Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2023-S4 Sucre, 2 de mayo de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad
Expediente: 44841-2022-90-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/21 de 19 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Liliana Añez Chávez en representación sin mandato de Lorgio Saucedo Méndez contra Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 13 vta., el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los Estados Unidos de Norteamérica formuló ante el Estado Plurinacional de Bolivia solicitud de extradición contra su persona, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia, a través del , dispuso su detención preventiva con fines de extradición, en cuyo cumplimiento el Juez ahora demandado emitió mandamiento de detención preventiva en torno al cual fue aprehendido y posteriormente trasladado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz Palmasola, el 18 de mayo del citado año.
Añade que, el Tratado Internacional entre Bolivia y Estados Unidos de Norte América determina como plazo máximo de la detención preventiva sesenta días, término que ya cumplió de sobremanera, pues se encuentra detenido doscientos quince días, razón por la que acudió ante el Juez ahora demandado para solicitar libre el correspondiente mandamiento de libertad; no obstante, sin emitir pronunciamiento alguno, esta autoridad se limitó a remitir su solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar que su detención preventiva ya cumplió su plazo y finalidad; máxime, cuando dicho tratado en ninguno de sus artículos establece la posibilidad de ampliar el plazo de la detención preventiva con fines de extradición más de los sesenta días; por lo que, ante el vacío legal que deja el aludido Tratado aplica subsidiariamente el Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual acudió al Juez de control jurisdiccional amparado en el principio de celeridad consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Manifestó que el objeto de la demanda de extradición en su contra ya cumplió su finalidad, cual era declarar o negar el pedido de extradición, que ya fue resuelto a través del "", por cuanto considera que su detención es ilegal, ya que a la fecha se estaría dilatando injustificadamente un trámite propio que debe realizar la autoridad demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante sin mandato alegó como lesionado su derecho a la libertad, sin hacer cita de norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada librar el correspondiente mandamiento de libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19., presente la parte accionante y ausente el Juez ahora demandado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, mediante su abogada, ratificó la acción de libertad y ampliándola señaló que:
- a)La acción tutelar fue interpuesta en su modalidad traslativa o de pronto despacho;
- b)El Tribunal Supremo de Justicia delegó al "juzgado 6° para hacer la detención preventiva con auto 131/2018" (sic), en virtud al cual fue detenido y remitido a Palmasola para cumplir con la finalidad, la cual conforme se tiene del referido Auto Supremo "es hacer el trámite de la extradición y el trámite de la extradición fue de carácter diferido que esto quiere decir que el Sr. Lorgio Saucedo tienen procesos pendientes en Bolivia y posterior a eso los Estados Unidos puede solicitarlo nuevamente por vía diplomática y no así el permanecer detenido porque existe un plazo vigente" (sic), el cual es de sesenta días, mismo que fue sobrepasado convirtiéndolo en ilegal; por lo que, acudieron al Juez ahora demandado, al ser quién ejecuto el mandamiento de "aprehensión"; sin embargo, éste lo remite al Tribunal Supremo de Justicia, donde claramente en una complementación y enmienda que se encuentra en el expediente "dice no hay lugar porque ya se cumplió la finalidad de la extradición, el Sr tiene de manera diferida quiere decir que el tiene primero que resolver los procesos pendientes que tiene en Bolivia y Estados Unidos de Norte América podrá nuevamente pedir la extradición" (sic), por lo que no puede permanecer en la cárcel;
- d)Haciendo referencia a la , que versa sobre la misma figura que en su caso, se interpuso una acción de libertad de pronto despacho "el juez de instrucción lo libera, porque ya estaba indebidamente detenido, había cumplido el plazo, había cumplido la finalidad que es tema de la extradición" (sic);
- e)Haciendo alusión a las y en concordancia con el art. 115.2 de la CPE, la justicia debe ser rápida y eficaz, en la tramitación de las causas al encontrarse las personas que intervienen detenidas, por cuanto su situación debió resolverse con urgencia; toda vez, que solicitó salidas médicas por unos quistes cerebrales que tienen que ser tratados por un especialista, porque tiene hemorragias, dolencias agudas, desmayos, convulsiones que no pueden ser tratadas en el Centro Penitenciario Santa Cruz "Palmasola", puesto que para solicitar una salida bene ingresar un memorial y el Juez debe resolverlo, necesitando ser atendido en un hospital ya que su vida se encuentra en peligro; y,
- f)En la SCP que fue presentada la manera de obtener la libertad es a través del Juez que ejecutó el mandamiento de aprehensión.
