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TCP

0239/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
25 de abril de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0239/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S2 Sucre, 25 de abril de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 53315-2023-107-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 09/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 832 a 836 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Condori Vidal contra Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas, Presidente; Miguel Pablo Hidalgo Chávez; y, Román Paco Rafael, Vocales todos del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 12 de enero de 2023, cursantes a fs. 1, 361 a 372 vta.; y, 375 a 380, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como funcionario policial fue sometido a un proceso disciplinario que, en principio concluyó con la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 28/2018 de 26 de julio, de la Policía Boliviana, declarándolo absuelto, concluyendo que la prueba aportada no fue suficiente para generar convicción de su participación en el hecho por el que fue procesado; habiendo sido apelado dicho fallo por el Fiscal Policial, de esa forma se pronunció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 171/2019 de 8 de octubre, declarando probado el recurso de apelación revocando en todo la Resolución impugnada, ordenando que el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la misma entidad, dicte un nuevo fallo debidamente motivado, fundamentado y congruente; en mérito a ello se pronunció la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020 de 4 de marzo, sancionándolo con la pena de un año de suspensión con pérdida de antigüedad, por la comisión de la falta prevista en el art. 12.21 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Bolivia (LRDPB) (agredir física o verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio).

En plazo oportuno interpuso recurso de alzada contra la referida Resolución sancionatoria; por lo que, se dictó la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, declarando improbado su recurso de apelación y confirmado en todo la Resolución sancionatoria emitida en su contra.

Alegó que, las autoridades demandadas no resolvieron los tres agravios que expuso en su recurso de apelación, es decir no fue considerado en su dimensión real, al no haber dado respuesta a los motivos de su impugnación.

Aludió que, como primer agravio hizo conocer que el juicio oral fue instalado por un Tribunal conformado por diferentes personas, quienes resolvieron el caso sobre la base de hechos cuya producción de prueba fue controlada por otro Tribunal completamente diferente que jamás asumió conocimiento de los elementos de prueba; sin embargo, este motivo no fue debidamente considerado ni resuelto por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, tomando una decisión que no tiene coherencia ni congruencia con los motivos de la apelación, resultando inmotivada y carente de fundamento al no otorgar una respuesta concreta al agravio denunciado, limitándose a realizar una extensa cita de preceptos legales sin analizar las normas transgredidas.

Refirió que, como segundo agravio denunció la lesión del art. 91.4 de la LRDPB por un indebido análisis y valoración defectuosa de la prueba, al otorgarse un sentido contrario al contenido de las declaraciones y los documentos incorporados a juicio; ante ello, las autoridades demandadas incurrieron en una arbitrariedad al afirmar que las pruebas fueron sometidas a un procedimiento correcto de valoración, respaldando su conclusión simplemente con base en la cita de normas inherentes a la valoración de la prueba, señalando que de haber existido una observación a la prueba, la misma debió efectuarse en audiencia; en definitiva no se dio respuesta al agravio deducido ingresando en consideraciones que no tenían coherencia con los motivos del recurso de apelación.

Como tercer agravio, señaló que denunció la infracción del art. 93 inc. g) de la LRDPB, por incumplimiento del deber de fundamentación en la Resolución apelada y vulneración del derecho y garantía al debido proceso, al no haberse realizado una fundamentación lógica, clara y coherente sobre los hechos y la prueba del proceso; no obstante, sobre el fundamento que expuso se asumieron criterios simplemente genéricos, incumpliendo las reglas de apelación previstas en dicha norma.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho, garantía y principio al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y juez natural por vulneración del principio de legalidad; y, el "derecho tutela jurisdiccional eficaz", citando al efecto los arts. 115.I y II, 117, 119; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la nulidad de la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana y se ordene que en plazo perentorio se pronuncie una nueva resolución en el marco de los derechos y garantías procesales y constitucionales que al efecto se imponen.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 824 a 831 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma señaló que en el memorial de apelación, también se vulneró el derecho a la defensa previsto en el art. 49.4 de la LRDPB, indicando que el proceso administrativo policial se basa en principios procesales como el de la defensa; por lo que, en el caso de haberse convocado a un nuevo Tribunal de primera instancia al ordenarse la emisión de un nuevo fallo, era necesaria su convocatoria para que asuma defensa.

