Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 39829-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución AAC-0055/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 53 a 56, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Bazualdo Fuentes contra Esther Soria Gonzales, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 7 a 10 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 25 de enero de 2021, presentó memorial solicitando asignación de código de dependiente para los profesionales en salud, en cumplimiento a los arts. 2 y 25 del Decreto Supremo (DS) 25233 de 27 de noviembre de 1998; de igual forma, en la misma fecha presentó otro memorial solicitando asignación de código de dependiente en cumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio (RND) 101900000010 de 5 de junio de 2019; sin embargo, ninguno de los memoriales tuvo respuesta alguna; razón por la cual, mediante memorial de 2 de febrero del mismo año, solicitó respuesta de los dos memoriales anteriores, pero tampoco se obtuvo alguna respuesta; finalmente el 16 de marzo del señalado año, nuevamente reiteró respuesta a los memoriales de 25 de enero y de 2 de febrero que tampoco fue respondido, habiendo transcurrido cincuenta y ocho días.
Dentro de ese contexto, sostiene que la ausencia de respuesta a sus requerimientos le ocasiona un grave perjuicio no solo a su persona, sino a todos los profesionales de salud dependientes del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, entidad que hasta la fecha no asignó código de dependiente a objeto de presentar descargos del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA) ante Impuestos Nacionales, motivo para que los profesionales en salud, mensualmente sean descontados de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) a Bs3 000.- (tres mil bolivianos) de sus salarios.
Indica que la autoridad ahora demandada, al no brindar una respuesta pronta y oportuna a sus requerimientos, lesionó sus derechos que pide sean restituidos. Finalmente aclara que el memorial de 2 de febrero de 2021, no había sido presentado a la ventanilla única de la Gobernación, pero eso no impediría la tramitación de la presente acción tutelar.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición, instituido por el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, proceda a dar respuesta a los memoriales de 25 de enero y 16 de marzo, ambos de 2021.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de abril de 2021; según consta en acta cursante de fs. 51 a 52, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional y ampliado la misma en el desarrollo de la audiencia, señaló lo siguiente:
- a)El informe de la parte demandada, fue puesto a su conocimiento antes de la realización de la audiencia de consideración de la acción tutelar, mismo que indica que se dio respuesta oportuna, lo que no resulta ser evidente; toda vez que la misma, se hubiera realizado el 5 de abril de 2021; es decir, con posterioridad a la citación con la presente acción, por lo que no puede alegarse sustracción de la materia, pues ésta exige como uno de los presupuestos, que el acto lesivo debe subsanarse antes de la citación con la admisión de la demanda tutelar, lo que no sucedió en el presente caso; y,
- b)Así mismo no puede tenerse como respuesta a un informe como aconteció en el presente caso, por cuanto la respuesta debe ser expresa y no a través de un informe como se pretende; "...que efectivamente fue notificado el 5 de abril del 2021, es decir el día de ayer"(sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Soria Gonzáles, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, a través de su apoderada legal María Lourdes Videz Montecinos, mediante Informe escrito presentado el 6 de abril de 2021, cursante a fs. 43 a 46, sostuvo lo que a continuación se detalla:
- 1)Las solicitudes del accionante, Julio Bazualdo Fuentes, en representación del Sindicato de Ramas Médicas de Salud Pública y Cochabamba (SIRME) fueron atendidas de la siguiente manera:
- i)Mediante Comunicación Interna de 28 de enero de 2021, se requirió al Ministerio de Salud y Deportes "SOLICITUD AUDIENCIA CON CARÁCTES DE URGENCIA PARA TRATAR LA OBTENCIÓN Y/O ASIGNACION DEL CÓDIGO DEPENDIENTE Y DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA-TECNICA DEL RECURSO HUMANO DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD COCHABAMBA", siendo la misma reiterada por Comunicaciones Internas de 12 y 24 de marzo de 2021; por las cuales, se solicitaba ASIGNACIÓN DE CODIGO DE DEPENDIENTES RC-IVA PARA EL PERSONAL DE SALUD CON ITEM;
- ii)Por otro lado, se envió al Ministerio de Economía y Finanzas Pública mediante Comunicación Interna de 12 de marzo de 2021 solicitando "ASIGNACIÓN DE CODIGO DE DEPENDIENTES RC-IVA PARA EL PERSONAL DE SALUD CON ITEM TGN" (sic); misma que fue reiterada por Comunicación Interna de 24 de marzo de igual año; y,
