Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2022-S3 Sucre, 11 de abril de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 39316-2021-79-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 019/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 43 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pedro Pérez Chávez y Paola Pedriel Tababary contra Fanor Amapo Yubanera, Gobernador; y, Johnny Armando Argandoña Florian, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, ambos del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2021, cursantes de fs. 19 a 20 vta.; la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Memorándums de designación SDPEP/RR. HH 011/2020 de 2 de enero, y SDPEP/RR. HH. 005-AD/2020 de 1 de abril, acreditó que en su calidad de Jefe de Sección I - Administrativo "DDGP" del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hizo conocer el derecho que tiene al pago de asignaciones familiares por ser progenitor de su hija nacida el 9 de marzo de 2020, siendo que en reiteradas oportunidades reclamó el pago de los subsidios del octavo mes de prenatalidad y también los de natalidad y lactancia; empero, sin obtener respuesta, pese a que el 9 de marzo de 2021, la menor de edad cumplió un año de edad.
Refirió que, "...DESDE FECHA 26 de Enero de 2021, he trabajado en esa secretaría, para posteriormente irme a la Dirección de indígenas., Ello por la iliquidez de la secretaria., el cual incluso hasta el presente me adeudan de casi de cuatro meses" (sic); sin embargo, a pesar que realizó todos los trámites, requiriendo los pagos de las asignaciones familiares de prenatalidad, natalidad y lactancia, no fueron cancelados, sin considerar que no tiene las condiciones económicas para mantener a su hija, pues como mencionó "la Gobernación" le adeuda "dos meses" de sueldo, por lo que se encuentra desesperado, dado que no cuenta con lo necesario para otorgar a su hija una alimentación sana y nutritiva, haciendo notar que al presente -se comprende la fecha de interposición de esta acción de defensa- el pago en productos resultarían inservibles, ya que la misma tiene un año y diez días de edad; por consiguiente, pide que se le cancele en dinero, citando las y .
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y "...a la dignidad como niño, ser humano y como persona, para un desarrollo físico psicológicamente estable he integral..." (sic), citando al efecto los arts. 15, 16, 18, 22, 24, 35, 45, 46, 48.VI, 58, 59, 60 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia, se disponga;
- a)El pago inmediato en dinero del subsidio de prenatalidad del octavo mes; de natalidad, y lactancia de doce meses, equivalente a Bs2 000.- (dos mil bolivianos), que ascienden a la suma total de Bs28 000.- (veintiocho mil bolivianos); y,
- b)La condenación en costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., encontrándose presente la parte peticionante de tutela asistido por su abogado, así como la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia, señaló que:
- 1)Respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional con relación al art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no existe ninguna resolución judicial o administrativa que esté pendiente, pues se agotaron todos los trámites administrativos para el cobro de las asignaciones familiares tanto el prenatal del octavo mes como los de natalidad y lactancia, debiendo considerarse que respecto a los derechos y garantías vulnerados como a la vida, a la salud de la madre y de la menor, así como a la seguridad social y la dignidad requieren de una protección inmediata;
- 2)En cuanto a la cancelación de las asignaciones familiares no corresponde el pago en dinero, siempre y cuando el beneficiario no haya cumplido un año de edad y de la documentación acompañada al efecto se evidencia que la "niña" el 9 de marzo -de 2021- cumplió un año de edad, por lo que las y , establecen que pasado el año de edad del beneficiario, necesariamente las asignaciones deben ser pagadas en dinero porque se dejó de cumplir su finalidad; y,
- 3)Si bien es evidente que renunció; empero, conforme al Reglamento de "Asignaciones Familiares" se determina que de existir una renuncia voluntaria, las asignaciones familiares se mantendrán por dos meses más; es decir, que le corresponde el beneficio de la lactancia.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Fanor Amapo Yubanera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 40 vta., y en audiencia, señaló que:
- i)En el presente caso procede la causal de improcedencia contenida en el art. 53 del CPCo, dado que se debió agotar los medios de impugnación ordinarios; y,
- ii)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, aprobado por la Resolución Administrativa (RA) ASUSS 013-2019 de 15 de enero, modificado en parte por RA 076-2019 de 29 de marzo, en su art. 4 inc. e) establece, que el subsidio de lactancia consiste en productos alimenticios inocuos con alto valor nutritivo de origen nacional equivalente al pago de Bs2 000.- desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad; determinando también dicho Reglamento en su art. 21, la prohibición de otorgar el subsidio de lactancia en dinero; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada respecto al pago del subsidio de prenatalidad octavo mes y de lactancia en dinero, sin la imposición de costas a la parte accionada.