I.2.2. Informe de los demandados

Lucio Enrique Rene Jiménez Vargas, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, presentó informe escrito de 20 de enero de 2023, cursante de fs. 775 a 778, manifestando lo siguiente:

  1. a)Únicamente se encuentran demandados su persona, Miguel Pablo Hidalgo Chávez y Roman Paco Rafael dejando en indefensión a Victor Chura Patzi, quien fue designado como Vocal permanente del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana;
  2. b)Con relación a la presunta vulneración del principio y garantía del debido proceso por infracción del derecho a una resolución fundamentada, habiéndose revisado la Resolución del Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro 28/2018, se pudo colegir que las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas de acuerdo al art. 87 de la LRDPB, asegurándole el valor correspondiente a cada uno de los elementos probatorios, incluso se pudo advertir la fundamentación fáctica con conceptos claros y semánticos para la imposición de una sanción disciplinaria;
  3. c)El accionante desde el inicio del proceso, estuvo asistido por su defensa técnica, teniendo las mismas oportunidades de presentar las respectivas pruebas; por lo que, no se le vulneró su derecho a la defensa;
  4. d)Tampoco fue lesionado el derecho de "tutela jurisdiccional eficaz"; toda vez que, en el proceso disciplinario en todas sus instancias, se cumplieron todas las reglas establecidas en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Bolivia, además el Tribunal a quem a momento de emitir la Resolución cuestionada no revaloriza las pruebas ni realiza un segundo juicio, al no contar a su alcance los principios de inmediación y contradicción que son de primera instancia;
  5. e)En ningún momento se coartó al impetrante de tutela a presentar su apelación, en razón a que en todo momento estaba asistido por su defensa técnica; y,
  6. f)Lo aludido por el solicitante de tutela no resulta cierto; toda vez que se cumplió con la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones que fueron emitidas tanto por el Tribunal de primera instancia como por el Tribunal de alzada; por lo que solicitó se deniegue la tutea incoada.

Miguel Pablo Hidalgo Chávez; y, Roman Paco Rafael, ambos Vocales del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 409.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 09/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 832 a 836 vta., concedió en parte la tutela solicitada; dejando sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, debiendo emitir una nueva que absuelva todos los agravios expuestos en el recurso de apelación dentro del "plazo que establece la normativa disciplinaria"; y, denegó la tutela en relación al derecho al juez natural, expresando para ello, los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la apelación interpuesta contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020, el ahora accionante como agravios denunció la vulneración e inobservancia de los arts. 73 y 77 de la LRDPB; infracción de la garantía, derecho y principio del debido proceso, previstos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, denunciando a su vez un defecto previsto en el art. 97.1 de la citada Ley; por su parte las autoridades demandadas, en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, estructuraron tres considerandos; el primero, rotulado como '"...Valoración y Fundamentación Legal del Recurso de Apelación...'" (sic) refiriendo que todas las actuaciones realizadas, tanto en la etapa investigativa como en la de juicio oral, se basaron en estricto apego y observancia al principio general del debido proceso que se vincula directamente al respeto de los derechos y garantías constitucionales que el Estado reconoce a una persona;
  2. 2)Con relación al quebrantamiento del principio de inmediación, previsto en los arts. 73 y 77 de la LRDPB, como respuesta se indicó que el 4 de marzo de 2020, el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, procedió a resolver conforme la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 171/2019, sin responder al agravio descrito;
  3. 3)También se reclamó la vulneración del derecho a la defensa descrito en el art. 49.4 de la Ley precitada; sin embargo, no se advirtió ningún pronunciamiento en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022;
  4. 4)En lo concerniente a la denuncia de la transgresión del art. 91.1 de la Ley señalada, por indebido análisis y valoración de las pruebas producidas en juicio oral, la respuesta de las autoridades demandadas no resultó suficiente en la fundamentación expuesta;
  5. 5)Con relación a otras vulneraciones, si bien se absolvieron los agravios reclamados, se consideró que los mismos no fueron suficientes; y,
  6. 6)No hubo un pronunciamiento respecto al derecho a la defensa y principio de inmediación, acusados como violentados, que según el peticionante de tutela, las autoridades de primera instancia hubieran emitido su pronunciamiento sin haber conocido el asunto, ni haber participado en audiencia de juicio oral, razón por la que resultó atendible la concesión de tutela; empero, con relación a la lesión del debido proceso en su vertiente juez natural, este aspecto no es atendible debido a que no fue reclamado como agravio al interponer el recurso de apelación.