- iii)Igualmente, se requirió al Viceministerio de Políticas Tributarias dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas; a través de Comunicación Interna de 12 de marzo del referido año, bajo la referencia "HACE CONOCER PROBLEMAS EN LA ASIGNACÓN DE CODIGO DE DEPENDIENTES RC-IVA, PARA EL PERSONAL DE SALUD PAGADO POR EL TGN" (sic), reiterando la misma mediante Comunicación Interna de 24 de igual mes y año, "REITERATIVA ATENCION CE/GC-DESP/936/2021 PROBLEMAS EN LA ASIGNACIÓN DE CODIGO DE DEPENDIENTES RC-IVA, PARA EL PERSONAL DE SALUD PAGADO POR EL TGN"(sic);
- 2)Las gestiones realizadas, tuvieron como respuesta la Nota MEFP/VPT/DGTI/UTN 096/2021 y MEFP/VPT/DGTI/UTN 095/2021, ambas de 25 de marzo del mismo año, emitidas por el Viceministerio de Políticas Tributarias dependiente del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, informando que al no constituirse como agente de retención al régimen complementario al impuesto al valor agregado RC-IVA, no le correspondía asignar los códigos de dependientes a los trabajadores de salud con Ítem, por lo que solicitaba al Servicio de Impuestos Nacionales interceder y/o coordinar con el Ministerio de Salud y Deportes, para la asignación del citado código, por lo que se encuentra a la espera de la respuesta a su solicitud;
- 3)De lo precedentemente señalado se puede advertir, que los requerimientos realizados por el -ahora solicitante de tutela- fueron atendidos oportunamente, realizándose todas las gestiones administrativas ante diferentes instancias, con el fin de no perjudicar a sus trabajadores de salud; y,
- 4)De esta manera, se tiene que fueron atendidos todos los memoriales que ahora se reclama y notificado en tablero de Secretaría de la Gobernación de Cochabamba.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución AAC-0055/2021 de 6 de abril, cursante de fs. 53 a 56, dispuso denegar la tutela solicitada, decisión que fue asumida con base a los siguientes fundamentos:
- i)Conforme con los elementos probatorios otorgados por la parte demandada, quien alegó que a fin de dar respuesta efectiva hubiese previamente realizado una serie de acciones, entre ellas, notas enviadas a las autoridades del nivel central para dar respuesta a lo requerido, se tiene que este extremo se acreditó objetivamente y que en función a ello, se hubiere respondido al ahora accionante mediante carta de 5 de abril, acompañando informe emitido por el Responsable de la Sub Unidad de Recursos Humanos, procediendo a su notificación en tablero, por cuanto no señaló domicilio;
- ii)No obstante de lo mencionado, resulta también evidente que la respuesta otorgada el 5 de abril, realizada después de la citación con la presente acción -30 de marzo del referido año- conforme afirma el demandante de tutela en sentido de haber tomado |conocimiento, lleva a tomar en cuenta la teoría del hecho superado y su correspondencia con el presente caso, por cuanto se debe verificar si el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiere sido notificada con la acción tutelar, considerando además aquellos casos en que el objeto de la demanda hubiere desaparecido después de citar con la acción y antes de la audiencia de su consideración, donde se hubiese tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado; en el caso presente, la respuesta reclamada a través de la presente acción fue atendida antes de la sustanciación de la audiencia, por la autoridad demandada mediante CITE CE/DESP/1103/2021 de 5 de abril además de un informe expedido por el responsable de la Sub Unidad de Recursos Humanos;
- iii)De lo mencionado se puede extraer el cumplimiento de los presupuestos necesarios para aplicar la teoría del hecho superado, en razón a que no existiría razón para que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, pues lo reclamado por el peticionante de tutela fue reparado; y,
- iv)Finalmente, con relación a que si bien hubo respuesta, la misma no fue pronta ni oportuna, "...precisar que la respuesta otorgada se realizó en el caso en particular, en función a la petición específica realizada, en tiempo razonable, conforme los elementos presentados por la parte accionada..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2021, Julio Bazualdo Fuentes -ahora impetrante de tutela- solicitó juntamente con el Secretario General de SIRMES-Cochabamba a Esther Soria Gonzáles, Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba -ahora demandada-, la asignación de código dependiente para profesionales en salud en cumplimiento del art. 2 y 25 del DS 25233 de 27 de noviembre de 1998 (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante memorial presentado el 25 de enero de 2021; el solicitante de tutela y el Secretario General de SIRMES-Cochabamba solicitaron a la autoridad demandada, la asignación de código dependiente en cumplimiento de la Resolución Normativa de Directorio 101900000010 de 5 de junio de 2019 (fs. 4 y vta.).
