Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S1 Sucre, 19 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35081-2020-71-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ronald Montaño Siles en representación sin mandato de Jhonny Aguilar y José Luis Aguilar en contra de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
A través de memorial presentado el 12 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 a 4, los ahora accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, estando detenidos en el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba, presentaron dos memoriales ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento -ahora demandados- que de acuerdo a los plazos procesales debieron haber sido resueltos; empero, como no se evidencia aún ningún pronunciamiento al respecto, se están lesionando los derechos al debido proceso, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que, por informe verbal de la Secretaría estarían para firma y que se debería volver a preguntar la próxima semana. El primer memorial es de 23 de junio de 2020; mediante el cual, se solicitó la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y por medio del segundo memorial, que data del 23 de julio de mismo año, se solicitaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 " del cual el Ministerio público no fundamentó la necesidad de la detención preventiva por lo que corresponde dar libertad" (sic).
Con relación al primer memorial señalado, tomando en cuenta que el delito endilgado tiene una pena de tres a diez años de privación de libertad, siendo que su detención ya excede de los cuatro años, cumplirían con el art. 239.3 del CPP, modificado por la Ley 1173, que prevé aquella situación en la cual "...la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se le juzga" (sic), debiendo resolverse esa solicitud, considerándola como una de puro derecho, sin la necesidad de alguna audiencia, sino resolviendo de forma directa previa notificación a las partes y sea con o sin respuesta alguna de las partes; por otro lado, también se debe tomar en cuenta que se hallan en riesgo alto por el COVID-19 y para concederse la liberad deben aplicarse las medidas menos gravosas que no sean de imposible cumplimiento, sin dejar de lado la situación social precaria de sus personas, que por esas razones ya no volvieron a solicitar más audiencia de cesación a la detención preventiva; ya que, no cuentan con recursos para tramitar la misma; asimismo, si bien se puede establecer que su solicitud es de resolución rápida; empero, a la fecha los ahora demandados no resolvieron su solicitud, causándoles indefensión.
Respecto al segundo memorial de 23 de julio de 2020, refieren que se notificó al Ministerio Público el 23 de junio del mismo año con la conminatoria de 10 de marzo del referido año, dándole un plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la medida extrema de detención preventiva y de no manifestarse, se dispondría la cesación del mismo, habiendo transcurrido el plazo establecido sin que el Ministerio Público se manifieste al respecto. Por ello, solicitaron que, se disponga inmediatamente su libertad bajo las medidas menos gravosas, debiendo tomarse en cuenta tanto que su situación económica es precaria, en cuanto a la emergencia sanitaria; empero, a la fecha no obtuvieron respuesta.
Por lo que, se demuestra una clara violación a sus derechos constitucionales como a la liberad, al debido proceso, así como a una protección eficaz e inmediata cuando se busca una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vulnerando el principio de celeridad, a efectos de la resolución de sus dos memoriales, estando comprometida la posible libertad de los detenidos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela alega la lesión de sus derechos a la libertad, debido proceso, seguridad personal y así como al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 13. I y IV, 22, 23.I, III, 109, 110, 113.I, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se determine cumplir con los plazos procesales improrrogables establecidos en los arts. 131 y 132 del CPP; asimismo, se disponga que sean respondidos en el día dichos memoriales aludidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2020, según consta en acta cursante a fs. 25 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los ahora impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, se ratificaron expresamente en los términos de su memorial de acción de libertad y ampliándolo el mismo en audiencia, refirieron que: Los ahora accionantes están en peligro de contagiarse de COVID-19, por los casos que se presentaron en el penal donde se encuentran detenidos, habiéndose solicitado en reiteradas oportunidades, que se resuelvan dichos memoriales presentados; toda vez que, son pedidos esenciales relacionados a la libertad de los detenidos preventivamente al tratarse de dos memoriales que datan de 23 de junio y 23 de julio de 2020, de los cuales ninguno fue respondido dentro de los plazos procesales previstos por los arts. 131 y 132 del CPP, habiendo sido tolerantes en la espera de una respuesta; empero, hasta la fecha no se hicieron efectivas dichas respuestas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elizeth Mireya Antezana Vera, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 23 a 24, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, de acuerdo a los siguientes argumentos:
