Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38003-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2021 de 9 de enero, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felix Choque contra Juan Ramos Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico; y, su similar Chulumani ambos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de enero de 2021, cursante de fs. 25 a 28 vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de abuso sexual; transcurrido ocho meses de su detención preventiva, habiéndose cumplido el plazo de cinco meses dispuesto a través de la Resolución 07/2020, el 29 de octubre de 2020, amparado en el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP)1 solicitó la cesación de dicha medida extrema; en tal sentido, desarrollada la audiencia de consideración de su petición, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico -ahora demandado- en suplencia legal de su similar de Chulumani ambos del departamento de La Paz, emitió la Resolución 11/2020 de 10 de noviembre, disponiendo la cesación de su detención preventiva, aplicando medidas menos gravosas como:
- a)Fianza económica en la suma de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos);
- b)Arraigo por ante la Dirección General de Migración;
- c)"Arresto domiciliario" sin vigilancia policial;
- d)Verificación del domicilio y presentación de dos garantes; y,
- e)La "prohibición del salir del país"; determinación que si bien de inicio fue impugnada por su persona, el 16 de noviembre de 2020, retiró su recurso. Posteriormente, dando cumplimiento a las "medidas sustitutivas impuestas" solicitó se emita el "mandamiento de detención domiciliaria"; no obstante, mediante decreto de 26 de noviembre de 2020, el Juez ahora demandado dispuso que "'previo a emitir el mandamiento de arresto domiciliario oficiese al Comando Departamental, Régimen Penitenciario y al Penal de San Pedro a objeto de que se asigne un custodio para que cumpla la vigilancia del arresto domiciliario...'" (sic), ante dicha determinación planteó recurso de reposición, que mereció el Auto de 11 de diciembre de 2020; por el que, se rechazó su recurso, constituyéndose en una detención indebida porque en la Resolución 11/2020 "NO SE HA DETERMINADO UN ARRESTO DOMICILIARIO CON CUSTODIO POLICIAL; SINO, SIN DILIGENCIA POLICIAL" (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- 1)La emisión del "MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA";
- 2)Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura; y,
- 3)Se determine la calificación de daños y perjuicios ocasionados, más la imposición de la "multa de ley".
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 33 a 35, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente:
- i)El 10 de noviembre de 2020, en audiencia, habiéndose dispuesto la cesación de su detención preventiva y la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas como el "arresto domiciliario sin vigilancia policial", fue notificado de forma oral con la referida determinación conforme lo establecido en el art. 160 del CPP; por lo que, de manera posterior se puso en conocimiento del Juez -ahora demandado- el cumplimiento con las medidas impuestas y se solicitó la emisión del "mandamiento de detención domiciliaria"; sin embargo, la autoridad judicial demandada mediante decreto de "25" de noviembre de 2020, estableció que previo a emitir el indicado mandamiento debía oficiarse al "comando departamental de la policía régimen penitenciario y al penal de San Pedro" ello a objeto de que se asigne un custodio para que se cumpla con la vigilancia en la detención domiciliaria, sin considerar que, dicho aspecto (vigilancia policial) no fue dispuesto en audiencia de 10 de noviembre del mismo año; en tal sentido, interpuso recurso de reposición adjuntando como elemento de prueba la grabación de audio de la aludida audiencia; empero, a través de Auto de 11 de diciembre de igual año, el Juez -ahora demandado- rechazó su impugnación refiriendo que no existe informe que establezca el cumplimiento de la detención domiciliaria con vigilancia policial; además, en relación a la grabación adjuntada se manifestó que la misma no era necesaria debido a que la Resolución 11/2020 hubiese sido notificada legalmente; sin considerar que la determinación se notificó en audiencia, la misma que establecía la detención domiciliaria con vigilancia policial; y,
- ii)Desde el 10 de diciembre del citado año hasta el 9 de enero de 2021 -fecha de consideración de la audiencia de la acción de libertad- transcurrió un mes y no pudo lograr su detención domiciliaria debido a que en la Resolución 11/2020, la autoridad ahora demandada insertó arbitrariamente un aspecto no determinado en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan Ramón Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Chulumani , a través de informe presentado el 9 de enero de 2021, cursante a fs. 32, manifestó que, se dispuso la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela, aplicándose "arresto domiciliario" con vigilancia policial, además de otras medidas cautelares de carácter personal menos gravosas, determinación que al ser impugnada fue concedida; y, "...según referencia del secretario del juzgado de Chulumani me informo que habría confirmado la resolución de primera instancia de cesación a la detención preventiva y que a la fecha se encuentra para recoger el legajo de la apelación de la sala respectiva" (sic).