II.3. El Director Técnico del Servicio Departamental de Salud y la Secretaria Departamental de Salud, ambos funcionarios del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, mediante CITE: SEDES/DIR 149/2021 de 28 de enero, solicitaron al Ministro de Salud y Deportes, el señalamiento de audiencia con carácter de urgencia, para tratar entre otros, el tema relacionado con la solución a la asignación del Código Dependiente para el personal de salud del SEDES Cochabamba (fs. 31).
II.4. Consta memorial presentado el 16 de marzo de 2021, mediante el cual, el demandante de tutela requirió a la autoridad demandada, respuesta inmediata a los memoriales presentados el 25 de enero del mismo año (fs. 5 a 6).
II.5. A través CITE: CE/GC-DESP/962/2021 recibido el 18 de marzo de 2021, la autoridad ahora demandada, solicitó al Ministro de Salud y Deportes, la asignación de Código Dependiente RC-IVA para el personal de salud con ítem del Tesoro General del Estado (TGN). (fs. 33 a 34).
II.6. Por CITE: CE/GC-DESP/963/2021 con cargo de recepción de 17 de marzo de 2021, la Gobernadora de Cochabamba, hizo conocer al Viceministro de Economía y Finanzas Públicas, los problemas que se presentan por la falta de asignación del código de dependientes para el personal de salud pagado por el TGN, señalando que el SEDES Cochabamba no es el agente de retención y por consiguiente no le corresponde y es materialmente imposible asignar los referidos códigos de dependientes a los trabajadores e salud con ítem del TGN, toda vez que esa instancia departamental no genera la planilla impositiva ni los posteriores trámites de pago de sueldos, por lo que solicitó un pronunciamiento para que el agente de retención genere el código de dependientes RC-IVA antes referido para el personal de salud pagado por el TGN (fs. 39 a 40).
II.7. Mediante Nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/096/2021, de 25 de marzo, el Viceministro de Políticas Tributarias del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, comunicó a la ahora demandada, que su requerimiento por oficios 963 y 964, fue remitido a la Administración Tributaria, por tratarse de un tema operativo (fs. 29).
II.8. Por Nota MEFP/VPT/DGTI/UTN/095/2021 de 25 de marzo, el Viceministro de Política Tributaria Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, solicitó al Servicio de Impuestos Nacionales, interceder y/o coordinar con el Ministerio de Salud y Deportes para la asignación de los códigos de dependientes a los trabajadores de salud con ítem del TGN (fs. 30).
II.9. A través del CITE CE/GC-DESP/1025/2021 con fecha de recepción de 29 de marzo, la Gobernadora de Cochabamba, reiteró al Ministro de Salud y Deportes, la solicitud de asignación de Código de dependientes para el personal de salud con ítem del TGN (fs. 35).