Johnny Armando Argandoña Florian, Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 32 a 35 vta., y en audiencia, señaló que:
- a)En el presente caso procede la causal de improcedencia contenida en el art. 53 del CPCo, dado que se debió agotar los medios de impugnación ordinarios;
- b)Es evidente que se adeuda al accionante -Juan Pedro Pérez Chávez- los subsidios de un mes de prenatalidad, doce meses de lactancia y de natalidad;
- c)Su persona fue designado -se entiende como funcionario de dicha entidad- el 3 de marzo de 2021, por lo que no tiene responsabilidad sobre el presente caso, siendo negligencia de anteriores autoridades; que el art. 48.IV de la CPE establece, que los salarios, derechos laborales y beneficios sociales y de aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia, corroborándose y sustentándose técnicamente el monto de Bs28 000.- mediante Informe SDDPEP RR.HH. 11/2021 de 23 de marzo, emitido por Recursos Humanos (RR.HH.) de la indicada Secretaría Departamental a la que representa, no correspondiendo el pago total en dinero, sino únicamente por el subsidio de natalidad de Bs2 000.- conforme determina la norma, manifestando además que, debido a la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) y las constantes manifestaciones y bloqueos se dificulta el normal desenvolvimiento de las tareas realizadas al interior de dicho ente Gubernamental, lo que también provoca que muchas solicitudes administrativas no hayan podido concluir de manera satisfactoria, siendo entre ellas el pago oportuno de las asignaciones familiares; empero, se encuentran efectuando las gestiones necesarias para ese pago; y,
- d)El mismo día de la audiencia de esta acción de defensa a horas 11:30, recibió un informe de la Responsable de RR.HH. en el que refiere que, por "un error involuntario" se verificó que son diez meses del subsidio de lactancia conforme se establece de la renuncia irrevocable del accionante -Juan Pedro Pérez Chávez-, quien trabajó hasta el 25 de enero de 2021; por lo que, le corresponde una asignación de prenatal, el de lactancia de diez meses y el de nacido vivo, haciendo un total de Bs24 000.- (veinticuatro mil bolivianos); por consiguiente, cancelaran los referidos diez meses de lactancia, toda vez que el accionante -Juan Pedro Pérez Chávez- continúa trabajando en dicho ente Gubernamental en la "Secretaría Indígena".
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por Resolución 019/2021 de 24 de marzo, cursante de fs. 43 a 48 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo:
- 1)Cancelar los subsidios de prenatal del octavo mes, el de natalidad y el pago de diez subsidios de lactancia, sea en dinero en el plazo de veinte días hábiles; y,
- 2)Se ordenó al Gobernador accionado y a la "...SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE LA GOBERNACIÓN DEL BENI EN LA CUAL PRESTO SUS SERVICIOS LOS DOS ÚLTIMOS MESES QUE CORRESPONDE AL PAGO DEL SUBSIDIO DE LA LACTANCIA PROCEDA A CANCELAR LOS DOS MESES ADEUDADOS SEAN CANCELADOS EN DINERO EN UN TIEMPO DE 20 DÍAS HÁBILES" (sic); determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Conforme el Memorándum SDPEP/RR. HH. 011/2020, el accionante -Juan Pedro Pérez Chávez- fue contratado para prestar sus servicios en el cargo de Jefe de Sección I - Administrativo, bajo la dependencia de la Dirección de Desarrollo Ganadero y Pecuario de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, hasta el "31 de marzo"; asimismo, de acuerdo al Memorándum SDPEP/RR. HH. 005-AD/2020, ingresó a planilla de inversión de la institución, evidenciándose también del certificado de nacimiento de la menor AA que tiene como padre al nombrado, con fecha de nacimiento el 9 de marzo de 2020, así como la nota de 14 de abril de igual año, por las cuales el impetrante de tutela solicitó la cancelación de los subsidios de prenatal, de natalidad, y el memorial de 8 de octubre del mismo año, pidiendo el pago de las asignaciones familiares; y,
- ii)La parte accionada reconoció adeudar las mencionadas asignaciones familiares del octavo mes de prenatal, las doce de lactancia y la de natalidad, cuestionándose únicamente si el pago corresponde en dinero o en especie, al igual que el subsidio de los dos últimos meses, por lo que, concierne que la indicada Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural, proceda al pago del octavo mes del prenatal, los diez subsidios de lactancia y el de natalidad, en favor de la menor AA; asimismo, el Gobernador accionado, en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) deberá realizar el pago de los dos últimos meses de subsidio de lactancia por la "Secretaría" en la cual el accionante -Juan Pedro Pérez Chávez- hubiera prestado el servicio, debiendo ser cancelada en dinero conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la .