- a)Por escrito de 23 de junio de 2020, los acusados solicitaron cesación a la detención preventiva, conforme al art. 239.3 del CPP, misma que mereció Resolución de 25 de igual mes y año, que fue puesto en conocimiento de las partes, a fin de que se responda dentro de las cuarenta y ocho horas de su legal notificación, evidenciándose que las diligencias correspondientes se llevaron a cabo el 20 y 21 de julio de referido año, aclarando que se ingresó nuevamente en cuarentena rígida desde el 29 de junio hasta el 19 de julio de mencionado año, inclusive reanudando actividades el 20 de igual mes y año, tiempo en el cual se determinó la suspensión de los plazos procesales; asimismo, se evidencia que el proceso pasó a despacho para Resolución por Secretaría el 29 de julio de igual año y se emitió la Resolución el 30 de mismo mes y año, conforme se evidencia de actuados;
- b)Por escrito de 23 de julio de 2020, los acusados solicitaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, el mismo que fue pasado a despacho para Resolución el 27 de igual mes y año, emitiéndose en esa fecha la misma;
- c)La pandemia que se vive generó inicialmente, a través de un Decreto Presidencial, una cuarentena rígida desde el 20 de marzo al 1 de junio de 2020; fue así que, el Tribunal Supremo de Justicia, así como el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitieron varios instructivos sobre la modalidad de trabajo que estaban encaminadas a establecer cuáles son los casos en los que debían sustanciarse las solicitudes de modificación o cesación de las medidas cautelares de carácter personal, determinación que fue asumida en base a las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); posteriormente, se emitió el Instructivo 05/2020 de 12 de junio de 2020, que determina la reactivación de las actividades judiciales bajo las modalidades de trabajo presencial y teletrabajo, desde el 15 de igual mes y año, mismas que, se efectuaron durante dos semanas hasta el 26 de citado mes y año, ello debido a la situación de riesgo alto que atravesaba la ciudad de Cochabamba que nuevamente por determinación del Comité de Operaciones de Emergencia Departamental (COED) se retornó a la cuarentena rígida desde el 29 de junio al 10 de julio de 2020, en ese mérito se emitió el Instructivo 06/2020 de 28 de junio, que en su punto segundo señaló la suspensión de plazos al amparo del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- desde el sábado 27 de igual mes y año hasta el lunes 13 de julio del mismo año, en todas las materias hasta nueva disposición; y,
- d)El 12 de julio de 2020, se emitió el Instructivo 07/2020 por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que determinó mantener desde el 13 de igual mes y año hasta nueva disposición de plazos procesales en los Municipios de riesgo alto, que guarda relación con el Reglamento de Establecimiento de Directrices para la continuidad de labores en el Órgano Judicial que emitió el Tribunal Supremo de Justica el 29 de junio de 2010; de todo lo cual, resulta que los extremos alegados por la parte accionante en esta acción de defensa no tienen ningún mérito, pues la resolución cuestionada respecto a la cesación a la detención preventiva conforme al art. 239.3 del CPP, fue resuelta por la Jueza que suscribe el presente informe, dentro del plazo que establece la norma; ahora bien, del informe adjunto de la Secretaria de ese Tribunal de Sentencia, en sentido de que remitió el proceso penal contra los ahora peticionantes de tutela al Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del mencionado departamento a fin de la suscripción de la firma de los Jueces, ello fue en razón a la acefalía que existe en este Tribunal de dos Jueces conforme al art. 52 de la Ley 1173 -, evidenciándose que, recién se devolvió el proceso firmado el día previo a este informe, igualmente se evidencia que se emitió resolución respecto al segundo escrito de solicitud de medias cautelares a la detención preventiva de 23 de julio de 2020, en la misma fecha que el proceso fue transferido para resolución de 27 de igual mes y año; asimismo, se hizo conocer la ausencia de la auxiliar en razón a que la nombrada se halla en gestación de ocho meses y debido a la situación de riesgo alto por la pandemia la única persona a cargo de Secretaría era la Secretaria del referido Tribunal.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 13 de agosto de 2020, cursante de fs. 26 a 31, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, en el día se proceda a la notificación con el Auto de 30 de julio del mismo año, como respuesta a la solicitud de 24 de junio de referido año, sin costas y bajo los siguientes fundamentos:
- 1)De acuerdo a las y , solo los actos procesales que tienen estricta relación con los derechos a la libertad personal o de locomoción, y a la vida, por ser la causa directa para su restricción o supresión y/o que hayan causado indefensión absoluta podrán ser atendidos dentro de la acción de libertad;
- 2)En ese mérito, ante la problemática que se plantea en el presente caso, también corresponde hacer referencia a los lineamientos que estableció el Tribunal Constitucional en relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la , entre otras;
- 3)El Juez en el ejercicio del control jurisdiccional de las causas, se constituye en un Juez de garantías, encargado del efectivo cumplimiento del debido proceso, de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes, con la obligación de atender las peticiones de las partes, pronunciar sus resoluciones y realizar todos los actos del proceso dentro de los plazos previstos en el Código de Procedimiento Penal, en observancia de las previsiones contenidas en la normativa penal, máxime cuando su petición se trata de circunstancias ligadas a su libertad, a objeto de materializar los principios fundamentales que rigen la jurisdicción ordinaria por imperio de los arts. 178.I y 180.I de la CPE;