II.10. Por CITE: CE/GC-DESP/1026/2021 recibido el 29 de marzo, la demandada, reiteró al Ministro de Políticas Tributarias, su pedido de pronunciamiento sobre la asignación del Código de dependientes a los trabajadores en salud con ítem del TGN (fs. 41).
II.11. Mediante CITE: CE/GC-DESP/1027/2021 con fecha de recepción de 29 de marzo, la demandada, reiteró al Ministro de Economía y Finanzas Públicas, su petición de asignación de Código de dependientes para el personal de salud con ítem del TGN, pues hasta esa data no se contaba con respuesta alguna (fs. 38).
II.12. A través del CITE:CE/DESP./1103/2021 de 5 de abril; la autoridad demandada, puso en conocimiento del Secretario General de SIRMES-Cochabamba el informe del Responsable de la Sub Unidad de Recursos Humanos, mediante Comunicación Interna de 23 de marzo de 2021 (fs. 23). Asimismo, consta CITE:CI:CG.DESP/141/2021 de igual mes y año; por el cual, se comunicaba que al no haber el solicitante señalado domicilio, se procedió a notificar con el CITE:CE/DESP./1103/2021 en tablero (fs. 24). De igual forma consta Comunicación Interna CITE: CI/RRHH/098/2021 de 23 de marzo; por la cual, se ponía a conocimiento del Director Técnico del Servicio Departamental de Salud SEDES CBBA, que se estaban realizando las acciones y a la vez las gestiones ante el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas (fs. 27 a 28).
II.13. Cursa notificación realizada al Secretario General de SIRMES-Cochabamba del 5 de abril de 2021, con el CITE:CE/DESP./1103/2021 quien juntamente al peticionante de tutela vienen reclamando la asignación de código dependiente para profesionales en salud (fs. 48).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que la Gobernadora del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, no dio respuesta alguna a la solicitud que formuló a través de los memoriales presentados el 25 de enero de 2021, pidiendo la asignación de código dependientes de los profesionales en salud con ítem del TGN, requerido para posibilitar la presentación de descargos del RC-IVA ante Impuestos Nacionales; tampoco respondió a la nota de 16 de marzo del mismo año, por la cual insistió que se emita una respuesta a la referida solicitud. Consiguientemente, solicita se le conceda tutela, ordenándose a la autoridad demandada que responda en el día a la solicitud formulada.
En consecuencia, con carácter previo, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se desarrollará los siguientes temas:
- a)Sobre el derecho de petición;
- b)Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre el derecho de petición
Respecto a este derecho fundamental, se advierte que la , realizó una sistematización de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (criterio reiterado en los mismos términos por las ; ; , entre otras), en la que se establece los estándares más altos de interpretación sobre este derecho fundamental en los siguientes términos:
El art. 24 de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando: "Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución".
Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del tiempo, fueron generando entendimientos respecto al derecho de petición a efectos de su tutela, abordando temáticas que constituyen precedentes constitucionales; sobre la base de los cuales, debe realizarse el análisis de cada caso concreto, al tiempo de verificar la lesión o no, del derecho de petición.
En ese sentido, se abordarán las siguientes temáticas relativas al derecho de petición:
- i)Contenido esencial;
- ii)Requisitos de procedencia;
- iii)Legitimación activa;
- iv)Legitimación pasiva; y,
- v)Plazo para emitir respuesta.
III.1.1. Contenido esencial
La de 20011 establece que el núcleo esencial del derecho de petición, constituye el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna en la que se resuelva la petición en sí misma; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional, fue desarrollando características que debe contener la respuesta:
- a)Pronta y oportuna2; dentro los plazos establecidos por ley o dentro de un plazo razonable como lo determina la jurisprudencia constitucional;
- b)Formal3; que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
- c)Material4, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; de donde se entiende que la autoridad a quien se presenta la petición, debe atenderla, tramitándola y resolviendo de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
- d)Argumentada5; vale decir, motivada y fundamentada, que cubra las pretensiones del solicitante, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos.
III.1.2. Requisitos de procedencia
La , en el Fundamento Jurídico III.2 estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:
...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:
- i)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
- ii)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
- iii)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y,
- iv)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.
Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3 exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;
- b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
- c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:
...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:
- 1)La existencia de una petición oral o escrita; y,
- 2)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una:
- i)Ausencia de respuesta formal;
- ii)Falta de respuesta material;
- iii)Inexistencia de argumentación-motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
- iv)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito.
Debe tomarse en cuenta, que en ausencia de cualquiera de los componentes que forman parte de una respuesta, se estaría lesionando no solo el derecho de petición, sino también, los principios y valores constitucionales -de celeridad, servicio a la sociedad y respeto a los derechos, en aplicación del art. 178.I de la CPE-; y, de la administración pública -de sometimiento a la ley, debido proceso, eficacia, economía, simplicidad, celeridad y responsabilidad; previstos en los arts. 232 de la CPE y 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA)-, que rigen el actuar de los servidores públicos.
III.1.3. Legitimación activa
Del análisis del art. 24 de la CPE, se tiene que la legitimación activa para solicitar la tutela del derecho de petición, la tiene toda persona individual o colectiva que realizó la petición de forma oral o escrita; con el único requisito, de identificar al peticionario; en igual sentido lo estableció la 6.
III.1.4. Legitimación pasiva
En cuanto a la legitimación pasiva, la jurisprudencia realizó el siguiente desarrollo:
La referida , entendió que la legitimación pasiva en los supuestos de lesión del derecho de petición no tiene excepción alguna, alcanzando a cualquier autoridad o servidor público. Así, la , subrayó que el derecho de petición consiste en la facultad que tiene toda persona de dirigirse a las autoridades públicas con el fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa que le incumbe a aquella, caracterizado como un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades de la administración pública y hacer valer sus derechos; asimismo, alcanza a las autoridades judiciales, tal cual las y , tutelaron este derecho respecto a las mismas.
Sobre el particular, es necesario mencionar que cuando los destinatarios son las autoridades públicas, en principio, la jurisprudencia constitucional a través de la , sostuvo que la petición debió ser formulada necesariamente ante una autoridad pertinente o competente, a efectos de su tutela; sin embargo, la precisó que las autoridades públicas a quienes se dirige la petición, tienen legitimación pasiva incluso cuando carecen de competencia o pertinencia para resolver lo peticionado, debido a que de igual forma tienen la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; sin embargo, la 8, determinó que no es posible conceder la tutela cuando la autoridad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto, sea positiva o negativamente, porque la petición fue realizada ante autoridad incompetente; empero, las y , ratificaron el razonamiento de la citada , constituyéndose en el precedente en vigor.
Respecto a personas particulares, las y , reconocieron su legitimación pasiva, cuando presten servicios públicos o ejerzan funciones de autoridad; este razonamiento fue modulado por la , señalando que el derecho de petición, en el marco de la doctrina de la eficacia horizontal de derechos, es oponible no solamente en relación a los poderes públicos, sino también en cuanto a los particulares; en este contexto, la , refrendó este entendimiento indicando: "...el derecho a la petición cuenta con eficacia directa y es oponible frente a particulares por lo que su ejercicio no requiere esté refrendada por autoridad pública alguna...".
En resumen, tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de tutela, reclamándose la lesión del derecho de petición:
- a)Las autoridades o servidores públicos, aun no fuesen competentes o pertinentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quien se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
- b)Las personas particulares.
III.1.5. Plazo para emitir respuesta
La jurisprudencia constitucional desarrolló los siguientes casos:
- 1)En el término establecido por ley9; y,
- 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable10. III.2. Sobre las dimensiones de la cesación de los efectos del acto reclamado, como causal de improcedencia prevista en el art. 53.2 del Código Proceso Constitucional. Diferencias entre la teoría del hecho superado y la sustracción de materia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:
El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012- (CPCo), establece como causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la cesación de los efectos del acto reclamado; sobre el particular, la , en su Fundamento Jurídico III.2 hace referencia a los alcances de este artículo, al indicar que:
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