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 9 de enero, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela impetrada, manifestando "...a momento de dictar la resolución que concede la cesación de la detención preventiva dispuso una serie de medidas sustitutivas a la misma y entre ellas el de cumplir la detención domiciliaria con vigilancia policía, aspecto que según el accionante no se dispuso según la grabación a momento de disponerse la Resolución No. 11/2020, es decir se dispuso arresto domiciliario sin vigilancia policial. Al respecto se tiene que la autoridad accionada informa que se dispuso entre otras medidas la detención domiciliar con custodio policial misma que fue objeto de apelación, que asimismo el accionante por memorial presentado en fecha lunes 16 de noviembre de 2020 retira la apelación planteada en contra la Resolución 11/2020, de fecha 19 de noviembre de 2020. Entrando al análisis que nos ocupa se evidencia que con el retiro de la apelación a convalidado todo el contenido de la referida resolución. También se tiene en el legajo de interposición de la presente acción de libertad no se tiene la resolución adjuntada empero del retiro de la apelación planteada se puede evidenciar que esta resolución ha sido objeto de asentimiento por parte del accionante por lo que al haberse dispuesto la cesación de la detención preventiva como beneficio en favor del imputado no se tiene la vincularidad respecto a estar comprometida el derecho a la libertad, considerando de que por el informe de la autoridad accionada la referida resolución que nos ocupa ha sido confirmada por Auto de Vista. Asimismo el accionante no ha activado lo dispuesto por el Art. 250 del Código de Procedimiento Penal en sentido de que el autor que imponga una medida cautelares es modificable a un de oficio toda vez de que las medidas cautelares no causan estado por su característica de temporalidad y variabilidad, por lo que no se ha agotado la vía ordinaria para interponer el presente recurso que es subsidiario, estando pendiente que si consideraba que la detención domiciliaria con custodio es de imposible cumplimiento plantear la modificación de la medida cautelar con relación al custodio, en consecuencia bajo esos extremos expuestos no se puede conceder la tutela." (sic).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 42, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 a fs. 59; por lo que, la presente Sentencia es emitido dentro del plazo establecido en el Código de Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Félix Choque -ahora solicitante de Tutela-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, mediante Resolución 07/2020 de 19 de febrero, Andrés Mamani Luca, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro del predicho departamento por el plazo de cinco meses (fs. 6 a 8 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 29 de octubre de 2020, Félix Choque -ahora accionante- en amparo de lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP solicitó cesación de su detención preventiva (fs. 10 a 12 vta.).
II.3. Cursa registro digital (CD) de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 10 de noviembre 2020 (fs. 24), en la cual se advierte que, desarrollada la misma, Juan Ramos Soliz, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz -ahora demandado- en suplencia legal de su similar de Chulumani pronuncia de manera oral la Resolución 11/2020 disponiendo la cesación de la detención preventiva de Félix Choque -impetrante de tutela-, previo cumplimiento de:
- a)El pago de una fianza económica de la suma de Bs30 000.-(treinta mil bolivianos);
- b)El arraigo ante la Dirección General de Migración;
- c)El "arresto domiciliario" sin vigilancia policial;
- d)Verificación del domicilio y presentación de dos garantes; y,
- e)La prohibición de salir del domicilio; ello considerando que:
1. Respecto a las medidas cautelares, el Art. 221, del Código de Procedimiento Penal dice claramente. 'Los derechos y garantías reconocidos a toda persona por la constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley', es por esta razón que al haber dispuesto la Detención Preventiva por ciertos riesgos procesales, la norma señala y autoriza las medidas respectivas del derecho a la libertad y estas medidas serán autorizadas por Resolución Judicial fundamentada y es por esa razón que se habría dispuesto la detención preventiva como señaló la defensa, por el lapso de cinco meses.