- 4)De la revisión de antecedentes remitidos a horas 11:05; se tiene que, evidentemente los ahora accionantes presentaron un escrito el 24 de junio de 2020, solicitando la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, que por su naturaleza mereció un tratamiento escrito; por lo que, fue corrido en traslado a las partes; empero, no fue respondido y se pasó a despacho el escrito para Resolución el 29 de igual mes y año;
- 5)Cursa el escrito de 23 de julio de 2020, en el que solicitaron medidas sustitutivas a la detención preventiva;
- 6)De acuerdo al Instructivo 07/2020, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia, regía la cuarentena rígida con suspensión de plazos procesales del 29 de junio al 13 de julio del mismo año y que fue extendida hasta el 19 julio de referido año siguiente; posteriormente, por Instructivo 08/2020, a partir del 20 de citado mes y año se disponía la continuidad de las labores judiciales y la reanudación de plazos procesales, lo que hace entrever que la solicitud de 24 de junio de mencionado año pasó a despacho -según nota inscrita allí- el 29 de dicho mes y año, advirtiéndose que fue respondido mediante Resolución de 30 de julio de ese año; asimismo, se tiene la providencia de 27 igual mes y año, como respuesta al escrito de 23 de mismo mes y año; también se advierte que, según el informe presentado por la Presidenta ahora demandada, se conformó Tribunal con los Jueces de su similar Séptimo, y por su parte, a través de informe de la Secretaria del referido Tribunal, se conoce que el proceso fue remitido el 4 de agosto de 2020 ante dicho Tribunal paralelo para las respectivas firmas de la Resolución, habiendo sido devuelto el 12 de mismo mes y año;
- 7)Si bien existe un estado de emergencia sanitaria que se está atravesando, por la pandemia del COVID-19, se emitieron Circulares 04/2020, 05/202 y 06/2020, por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se instruyó "'...que las autoridades judiciales dentro sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, etc. Todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad de locomoción, asimismo, atenderán y resolverán cualquier otro procedimiento que tenga que ver con este derecho...'" (sic);
- 8)Con relación a la solicitud de 24 de junio de 2020 de los ahora peticionantes de tutela, no se obro con celeridad oportuna, por cuanto existe una demora en la emisión de la Resolución; ya que, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres; señaló que, por la naturaleza de ese tipo de solicitudes deben resolverse las mismas en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, sumado a ello, esa Ley tiene el objeto de procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, aspecto que no corre en el presente caso, además la Secretaria en su informe refirió que, vencido el plazo de cuarenta y ocho horas, el expediente fue pasado a despacho, a fin de que se emita resolución, si bien se dictó la misma el 30 de julio de 2020, mediante su única titular, la Presidenta ahora demandada, al existir acefalía de los otros dos Jueces técnicos, se debe considerar la amplia jurisprudencia entre ellas las y , la cual estableció que las acefalías no son un justificativo para no emitir las resoluciones dentro de los plazos exigidos por ley, más aun si se trata de aspectos ligados al derecho a la libertad, "circunstancias que contravienen el principio de celeridad" (sic), la cual rige a la jurisdicción ordinaria por imperio de los arts. 178. I y 180.I de la CPE y la respectiva jurisprudencia constitucional emitida al efecto; y,
- 9)En consecuencia, se advierte que no se cumplió con la celeridad exigible, pues a la fecha los ahora impetrantes de tutela desconocen la respuesta a su solicitud presentada el 24 de junio de 2020; con respecto a la solicitud presentada el 23 de julio de ese año, cursa el proveído de 27 de igual mes y año, que se halla dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 24 de junio de 2020 por los ahora accionantes dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, donde solicitaron cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, bajo los siguientes fundamentos:
- i)Las medidas cautelares son provisionales;
- ii)Desde el inicio del proceso penal referido se encuentran detenidos preventivamente, nunca obstaculizaron el proceso ni se dieron a la fuga, estuvieron presentes en todos los actos procesales; por lo que, la demora judicial no les es atribuible;
- iii)Solicitan cesación a la detención preventiva; ya que, la pena mínima del delito por el cual se los juzga excede a la detención preventiva;
- iv)No pueden estar detenidos sin existir sentencia ejecutoriada, pues de lo contrario implicaría cumplir una pena anticipada sin ser culpables;
- v)El presunto delito por el que se los juzga es robo agravado, cuya pena es de tres a diez años de privación de libertad, mientras que su detención ya excede los cuatro años; es decir que, su caso se acomoda a la revisión del art. 239.3 del CPP que establece: "Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se le juzga" (sic); asimismo, dicha norma prevé que la Resolución que debe emitirse es de puro derecho, sin la necesidad de alguna audiencia, sino resolver el Juez de forma directa, previa notificación a las partes y sea con o sin respuesta alguna de ellas; por otro lado, se hallan en riesgo alto por el COVID-19; y,
- vi)A efectos de concederles la libertad solicitan que la misma sea con las medidas menos gravosas y que no sean de imposible cumplimiento; también refirieron que, se debió considerar su situación social precaria, que precisamente por esa razón ya no volvieron a solicitar otra audiencia de cesación a la detención preventiva, pues no tienen recursos para su tramitación (fs. 11 a 12).