Ante la solicitud de complementación efectuada por el accionante en sentido que al haberse anulado la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022, corresponde dejar sin efecto el memorándum a expedirse o que ya se expidió, ya que éste afectaría su derecho al trabajo; el Presidente de la citada Sala Constitucional, determinó dejar sin efecto el memorándum expedido en contra del prenombrado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020 de 4 de marzo, de la Policía Boliviana, resolviendo dictar Resolución sancionatoria en contra de Miguel Ángel Condori Vidal -hoy accionante-, siendo pasible a la sanción de suspensión de un año, por la falta acusada prevista y sancionada por el art. 12.21 de la LRDPB, que prescribe "Agredir física o verbalmente a miembros de la institución que cumplen servicio" (fs. 302 a 318).

II.2. Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020 pronunciada dentro el proceso disciplinario instaurado en su contra (fs. 327 a 337 vta.).

II.3. Por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, se resolvió: "PRIMERO.- Declarar IMPROBADO EL RECURSO DE APELACIÓN, presentado por el Sr. SGTO. 1RO. MIGUEL ANGEL CONDORI VIDAL, por los fundamentos expuestos.

SEGUNDO.- CONFIRMAR EN TODO la Resolución de Primera Instancia No 006/2020 Oruro 04 de marzo de 2020 emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de conformidad al Art. 98 Numeral 1) de la Ley No 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana. Debiendo por secretaria general, remitirse una copia de la presente Resolución al Comando General de la Policía Boliviana, para efectos de ejecución y cumplimiento" (sic [fs. 343 a 350]).

II.4. Según formulario de notificación el accionante fue notificado el 21 de septiembre de 2022 con la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 (fs. 358).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho, garantía y principio al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia y juez natural por vulneración del principio de legalidad; y, el "derecho tutela jurisdiccional eficaz", por parte de las autoridades ahora demandadas, al pronunciar en apelación la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 137/2022 de 17 de mayo, que ratificó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental - Oruro 006/2020 de 4 de marzo, de primera instancia en la que se determinó sancionarlo con la suspensión de un año, sin dar respuesta a todos los agravios expuestos en su apelación ni haber efectuado una fundamentación lógica, clara y coherente sobre los hechos y la prueba del proceso disciplinario sustanciado en su contra.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la , se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; ante el primer elemento expresó que: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

III.2. El derecho a la tutela judicial efectiva o de acceso a la justicia y su alcance

El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se encuentra consagrado en los diferentes convenios y tratados internacionales; así, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14.1, consagra el precitado derecho, señalando que: "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la Ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil".

Por su parte, el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), prevé que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derecho y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". Preceptos normativos de orden internacional aplicables en mérito al bloque de convencionalidad establecido en el art. 410.II con relación al 13.IV de la CPE.

En relación al derecho fundamental de acceso a la justicia, la , señaló que: "En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho".

De acuerdo a lo anotado precedentemente, el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos:

  1. i)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción;
  2. ii)Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y,
  3. iii)Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada.

III.3. Análisis del caso concreto

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