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TCP

0239/2020-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de noviembre de 2020
Resumen del caso

Auto 0239/2020-CA

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2020-CA Sucre, 17 de noviembre de 2020

Expediente: 36013-2020-73-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Tarija

En consulta la Resolución 05/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 135 a 141, pronunciada por los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija por la que dispusieron promover la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por Teodoro Suruguay Quiroga, demandando la inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, el Instructivo 04/2019 de 28 de octubre emitido por los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura; arts. 113.II y 344 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116, 119, 120, 122 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2020, cursante de fs. 113 a 121 vta., el accionante manifestó que, dentro del proceso penal seguido en su contra y otro, se emitió que declaró infundado el recurso de casación interpuesto; motivo por el que los antecedentes del proceso fueron devueltos al Juzgado de origen, dando lugar a que el nuevo Tribunal de Sentencia Penal de Entre Ríos del departamento de Tarija se pronuncie a través del "A/I" 40/2020 de 3 de agosto, disponiendo la continuación del juicio para el 13 de agosto de ese año, a través de video conferencias.

Una vez instalada la audiencia virtual, al no gozar de competencia los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia, el ahora accionante presentó excepción de incompetencia, ya que los delitos por lo que se lo acusa -incumplimiento de deberes y conducta antieconómica- no son competencia de dichas autoridades; sin embargo, la misma fue declarada improbada, sustentando su decisión en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1173 y el Instructivo 04/2019 de 28 de octubre, porque a decir de sus miembros, no se anularon etapas sino, se retrotrajeron las mismas; asimismo, le negaron presentar la ampulosa prueba que produjo de manera presencial -ya que su lectura a través de ese medio, desde su celular se tornaba difícil y casi imposible-, como también la solicitud de corrección del procedimiento establecido en el art. 168 del CPP, modificado por la mencionada Ley 1173; actuaciones que lesionan su derecho a la defensa consagrado en el art. 115 de la Norma Suprema; finalmente le negaron la palabra a su abogado defensor al momento de interponer excepción de extinción de la acción penal por prescripción y duración máxima del proceso, argumentando que la etapa de excepciones precluyó, pues las mismas se plantean al inicio del juicio de acuerdo a lo expresado por el art. 344 del Adjetivo Penal modificado por la Ley ahora cuestionada de inconstitucional; eliminando y cercenando de esta manera la etapa de incidentes prevista en el art. 345 del señalado cuerpo legal.

Actuaciones que vulneran los arts. 115, 116, 119, 120, 122 y 410 de la CPE, máxime si los arts. 113 y 314.II del CPP modificados por la Ley 1173, condicionan la realización de audiencias virtuales siempre y cuando no vulneren el derecho a la defensa, el primero; y el segundo, es taxativo cuando dispone que la excepción de extinción se plantea en el juicio, sin establecer un momento; preceptos que debieron ser aplicados por mandato expreso de los principios de favorabilidad -garantizado por el nombrado 116 constitucional- y de jerarquía de la norma -410 de la CPE-; todo lo mencionado refleja apreciaciones absurdas de los aludidos Jueces, quienes forzaron argumentos que deviene en la inconstitucionalidad de los preceptos ahora cuestionados de inconstitucionales y modificados por la Ley 1173, lesionando sus derechos al debido proceso y a la defensa y a los precitados principios.

I.2. Respuesta a la acción formulada

Con la presente acción normativa, el 8 de septiembre de 2020, fue notificado el Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, provincia O'Connor del departamento de Tarija (fs. 122), a cuyo efecto, el Asesor Legal del mismo, por memorial de 10 de septiembre del mismo año, cursante de fs. 132 a 134 vta., refirió lo siguiente:

  1. a)Este mecanismo constitucional de defensa, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado, declarando la inconstitucionalidad de toda norma jurídica que resulte contraria a los valores supremos, principios y preceptos constitucionales, y se activa a instancia de parte o de oficio por las autoridades jurisdiccionales o administrativas encargadas de resolver una controversia en particular, en la cual se aplicará la norma cuestionada;
  2. b)La base para la interposición de esta acción es la identificación de la disposición legal impugnada así como de las normas constitucionales que se consideren infringidas, y se deben formular con claridad los motivos por los que aquella resulta contraria a la Norma Suprema, así lo expresa la jurisprudencia constitucional (, ); y,
  3. c)Solicita, rechazar la presente acción normativa, ya que no cumplió con las condiciones y requisitos previstos en los arts. 73.2 y 79 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución 5/2020 de 15 de septiembre, cursante de fs. 135 a 141, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado Público de Familia, Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal de Entre Ríos provincia O'Connor del departamento de Tarija, determinaron promover la acción de inconstitucionalidad concreta, en base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)La presente acción fue promovida dentro de un proceso penal en la etapa del juicio oral, denunciando de inconstitucionales normas implementadas por la Ley 1173 que entró en vigencia plena a partir del 4 de noviembre de 2019; advirtiéndose la existencia de duda razonable y fundada sobre su constitucionalidad;
  2. 2)El objeto de dicha Ley, es procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer justamente esa lucha y evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva; asimismo, posibilitar la efectiva tutela judicial de la víctimas mediante tal modificación;
  3. 3)El objetivo de la Ley 1173 es agilizar los procesos penales y garantizar la tutela efectiva de las víctimas; por esa razón, se evidencia la duda razonable vinculada a las garantías constitucionales previstas en los arts. 115, 116, 119, 120 y 121 de la CPE -derechos al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por autoridades competentes y los principios y garantías como la presunción de inocencia;
  4. 4)La vinculación entre la validez constitucional de las disposiciones legales impugnadas con la decisión que se adoptará dentro de la presente causa, una vez concluya el juicio oral depende de la resolución de la actual acción, presentada antes de la ejecutoria de la sentencia, siendo este un requisito cumplido;
  5. 5)En cuanto a los requisitos señalados en el art. 24 del CPCo, se tienen por cumplidos; además, se deben señalar los parámetros de ponderación para el control de constitucionalidad como son los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, de los cuales emana la duda razonable que permite promover la presente acción normativa;
  6. 6)En relación al test de proporcionalidad en relación a las normas acusadas de inconstitucionales, los parámetros son:
  7. a)La adecuación de los medios utilizados para la consecución del fin perseguido;
  8. b)La necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin; y,
  9. c)La proporcionalidad en sentido estricto entre los medios y fin; es decir, que la satisfacción de ese logro no sacrifique principios constitucionalmente "mas" importantes ().

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

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