II.2. Por decreto de 25 de junio de 2020, se corrió en traslado a las partes la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada, debiendo responder la misma en el plazo de cuarenta y ocho horas (fs. 13).
II.3. Mediante Actas se evidencia que, Adolfo David Ledezma Díaz, fue notificado el 20 de julio de 2020, los ahora peticionantes de tutela de dicha cesación, fueron notificados el 21 de igual mes y año, y el Ministerio Público el 22 de referido mes y año, todos con el memorial de 23 de junio de mismo año y decreto de 25 de dicho mes y año (fs. 14 y 16).
II.4. A través de memorial presentado el 23 de julio de 2020 por los ahora impetrantes de tutela, donde solicitaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, con los siguientes argumentos: Habiéndose notificado al Ministerio Público, el 23 de junio de mismo año con la conminatoria de 10 de marzo de ese año, dándole un plazo de cinco días para que se pronuncie sobre la necesidad de mantener la medida extrema de detención preventiva o en su caso de no manifestarse, se dispondría la cesación del mismo; por lo que, habiendo transcurrido el plazo establecido sin que el Ministerio Público tenga manifestación alguna, solicitan su libertad, bajo las medidas sustitutivas menos gravosas; ya que, su situación económica es muy precaria y por el tema de emergencia sanitaria no están abiertas todas las instituciones públicas, situación que empeora dada su situación de precariedad de los prenombrados (fs. 17 y vta.).
II.5. Dicho Memorial fue atendido por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandados-, con la suscripción de la Presidenta y del Juez Técnico de su similar Séptimo, mediante decreto de 27 de julio de 2020, bajo los siguientes fundamentos:
- a)Es necesario dejar en claro que, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres en su Disposición Décima Segunda, establece que se debe efectuar por los Tribunales y Juzgados Penales las conminatorias sobre la necesidad de mantener la detención preventiva y una vez cumplido el plazo, resolver en una audiencia lo que corresponda; posteriormente, la Sala Plena emitió el Acuerdo 01/2020 de 18 de marzo, a través del cual, se emitieron criterios de interpretación del art. 233 del CPP y la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley antes mencionada, en ese mérito se estableció que dicha norma debe ser aplicada en la etapa preparatoria; por lo que, en las etapas de juicio oral y ejecución de sentencia, las peticiones deberán efectuarse y sujetarse al trámite inserto en el art. 239.3 y 4 del CPP; y,
- b)En el caso presente, tomando en cuenta dicho acuerdo que fue emitido posteriormente a la emisión de la Resolución de 10 de marzo de 2020, corresponde aplicar el mismo y en todo caso la parte accionante deberá readecuar su pretensión a dicho acuerdo (fs. 18).