I.2.2. Informe del Juez demandado
Manuel Baptista Espinoza, Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 19 de diciembre de 2021, cursante a fs. 16 y vta., señaló que:
- 1)Dentro del trámite de extradición pasiva, tramitada por el Tribunal Supremo de Justicia, su participación es como coadyuvante ejecutor, fue dispuesta la extradición del ahora accionante con ejecución diferida, hasta en tanto el detenido preventivo con fines de extradición cumpla las sanciones y procesos que lo reatan en el territorio nacional ; y,
- 2)El accionante no menciona que en todo momento se actuó con celeridad, otorgándole respuestas a sus memoriales y peticiones; no obstante, en torno a emitir mandamiento de libertad fue contundente y claro mediante varias providencias, que la parte hoy solicitante de tutela debe dirigir su petición al Tribunal Supremo de Justicia, pues se encuentra en un proceso de extradición que tiene diferente naturaleza al proceso penal, habiendo establecido la norma que la autoridad competente es el aludido Tribunal no el Juez Cautelar, la cual ordena al Juez de Instrucción se libre mandamiento de detención preventiva, mandamiento de excarcelación y de libertad cuando corresponda, por cuanto la autoridad judicial de ninguna manera podrá asumir la competencia dentro de un proceso de esa naturaleza, pues sólo se limita a cumplir la labor de comisionado.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 22/21 de 19 de diciembre, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que el Juez ahora demandado oficie al Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la situación legal del detenido preventivo, y en caso de que dicho Tribunal no de cumplimiento, dicha autoridad judicial deberá pronunciarse respecto a la situación jurídica del privado de libertad, de forma clara y precisa sobre el cumplimiento del plazo de su detención, disponiendo su inmediata libertad si corresponde, previa revisión de los antecedentes; es decir, no se está ordenando la libertad inmediata "el juez debe revisar previo a los antecedentes que cursan en el cuaderno y de la respuesta también que venga del tribunal supremo a quien se le ha dado cuarenta y ocho horas previo oficio que deberá remitir el juez comisionado" (sic); en base a los siguientes fundamentos:
- i)De los antecedentes remitidos por el Juez a quo, consta la existencia del , el cual en la última parte refiere: "la autoridad judicial comisionada deberá informar en forma inmediata al Tribunal Supremo de Justicia sobre la ejecución del mandamiento remitiendo a este tribunal los antecedentes y diligencias practicadas, así mismo a los fines de establecer la existencia de antecedentes a los que refiere el Art. 440 del código de procedimientos penal, se dispone que los tribunales departamentales de justicia del país, certifiquen a través de los juzgados y las salas penales sobre la existencia de algún proceso penal entrante" (sic), y si bien es cierto también que en el cuaderno procesal existe una acción de libertad que habría interpuesto el hoy accionante contra los Magistrados de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 14 de noviembre de 2021, mediante la cual solicitó a dicha autoridades expidan mandamiento de libertad; sin embargo, la misma fue denegada; y,
- ii)Del informe elaborado por el Juez demandado, se tiene que este se habría pronunciado ante la solicitud efectuada por el hoy solicitante de tutela, manifestado que carecía de competencia para expedir mandamiento de libertad, y que de acuerdo al art. 154 del CPP sería el Tribunal Supremo de Justicia el competente para conocer dicha solitud; sin embargo, el Juez demandado no habría dado cumplimiento al referido Auto Supremo, donde se señala que el Juez comisionado deberá informar de forma inmediata al aludido Tribunal sobre la "ejecución del mandamiento" por lo que en el caso tratándose de la libertad de una persona, la autoridad judicial demandada estaba en la obligación de poner a conocimiento de dicha instancia "la ejecución del mandamiento y la solicitud fue con relación a la ejecución y cumplimiento del mandamiento de detención preventiva si se ha dado cumplimiento o no" (sic), y si bien como ya fue señalado existiría otra acción de libertad en la cual se le niega los solicitado; sin embargo, según la , refiere taxativamente que es el Tribunal Supremo, quien debe pronunciarse con relación al mandamiento de libertad. II. CONCLUSION
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de anteriores acciones de libertad interpuestas por el hoy accionante, la última de las cuales fue interpuesta el 12 de agosto de 2021, por Ana María Méndez de Saucedo en representación sin mandato de Lorgio Saucedo Méndez contra Ricardo Torres Echalar, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, signada como Expediente: 42550-2021-86-AL, donde el Tribunal de garantías denegó la tutela, determinación que fue confirmada en instancia de revisión ante este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , cuya problemática versó en que las autoridades accionadas a través del determinaron la procedencia de su extradición con efecto diferido, en tanto concluyan en el Estado Plurinacional de Bolivia los procesos penales seguidos en su contra; empero, no se hizo referencia al plazo de duración de su detención preventiva con fines de extradición, a pesar que ya cumplió el establecido en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Bolivia y el Gobierno de los Estados Unidos de América; por lo que, solicitó complementación y enmienda al referido Auto Supremo; no obstante, que transcurrieron diez días, dicha solicitud no fue resuelta" (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denunció como lesionado su derecho a la libertad; alegando que a través del , fue dispuesta su extradición con ejecución diferida, por lo que la finalidad de su detención preventiva con fines de extradición ya se encontraría cumplida, razón por la que ante el vació legal existente, ya que ninguno de los artículos del Tratado entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica establece la posibilidad expresa de ampliar el plazo de su detención preventiva con fines de extradición, acudió al Juez ahora demandado, solicitando la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, sin obtener respuesta; toda vez que, dicha autoridad habría remitido la misma al Tribunal Supremo de Justicia, quienes tampoco se pronunciaron al respecto; por cuanto considera que a la fecha se estaría dilatando injustificadamente un trámite propio que debe realizar la autoridad demandada.
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