Toda vez que esta medida cautelar es provisional y que pueden ser modificadas en cualquier instancia del proceso y por lo tanto, tampoco constituye una anticipación de pena, así como lo señaló la defensa.
Conforme a la Ley 1173, lo dispuesto en el Art. 239, núm. 2, dice: Cuando haya vencido el plazo, es decir, las medidas cautelares personales cesaran por el cumplimiento de las siguientes causales, el numeral 2 dice: 'Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención' eso dice la norma.
2. En el presente caso de autos, por resolución No. 07/2020 de fecha 19 de febrero de 2020, el juez de la causa, dispone la detención preventiva en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, por el tiempo de cinco meses, es decir, desde el 19 de febrero de 2020 a 19 de julio de 2020, ha cumplido los cinco meses establecidos, sin embargo que revisado el cuaderno procesal y lo manifestado por el Sr. Fiscal, no ha solicitado la ampliación de la detención preventiva fundamentando los riesgos procesales que pudieran existir ante una posible liberación del mismo, sin embargo, únicamente ha manifestado de que, al haber concluido la etapa investigativa, se remite la acusación fiscal, por tanto se encuentra en etapa de conclusión. Eso ha sido únicamente la solicitud del fiscal.
Se debe tener presente que la norma es clara y taxativa, cesa la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitad la ampliación de la detención preventiva, ni siquiera el abogado de la Defensoría ha solicitado la ampliación por posibles riesgos procesales que aun pudiera existir en caso de que se dé la libertad. Sin embargo, conformo a lo señalado corresponde dar la libertad en este tipo de casos al no haber el Sr. Fiscal ampliado la solicitud de la detención preventiva conforme a derecho.
3. En el presente caso de autos que se está juzgando se refiere al delito de abuso sexual en una menor de ocho años de edad por una persona mayor de edad y que por lo tanto los Jueces, Tribunales, tenemos que ver, velar, de que esta aspecto se sanciones conforme a derecho y debidamente establecido en la ley. Se debe tomar en cuenta los derechos internacionales del bloque de constitucionalidad respecto a los derecho s de la niñez y adolescencia en el que establecen como criterios de protección especial que merecen de parte del Estado, sin embargo, se deben también hacer una ponderación de derechos respecto a la libertad del acusado y respecto al derecho del menor, en este caso de la menor que se encuentra en juego, es decir, se debe determinar, cuál de los derechos es aplicable a l otro derecho a la libertad, en ese entendido, conforme establece el derecho del interés superior de niña, niño y adolescencia previstos en la Constitución Política del Estado, en consecuencia, son parámetro y procedimiento que se tienen que determinar en la presente audiencia.
Señale que el derecho del niño a ser protegida por las autoridades, es un derecho que el Estado y el Ministerio Público tiene que Buscar la Sanción respectiva para que este hecho no se vuelva a cometer por parte de una persona mayor en contra de la niñez, es decir en este caso, es una niña de ocho años de edad frente a una persona adulta ya más de treinta o cuarenta años respectivamente.
Por otro lado, la norma también es claro respecto al Art. 239, núm. 2 del Código del Procedimiento Penal en el que establece que en este tipo de casos que el Fiscal no ha solicitado la ampliación corresponde al Juez o Tribunal, otorgar la libertad a la parte detenida en el penal, es decir, son dos derechos que se encuentran en juego y por lo tanto se debe definir en base a las leyes; el derecho a la libertad y el derecho a ser sancionado respecto a ser protegido al derecho de la niñez y adolescencia, por estas consideraciones corresponde otorgar la cesación a la detención preventiva previo cumplimiento de las medidas sustitutivas a disponer" (sic).
II.4. Consta Resolución 11/2020 de 10 de noviembre (escrita), emitida por el Juez -ahora demandado-, que en su parte resolutiva dispone la cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela y la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas como el "arresto domiciliario del imputado con vigilancia policial" (sic [fs. 52 a 53 vta.]).
