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TCP

0240/2021-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
14 de diciembre de 2021

Auto 0240/2021-RCA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2021-RCA Sucre, 14 de diciembre de 2021

Expediente: 43505-2021-88-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Pando

En revisión la Resolución 021/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Franz Jorge Flores Yujra contra Carlos Eduardo Fernández Orellana, Comandante Departamental de la Policía; Jhoel Ángel Flores Gutiérrez, Jefe del Departamento de Personal y José Luis Morales Condori, Asesor Jurídico; y, Omar Luis Gil Leniz, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, cursante de fs. 81 a 86 vta., el accionante manifiesta que el 12 de agosto de 2020, en atención al Informe 178/2020 de 5 de agosto, se le inició proceso disciplinario por reincidencia por la falta prevista en el art. 12.1 y 34 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-; notificándolo con el Memorándum de medidas preventivas, en atención al art. 57 de dicha Ley; el 9 de diciembre de ese año, fue notificado con el requerimiento de acusación, y la Fiscalía Policial le puso a disposición del Tribunal Disciplinario Departamental de Pando. El 30 de julio de 2021, se apersonó ante las oficinas de ese Tribunal, solicitando información sobre la fecha de realización de la audiencia de juicio oral, con el objetivo de hacer uso de su vacación, correspondiente a esta gestión, pedido que fue reiterado por memoriales de 11, 16, 19, 20 y 25, todos de agosto del año en mencionado.

Refiere que, en respuesta a lo requerido, a través de los Informes 078/2021 y 083/2021 de 6 y 19 de agosto, respectivamente, le comunicaron que no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral por falta de quórum del Tribunal, la excesiva carga laboral y porque los servidores públicos policiales no tienen dependencia funcional alguna con los Tribunales Disciplinarios, aspecto que impide otorgar permisos y vacaciones; asimismo, mediante Memorándum 0334/2021 de 31 de agosto, le otorgaron siete días de permiso computables a partir de la citada fecha al 6 de septiembre de ese año, mismo que no fue utilizado. Posteriormente, mediante Oficio 298/2021 de 14 de septiembre, sustentado en el Informe Legal 223/2021, le respondieron que, en virtud al art. 57 de la LRDPB, el servidor público policial que está sometido a investigación o acusación por la comisión de faltas graves, en el inicio de la etapa investigativa será puesto a disposición de la Fiscalía Policial y cambiado de unidad pero no de destino a otro distrito y no gozará de vacación ni viaje en comisión, para garantizar su presencia en el lugar donde se sustancie el proceso disciplinario; finalmente, por Certificación suscrita por el Director Departamental de la FELCV, le hicieron conocer que, de acuerdo al cronograma de vacaciones, no goza de vacación anual ni permiso a cuenta de vacación; puesto que, se encuentra a disposición de la Fiscalía Policial dentro del caso PD-076/2020, en previsión de la norma citada precedentemente.

Manifiesta que, con dichas respuestas, se está vulnerando sus derechos a la petición, a la familia y de manera particular a la vacación, por la mala interpretación de la ley.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la petición, a la familia y a la vacación, citando al efecto el art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia:

  1. a)Se dé cumplimiento a la "...CONMINATORIA RESTITUCIÓN de derechos laborales 'vacación'..." (sic), que le fueron restringidos hasta la fecha; y,
  2. b)Se imponga costas y costos por reparación de daños y perjuicios, ante la vulneración de su derecho a la vacación.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, por Resolución 021/2021 de 28 de septiembre, cursante de fs. 88 a 91, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La presente acción versa sobre la vulneración del derecho a la vacación del accionante, por cuanto las autoridades demandadas le habrían negado el hacer uso de la misma por quince días, debido a que se halla sometido a proceso disciplinario y con medida preventiva de no gozar de su vacación;
  2. 2)La , estableció que, el régimen de vacaciones y su pago excepcional en instituciones públicas es un problema que debe ser resuelto en la instancia jurisdiccional ordinaria, cuando se reclaman derechos adquiridos, que no constituyen beneficios sociales, como son los sueldos devengados, aguinaldos y vacaciones, pese a que el trabajador no se encuentra dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; entendimiento asumido en el , que señala, cuando se reclama derechos adquiridos; no obstante, que el trabajador no está sometido a las previsiones de la Ley General del Trabajo sino a la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no impide el derecho que tiene de reclamar el pago de los derechos adquiridos, razón por la cual la jurisdicción y competencia de esta judicatura laboral se abre excepcionalmente para tutelar los mismos, en ese contexto el accionante tiene la vía laboral a efectos de hacer prevalecer su derecho a la vacación; y,
  3. 3)Este derecho no está plenamente consolidado, ya que de los informes jurídicos como las aseveraciones del propio impetrante de tutela se advierte la existencia de un proceso disciplinario dentro del cual se dispuso como medida preventiva, el no goce de su vacación para asegurar su presencia en el juicio disciplinario, medida que se encuentra establecida en el art. 57 inc. a) de la LRDPB; consecuentemente, existen hechos controvertidos pendientes de ser dilucidados por el Tribunal Disciplinario de la Policía de Pando; por lo que, a través de la acción de amparo constitucional no se reconoce derechos, sino que se los protege.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 29 de septiembre de de 2021 (fs. 92); formulando impugnación el 4 de octubre de 2021 (fs. 93 a 94); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

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