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TCP

0239/2022-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de diciembre de 2022

Auto 0239/2022-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0239/2022-RCA Sucre, 7 de diciembre de 2022

Expediente: 51609-2022-104-AAC Acción de mparo constitucional Departamento: Pando

En revisión la Resolución 15/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 33 a 34 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Leytón de la Quintana contra Ricardo Torres Echalar, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia y de la Dirección Administrativa y Financiera; y, Alberto Freddy Ruiz Gómez, Director General Administrativo, ambos del Órgano Judicial.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 20 y 25 de octubre de 2022, cursante de fs. 24 a 27; y, 30 a 31, el accionante señaló que se le inició una acción coactiva fiscal por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, sin especificar los montos sino uno global por la suma de Bs11 272.- (once mil doscientos setenta y dos bolivianos), solicitando la retención de fondos en el Sistema Bancario Nacional a través de la Autoridad de Supervisión y Sistema Financiero (ASFI); retención que se realizó en el Banco Mercantil Santa Cruz en septiembre de 2015, por un monto de Bs11 000.-(once mil 00/100 bolivianos); concluido el proceso y al no haber hecho uso de los recursos que le franquea la Ley, debió quedar ejecutoriada, correspondiendo en todo caso que la parte ejecutante pida la reversión de esos fondos y dé por cancelada la deuda; sin embargo, el 1 de septiembre de 2022, fue objeto de una nueva retención por órdenes del mismo juzgado, por la suma de Bs12 884,84 (doce mil ochocientos ochenta y cuatro 84/100 bolivianos) por mantenimiento de valor e intereses penales, para llegar a ese monto se ordenó la retención o embargo de todo el monto mensual que percibe como jubilado de ex poder judicial y de su renta dignidad, que son inembargables por mandato del art. 318 de la Código Procesal Civil (CPC), con lo que se vulneró sus derechos a la vida, al debido proceso y a la seguridad jurídica.

Finalmente, solicita como medida cautelar se disponga que inmediatamente se proceda a suspender la retención de su jubilación y renta dignidad en el "Banco Santa Cruz" de Cobija, porque la presente acción de defensa tardará en la citación a las autoridades demandadas, porque tienen domicilio en la ciudad de Sucre.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega como lesionados sus derechos a la vida, a la alimentación, a la salud, al debido proceso, a la igualdad jurídica y ante la Ley; citando al efecto los arts. 15, 16.II, 18.1 y 116.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se:

  1. a)"...declare cancelada la deuda desde el momento de su retención en el "Banco Santa Cruz";
  2. b)"...en consideración a que inútilmente hicieron retener de mi caja de ahorros esa suma, pido que sean ellos quienes me paguen por el mantenimiento de valor y por intereses penales, la suma pretendida por ellos de 12.888 Bs puesto que ese mi dinero estuvo inmovilizado tantos años con el consiguiente perjuicio que se me ocasionó..."; y,
  3. c)"Se disponga inmediatamente la SUSPENSIÓN DE LA ORDEN DE RETENCIÓN DE MI JUBILIACIÓN A TRAVES DE ASFI, en todo el sistema bancario por ir en contra de la Ley. Son bienes inembargables tanto mi jubilación como mi renta dignidad".

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional del departamento de Pando, por Auto de 20 de octubre de 2022, cursante a fs. 28, dispuso que el accionante con carácter previo bajo alternativa de tener por no presentada, conforme establece el art. 30.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), subsane lo siguiente:

  1. 1)"5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados"; y,
  2. 2)"8 Petición ...no se precisa cuál sería el acto vulneratorio de cada una de las autoridades accionadas respecto a los derechos reclamados; asimismo, en su petición no hace entender con precisión qué es lo que pretende el accionante, toda vez que solicita de manera general que se ordene la respuesta inmediata a sus solicitudes que no se adjunta como prueba, por lo que al parecer se trataría del derecho a la petición, aspectos que deberán ser aclarado previamente" (sic).

La citada Sala Constitucional mediante Resolución 15/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 33 a 34 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo el fundamento siguiente:

  1. i)De acuerdo al memorial de acción de amparo constitucional, la vulneración de los derechos constitucionales derivaría de la nueva retención de fondos dispuesto por el mismo Juez de la causa, y mediante la solicitud de medida cautelar, pide la suspensión de dicha orden a través de la ASFI, considerando que son bienes inembargables y su pretensión es que se declare cancelada la deuda desde el momento de su retención en el "Banco Santa Cruz";
  2. ii)De la revisión de los antecedentes, se advierte que no cumplió con el principio de subsidiariedad; es decir, no agotó la instancia jurisdiccional dentro el proceso judicial donde se deber reparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y saltando esas vías, acude directamente a la jurisdicción constitucional, sin tener en cuenta que el art. 1 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, dispone que: "...a falta de disposición expresa se aplicarán, con carácter supletorio o por analogía las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"; el art. 318 del Código Procesal Civil (CPC) instituye que: "Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitara por la vía incidental"; y, el art. 11 de la mencionada Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, habla de las medidas precautorias, entre ellas se encuentra la retención de cuentas bancarias; y,
  3. iii)El impetrante de tutela al referirse a los bienes inembargables identifica a las pensiones, jubilaciones y rentas de vejez, que en la vía incidental tiene la posibilidad de hacer su reclamo ante el Juez Coactivo Fiscal; pues, la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, porque no es posible utilizarlo si no se agotó la vía ordinaria de defensa.

Con dicha Resolución, el accionante fue notificado el 28 de octubre de 2022 (fs. 35), quien por memorial presentado el 3 de noviembre del mismo año (fs. 36 a 37 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

Refiere que:

  1. a)La resolución de improcedencia tiene como fundamento la subsidiariedad, siendo que su petición versa sobre el hecho de que al retenerme de mi caja de ahorros la suma de Bs11.000.- el año 2015, arrojaba el monto adeudado, que no fue ejecutado por negligencia de los funcionarios de la Dirección Administrativa y Financiera; y,
  2. b)Sala Constitucional no tuvo en cuenta la , que otorga protección especial a grupos vulnerables en el marco de una tutela reforzada; pues, solicitó como medida precautoria se deje sin efecto la retención bancaria, por tratarse de recursos de su jubilación y renta dignidad que son inembargables, haciendo conocer su situación de persona de la tercera edad.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Al respecto, el art. 54 del citado Código dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela" (las negrillas nos pertenecen).

II.2. Excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional cuando se trata de grupos vulnerables

Sobre el particular, la , citando a la , respecto a la excepción al principio de subsidiariedad en los casos en que se vean involucrados adultos mayores, indicó que: "'Constituyendo la subsidiaridad una de las características esenciales de la acción de amparo constitucional; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido excepciones en consideración a la vulneración de derechos fundamentales vinculada a un inminente daño irreparable, como son las medidas de hecho, así como de las personas que requieren de una protección inmediata, abstrayéndose de las exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional ha denominado grupos vulnerables y que comprende a los niños, niñas, discapacitados, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad.

Respecto a las personas adultas o mayores de la tercera edad, la Asamblea General de las Naciones Unidas entre los principios establecen: en sus incisos:

  1. 1)"El derecho a tener acceso a la alimentación, agua, vivienda, vestuario y atención de salud adecuados..."; 6) "...Poder residir en su propio domicilio por tanto tiempo como sea posible;" y, 17) "Poder vivir con dignidad y seguridad y verse libres de explotación y de malos tratos físicos o mentales".

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