II.5. Mediante memorial presentado el 18 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; Félix Choque -impetrante de tutela- adjunta talón de control sobre trámite de arraigo y certificado de depósito judicial; por lo que, solicita se emita "MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA"; a tal efecto, el Juez -ahora demandado- pronuncia el decreto de 19 de igual mes y año, manifestando que previamente se cumpla a cabalidad con lo dispuesto en la Resolución 11/2020 de 10 de diciembre (fs. 17 a 18).
II.6. A través de escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; el solicitante de tutela adjunta formulario de notificación sobre culminación de trámite de arraigo y solicita se emita "MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA"; petición que merece el decreto de 26 de igual mes y año, por el que, la autoridad judicial demandada determinó: "Previo a emitir el mandamiento de arresto domiciliario, ofíciese al Comando Departamental de la Policía, Régimen Penitenciario y al Penal de San Pedro, a objeto de que asignen un custodio para que cumpla la vigilancia del arresto domiciliario del señor Félix Choque que será en su domicilio de la localidad de La Asunta" (sic [fs. 19 a 20]). II.7. Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, el accionante interpone recurso de reposición contra el decreto de 26 de noviembre del mismo año (citado en el párrafo precedente), solicitando se modifique dicho decreto y se disponga la emisión del "MANDAMIENTO DE DETENCIÓN DOMICILIARIA", alegando que, en audiencia de 10 de igual mes y año, se dispuso la cesación de su detención preventiva y el "arresto domiciliario, sin vigilancia policial" (fs. 21 a 22 vta.).
II.8. Mediante Auto de 11 de diciembre de 2020, la autoridad ahora demandada, "rechaza" el recurso de reposición interpuesto, manifestando que, no existe informe de autoridad competente que establezca el cumplimiento del "...arresto domiciliario del imputado con vigilancia policial..." (sic [fs. 23]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, en audiencia de 10 de noviembre de 2020, el Juez -ahora demandado- a través de la Resolución 11/2020 dispuso la cesación de su detención preventiva previo cumplimiento de otras medidas menos gravosas, como la fianza económica, el arraigo y la detención domiciliaria sin vigilancia policial; en tal sentido, cumpliendo con las indicadas medidas solicitó se emita "mandamiento de detención domiciliaria"; no obstante, el Juez demandado mediante decreto de 26 de noviembre del citado año, manifestó que previamente se oficie "...al Comando Departamental, Régimen Penitenciario y al Penal de San Pedro..." (sic), con el objeto de que se asigne un custodio para la detención domiciliaria con vigilancia policial, sin considerar que dicho aspecto no fue establecido en la Resolución 11/2020; y, pese a que interpuso recurso de reposición, la referida autoridad judicial rechazó su impugnación, manteniendo el tenor del mencionado decreto, generándose con ello una detención indebida.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- 1)El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad;
- 2)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estandar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la ; toda vez que, esta Magistratura en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las y , glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional2, uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la , la precitada señaló que:
Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las y , esta Magistratura en la mencionada , inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la , que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la , estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la , incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir:
- i)El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y,
- ii)Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las , ; ; ; ; , entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón -cita las y -.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada , citó a la 4, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad (el resaltado nos pertenece).
A partir de estos razonamientos en dicha , esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la , al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada , en apego al estandar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando:
- a)Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y,
- b)Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá las reflexiones constitucionales desarrolladas en la y la , mismas que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.2.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes, mujeres.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación (el resaltado es añadido).
Asimismo, refirió que el enfoque interseccional, es incorporado gradualmente superando con ello el análisis unidimensional para alcanzar la interpretación múltiple de la discriminación en sus diferentes factores y categorías en cumplimiento a las recomendaciones de instrumentos internacionales como en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará)5; en ese marco internacional, precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) aplicaron el enfoque interseccional al advertir factores de discriminación6. Del razonamiento desplegado por la mencionada , es posible puntualizar que el enfoque interseccional es un instrumento necesario y valioso para analizar, especialmente la vulneración del derecho a la igualdad, permitiendo visualizar de forma plural la discriminación y violencia en general hacia las mujeres; tomando en cuenta para ello, sus desigualdades y necesidades, haciendo eco, a través de ese análisis, sobre las exigencias a nivel internacional como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, siendo uno de sus mandatos, el considerar el estado de vulnerabilidad de la mujer víctima de violencia, por razones diversas.
