Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2021-RCA Sucre, 14 de diciembre de 2021
Expediente: 43473-2021-87-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bryan Marcelo Avendaño Huaygua contra Sonia Sara Fuentes Coca, Jesús Efraín Camacho Córdova y Jhanneth Guillen Senzano, Presidenta y Jueces del Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2021, cursante de fs. 122 a 130 vta., el accionante en calidad de Responsable Distrital de "...DIRCABI DISTRITAL COCHABAMBA..." (sic), dependiente de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI), refiere que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Eusebio Orlando y Hernán Maclovio, ambos de apellidos Candía Romero, Rose Mary Lazarte Peredo de Candía, Lola Azero Quiroz, Pamela Marcela y Gonzalo Candia Azero los dos de apellidos Candia Azero, Álvaro Hernán Candia Lazarte y Andrea Simone Soares Dos Santos de Candia por el presunto delito de legitimación de ganancias ilícitas y otros. En audiencia de juicio oral y público de 8 de junio de 2021, los acusados plantearon excepción de prescripción de la acción penal y al momento de concederle el citado Tribunal la palabra a efecto de manifestar sobre la referida excepción, la presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba a petición del abogado de los acusados restringió y suprimió a la defensa técnica y material de la DIRCABI el derecho a ser oído, resolviendo de forma anómala y extra penal, mediante Resolución de igual fecha; por lo que, plantearon recurso de reposición sin existir providencia alguna, con el argumento de que DIRCABI no era víctima; de forma extraña a todo procedimiento la referida autoridad resolvió dejar sin efecto la providencia que aceptaba la condición de víctima, admitiendo el apersonamiento únicamente como tercero interesado. A ello, se planteó explicación y enmienda, misma que fue rechazada bajo el mismo argumento.
Posteriormente, el 9 de junio de 2021 planteó recurso de reposición por escrito, el cual fue rechazado mediante providencia de 10 del mismo mes y año; es así, que a efectos de subsidiariedad, el 22 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental, siendo evidente que no se encontraba previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo que mereció Auto de Vista de 12 de agosto de mismo año, emitido por la Sala Penal Cuarta, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
La Resolución de 8 de junio de 2021, que restringió el apersonamiento en su condición de víctima en el juicio oral y en definitiva solicitar la confiscación de los bienes señalados en el requerimiento conclusivo del Ministerio Público, violentó lo previsto en el art. 11 del CPP, al no necesitar la victima constituirse en acusador o sujeto procesal para la intervención en el proceso, no necesita agotar mecanismo de impugnación alguna al no estar dentro las resoluciones del art. 403 de la norma penal citada.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Consideran lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (tutela efectiva), sin citar normas constitucionales alguna.
Mostrando 11 de 52 parrafos.