forma certeza y seguridad jurídica a los justiciables en el entendido que al tener conocimiento que el Tribunal Constitucional dio una determinada solución a un caso parecido al suyo, con seguridad acudirá a la misma instancia constitucional para obtener similar solución (pretensión que posteriormente deberá ser compulsada por la instancia constitucional a objeto de verificar la analogía o no del caso concreto). En ese marco, el carácter vinculante de las decisiones constitucionales se constituye en un principio relevante dentro la justicia constitucional y debe ser entendida desde dos dimensiones, la dimensión horizontal y la vertical; en tal sentido, la primera se refiere a que las sentencias y decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son también vinculantes para ella misma u otras instancias de igual jerarquía; la segunda, referida a que dichas decisiones pronunciadas por la máxima instancia de control constitucional son vinculantes para los jueces y tribunales ordinarios de menor jerarquía; y, por su parte; y,
- b)El carácter obligatorio de las decisiones constitucionales, se encuentra en la parte dispositiva-por tanto- de las resoluciones, misma que debe ser cumplida por las partes procesales de forma obligatoria; es decir, en este caso, la obligatoriedad del cumplimiento de la decisión asumida está prevista para las partes intervinientes dentro los procesos constitucionales o excepcionalmente para aquellas no intervinientes que la instancia constitucional así lo justifique en cada caso concreto; extremo, que cobra mayor relevancia en la acción de amparo constitucional y acción de libertad, donde se dilucidan derechos subjetivos que merecen tutela inmediata que conlleva a la obligatoriedad del cumplimiento de la resolución constitucional conforme prevén los arts. 125 y 128 de la CPE.
Mostrando 78 de 155 parrafos.