Reanudando, la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, refirió que, en el caso concreto (motivo de su análisis), al tratarse de una mujer víctima de violencia sexual adolescente, debe ser aplicado el enfoque interseccional, que permitirá comprender de mejor forma su vulnerabilidad e identificar criterios reforzados de protección plasmados en la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales; así respecto a la normativa internacional que rige la protección de niñas, niños y adolescentes, en el marco del art. 60 de la CPE, señaló que estos grupos etáreos gozan de especial protección y atención de sus derechos, debiendo en consecuencia ser atendidos con preferencia en los centros de salud, en la escuela, entidades judiciales, y por la Policía Boliviana, entre otros; en tal sentido, añadió que los estándares de protección internacional, son obligatorios para nuestro Estado, ya que a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, pueden ser aplicados de forma preferente y favorable; así, citó a dichos estándares internacionales como el art.19 de la CADH7, que prevé medidas de protección para los menores; art. 16 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-8, que reconoce por un lado, el derecho a medidas de protección; y por otro, una obligación para el Estado referido a adoptar medidas especiales de protección a fin de garantizarles la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; art. VII de la declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH)9, que regula sobre la protección y cuidado de los niños; Declaración de los Derechos del Niño10 que en sus principios 8 y 9 prevé el derecho a la protección ante el abandono cruel y explotación, y la preferencia en recibir socorro y protección; y, el art. 39 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que en esencia dispone para los Estado el deber de adoptar medidas en favor de la niñez víctima de cualquier forma de abuso o explotación en el marco los mismos principios descritos en la referida Convención.
Identificada y descrita la normativa del contexto internacional, la precitada , se refirió a la normativa vinculada a mujeres víctimas de violencia sexual y las específicas regulaciones conectadas a la violencia contra niñas y adolescentes; en dicha labor, razonó que el constituyente al haber incorporado el art. 15 en la CPE, reconoció un derecho especifico que deriva en la obligación para el Estado (en todos sus niveles) para investigar, socorrer y sancionar los actos de violencia contra la mujer; asimismo, agregó que:
...el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación ...
(...)
...el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable11 (las negrillas son agregadas).
Prosiguiendo, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, al referirse sobre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, se remitió a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que se constituye como una de las más relevantes al señalar que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de sus derechos y libertades en igualdad con el hombre, y que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal en cuanto a la implementación de mecanismos necesarios de protección y prevención para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas; de igual forma la indicada jurisprudencia, respecto al acceso a la justicia de las mujeres señaló que:
...El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.
En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar (el resaltado es ilustrativo).
En ese marco, añadió que en el caso el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011, la Decisión asumida por el Comité de la CEDAW12, es un importante precedente por cuanto el referido Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual13.
Sujetándose a la normativa internacional descrita, la mencionada , advirtió que conforme a la Ley 548 de 17 de julio de 2014, denominada Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA)14, el Estado (multinivel) adquiere una corresponsabilidad a través de sus instituciones, y las niñas, niños y adolescentes adquieren derechos y son sujetos de protección contra toda violencia, priorizando su resguardo. Por su parte, en referencia a la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999, Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual, y Ley 348 de 9 de marzo de 2013, titulada Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, refirió que estos actos legislativos contienen un conjunto de disposiciones en favor de las víctimas; entre ellas: La obligación de la autoridad que investiga delitos contra la violencia sexual, para ordenar las medidas necesarias de la protección a la víctima, sus familiares, dependientes y testigos entre otros; El establecimiento de mecanismos y medidas integrales de prevención, antención y reparación a mujeres en situación de violencia, implementando para ello, el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE); La prioridad nacional del Estado en la erradicación de la violencia hacia las mujeres; y, La obligación de articular servicios, acciones y políticas integrales destinadas a la atención, sanción y erradicar todo tipo de violencia por parte del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas (ETA).
En ese marco, la antedicha , refirió que de acuerdo al contenido regulatorio del art. 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en los delitos cometidos contra niñas, niños y adolescentes, el Ministerio Público debe brindar una protección inmediata a los mismos; además, puntualizó que:
...si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar" (el resaltado es añadido). III.2.2. Sobre la protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
La , en referencia a esta temática abordó un conjunto de razones respecto a las víctimas de violencia en razón de género que a continuación son descritas.