II.6. Por Auto de 30 de julio de 2020, emitido por el Tribunal ahora demandado, con la suscripción de la Presidenta y los Jueces Técnicos de su similar Séptimo, resolviéndose la solicitud planteada mediante memorial presentado el 23 de junio de 2020 de cesación a la detención preventiva de los ahora peticionantes de tutela, declarando la improcedencia de la referida solicitud, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Citó la que señaló: De una interpretación del art. 239.2 y 3 del CPP así como de acuerdo a los parámetros internacionales; se tiene que, la detención preventiva no puede exceder los plazos establecidos en dicha normativa y por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación a la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando solo que la mora no sea atribuible a actos dilatorios de los imputados y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 de la norma adjetiva penal, siempre que sean adecuadas para garantizar la presencia del imputado, mientras dure la tramitación del proceso, de modo que la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares;
- 2)De antecedentes del caso; se tiene que, por Resolución de 15 de noviembre de 2016, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó la detención preventiva de los acusados, por considerar la concurrencia de la probabilidad de autoría, así como de los riesgos de fuga y obstaculización; posteriormente, esa probabilidad de autoría fue confirmada pues los Jueces que conformaban el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento, el 28 de mayo de 2018 dictaron sentencia condenatoria en su contra, imponiéndoles la pena de seis años de reclusión;
- 3)Cursa informe de la Secretaria de referido Tribunal de 9 de marzo de 2020; mediante el cual, puso en conocimiento la existencia del presente proceso penal, así como del cuadernillo cautelar; por lo que, se emitió la Resolución de 10 de igual mes y año, a efectos de regularizar el mismo, viabilizando la falta de diligencia de notificación de la víctima, Adolfo David Ledezma Díaz, con la referida Sentencia mediante orden instruida; y,
- 4)La defensa no cumplió con la carga probatoria que era de su obligación, para demostrar que no existían actos dilatorios atribuibles a los acusados, pues no se cuenta con los actuados necesarios para establecer de manera objetiva la pretensión del solicitante; asimismo, resulta necesario establecer que el alcance y fin que tiene la cesación de la detención preventiva, en el sentido de que la carga de la prueba corresponde a la defensa, pues debe acreditar que los actos dilatorios no le son atribuibles; asimismo, le correspondía demostrar que la demora en el transcurso de la vigencia de la medida cautelar no le resultaba atribuible (fs. 19 a 20).
II.7. Por acta de notificación al Tribunal ahora demandado con la presente acción de tutela; se tiene que, el mismo tomó conocimiento de esta demanda el 12 de agosto de 2020 a horas 14:00 (fs. 6).
II.8. Por fotocopia de "foja 31" de un Libro del Tribunal de origen; se advierte que, dentro del proceso penal en contra de los ahora impetrantes de tutela, remitido el expediente al Tribunal Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba el 4 de agosto de 2020, que fue devuelto el 12 de dicho mes y año a horas 14:25 (fs. 22).
II.9. Por informe de 13 de agosto de 2020, elaborado por la Secretaria del Tribunal ahora demandado; se señaló que, en cumplimiento de la solicitud verbal de la Presidenta ahora demandada, se tiene que ante la solicitud de cesación a la detención preventiva de los acusados por memorial de 23 de junio del mismo año, presentado por la oficina gestora al día siguiente, en aplicación de lo previsto por el art. 239 del CPP, se corrió en traslado la misma, a través de proveído de 25 de junio de ese año, notificadas las partes y vencido el plazo de cuarenta y ocho horas, el expediente fue trasladado a despacho, a fin de emitirse la resolución correspondiente. Posteriormente, se dictó el Auto de 30 de julio de 2020, así como el proveído de 27 de igual mes y año, "en respuesta al memorial de 23 de julio" (sic), y al ser necesarias las firmas de los Jueces Técnicos, la referida Secretaria llevó el expediente para firma ante su similar Séptimo el 4 de agosto de mismo año y pese a las insistentes llamadas al Auxiliar y Secretaria de dicho Tribunal, los mismos le indicaban que la Resolución aún estaba pendiente de firma por uno de los Jueces Técnicos, habiendo devuelto el expediente el día previo al informe, es decir, el 12 de mismo mes y año a horas 14:25, conforme se evidencia del libro de firmas en suplencia (fs. 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, denuncian la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la seguridad personal, y así como al principio de celeridad; por lo que, dentro del proceso penal seguido en su contra en calidad de detenidos preventivos por la presunta comisión del delito de robo agravado, ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandados-; refieren que:
- i)Presentaron un primer memorial el 24 de junio de 2020, solicitando la cesación de su detención preventiva al amparo del art. 239.3 del CPP, el cual no fue resuelto hasta el momento por las autoridades ahora demandadas; y,
- ii)Tampoco les fue respondido el segundo memorial, que data del 23 de julio del mismo año; mediante el cual, solicitaron medidas sustitutivas a la detención preventiva, en cumplimiento de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se abordarán los siguientes ejes temáticos:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b.1)Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)Vigencia plena de los Derechos Humanos en tiempos de pandemia en Bolivia; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que, no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir, es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los Tribunales, Jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que, se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que: Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: " La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los Jueces o Tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que, sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
Mostrando 49 de 241 parrafos.