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándums SDPEP/RR. HH. 011/2020 de 2 de enero, y SDPEP/RR. HH. 005-AD/2020 de 1 de abril, mediante los cuales se designó a Juan Pedro Pérez Chávez -hoy accionante-, en el cargo de Jefe de Sección I - Administrativo, y Jefe de Sección I, bajo la dependencia de la Dirección de Desarrollo Ganadero y Pecuario de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante nota de 4 de febrero de 2020, dirigida ante el Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el accionante puso a conocimiento de la referida entidad el estado de gestación de su esposa -Paola Pedriel Tababary, ahora coaccionante-, solicitando se le reconozca su derecho a percibir los subsidios correspondientes. Asimismo, por nota de Comunicación Interna 02/2019 de 27 de igual mes, pidió la cancelación del subsidio prenatal (fs. 8 a 10).
II.3. Consta certificado de nacimiento de la menor de edad AA, el cual consigna como data de su nacimiento el 9 de marzo de 2020, siendo sus progenitores: los impetrantes de tutela (fs. 6).
II.4. Cursa Calificación de Beneficios para el Régimen de Asignaciones Familiares dirigido a la "GOBERNACIÓN DEL BENI", de 13 de marzo de 2020, realizado por la Unidad de Afiliación de la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES); en el cual se establece que debe cancelarse el subsidio de natalidad correspondiente a Bs2 000.- en efectivo por única vez, así como doce asignaciones familiares en especie -en favor de la menor identificada anteriormente-, figurando como asegurado al accionante -Juan Pedro Pérez Chávez-, teniéndose como fecha de inicio de pago de asignaciones familiares del 8 de abril de igual año hasta el 9 de marzo de 2021 (fs. 7).
II.5. Mediante nota de 14 de abril de 2020, el accionante -Juan Pedro Pérez Chávez-, puso a conocimiento del Secretario Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, el nacimiento de su hija, solicitando el pago del subsidio de natalidad y de lactancia; ante la falta de respuesta, dicha petición fue reiterada por memorial de 8 de octubre del mismo año (fs. 12 a 13 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y "...a la dignidad como niño, ser humano y como persona, para un desarrollo físico psicológicamente estable he integral..." (sic); toda vez que, el accionante -Juan Pedro Pérez Chávez- en su condición de trabajador dependiente de la Dirección de Desarrollo Ganadero y Pecuario de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo y Economía Plural del Gobierno Autónomo Departamental de Beni; ante el estado de gestación de su esposa -Paola Pedriel Tababary, coaccionante- y posterior nacimiento de su hija el 9 de marzo de 2020, solicitó en reiteradas ocasiones la cancelación de los subsidios prenatal (octavo mes), de natalidad y lactancia que le corresponden por ley; sin embargo, pese al tiempo transcurrido la entidad empleadora no cumplió de manera oportuna con la cancelación de dichos beneficios, adeudándole Bs28 000.-; por lo que, considerando que su hija menor ya cumplió un año de edad y diez días, pide la cancelación total de las asignaciones familiares en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Con relación al Régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, dispone que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia. Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, establece, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado, y de las cooperativas mineras:
"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
Al respecto, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.
Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos..."" (las negrillas nos corresponden).
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