Así, la antedicha jurisprudencia, resaltó la importante necesidad de precautelar los derechos del imputado y la víctima dentro de un proceso penal, que permite resolver el problema jurídico objeto del referido proceso penal en el marco del equilibrio de los derechos de ambos, pero particularmente cuando se trate de delitos de violencia contra la mujer; en dicho propósito, a efectos de explicar la búsqueda del mencionado equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa. La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que la , por un lado, argumentó que no obstante del ius puniendi del Estado, la víctima cobró una importancia trascendental a partir del art. 121 de la CPE, al prever que la misma tiene el derecho a ser oída antes de cada decisión judicial; por otro lado, citó los derechos de las víctimas como el acceso a la justicia y trato justo, establecidos en la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y Abuso de Poder, adoptada por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en la que también se estableció una adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas15.
En esa ruta, también citó a la , para luego concluir que el equilibrio buscado, también debía ser considerado en las acciones de defensa emergentes de los procesos penales, especialmente cuando los derechos del imputado y la víctima se hallan en conflicto, ello implica que las acciones de defensa no se pueden limitar a resolver el problema jurídico planteado, sino que debe examinarse el contexto y los derechos en conflicto -cuando corresponda-, más aun cuando se trate de violencia hacia las mujeres. Por su parte, respecto "del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género", la , esencialmente señaló que:
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos (...)."16.
Efectuada dicha reflexión, la jurisprudencia constitucional que se describe, comentó que a través del art. 15 de la CPE, por un lado se incluyó el reconocimiento de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y, por otro, el deber del Estado de adoptar las medidas necesarias para combatir ese tipo de violencia de género; en ese marco, precisó que una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto por los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de estas disposiciones contengan un estándar de protección más favorable al derecho. En mérito a dicho razonamiento y en base a lo dispuesto por el Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés); el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará); el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el Caso Gonzáles y Otras ("Campo Algodonero") vs. México, "Sentencia de 16 de noviembre de 2009", sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas; y, la Ley 348, permitió a la identificar algunos estándares importantes aplicables al derecho de las mujeres a vivir libres de violencia consistentes en:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer17; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de: b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (...) [las negrillas son añadidas].
Asimismo, el Estado boliviano al ratificar la Convención de Belém do Pará, mediante Ley 1599 de 18 de octubre de 1994; por ende, asume la norma de la debida diligencia; en ese sentido, la violencia hacia la mujer es un asunto que compromete y responsabiliza al mismo, que está obligado a realizar acciones -legislativas, administrativas y judiciales- para prevenir, intervenir, erradicar y sancionar los diferentes tipos de violencia ejercidos contra la mujer, entre ellos, la violencia en la familia. Para ello y como punto de partida, se dejó atrás aquella postura pasiva, en la cual, se sostenía que por principio, todas las cuestiones relativas a la familia formaban parte de la esfera privada de sus integrantes, y por lo tanto, estaban exentas de toda intromisión estatal.
En Bolivia, esta problemática inicialmente fue abordada desde la perspectiva privada, a partir de la promulgación de la Ley Contra la Violencia en la Familia o Doméstica -Ley 1674 de 15 de diciembre de 1995-
Posteriormente, a través de la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, dada la gravedad e intensidad de la violencia contra la mujer, se visibiliza a la misma como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia hacia las mujeres, en el marco de lo dispuesto en su art. 3.I, que tiene el siguiente texto: "El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género".
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando los recursos económicos y humanos suficientes con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones internacionales, define como tareas específicas coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia hacia las mujeres, tanto en el nivel central como con las entidades territoriales autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género, que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)Protección a las víctimas: El CEDAW, en la referida Recomendación General 19, señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de agresión contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos, para que apliquen la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Por otra parte, la Convención de Belém do Pará, en el art. 7.d. y f. establece que los Estados tienen el deber de:
d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; (...)
f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...) [las negrillas son nuestras].
- iii)Sensibilidad de la justicia por temas de género -perspectiva de género-: El mencionado CEDAW, en la citada Recomendación General 33, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; asimismo, hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia; y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.
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