Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2021-S2 Sucre, 9 de junio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35019-2020-71-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 033/2020 de 10 de agosto, cursante de fs. 257 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Manuel Jesús Suárez Hurtado contra Roberto Ismael Nacif Suarez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Rafael Tordoya Corrales, Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de marzo y 13 de julio de 2020, cursantes a fs. 1, 156 a 168; y, 173 a 185, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Auto Interlocutorio 94/2019 de 30 de abril, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Beni, contiene argumentos forzados, pues consideró que el poder conferido al exmandatario Christian Bernardo Gómez Bruckner, no hubiera sido revocado; por lo que, razonó que no se cumplió con el precepto legal previsto por el art. 27 del Código Civil (CC), causando extrañeza que dicha autoridad judicial no haya consultado la norma sustantiva civil en su art. 831 (revocación tácita) que establece que a la sola presentación del nuevo poder debió considerase por revocado el mandato anterior; es decir, no se precisaba invocar la norma, ya que se debió aplicar la revocatoria de pleno derecho.
El Juez inferior tampoco tomó en cuenta que la demandante principal padecía una enfermedad que no le permitía estar en estrados judiciales, motivo por el cual actúa a través de su representación; por otro lado, no se consideró ni compulsó que no se notificó a la prenombrada ni a su persona como apoderado, bajo el pretexto de una norma no aplicable, limitándose a citar el "art. 84", hechos que fueron denunciados ante el Tribunal de alzada, sobre la incorrecta e indebida aplicación de la ley y desconocimiento de la misma; toda vez que, la base para declarar improbado su incidente de nulidad fue la falta de una cláusula de revocatoria de mandato, acusando la interpretación indebida o inexistente de lo señalado por el art. 831 del CC, el mismo que debió ser contextualizado con las normas procesales que regulan su ejercicio.
El Juez de la causa, no consideró su apersonamiento como nuevo apoderado de María del Rosario Zambrano Fernández, notificando los actuados posteriores al anterior mandatario causándole de esta manera indefensión e incertidumbre ante ese vacío procesal, al no providenciar si se aceptó o no su apersonamiento.
Apelada la determinación del Juez inferior de declarar improbado el incidente de nulidad, la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista 278/2019 de 10 de septiembre, con argumentos falaces ya que vincula a los hechos y fundamentos como la veracidad de la contestación a la apelación y el Auto Interlocutorio 94/2019, como si esos dos actuados procesales proporcionasen una verdad absoluta, sin tomar en cuenta los principios y garantías constitucionales de legalidad y reserva de ley, taxatividad, correcta aplicación de la norma, debido proceso y seguridad jurídica.
El Tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista 278/2019 en su parte considerativa refirió: "Que este Tribunal de Alzada ha podido verificar que en el caso de autos, la demandante MARIA DEL ROSARIO ZAMBRANO FERNANDEZ interpone demanda en primera instancia a través de su apoderado CRISTIAN BERNARDO GOMEZ BRUCKNER; y que en el transcurso del proceso la demandante otorga un poder a MANUEL JESUS SUAREZ HURTADO para que continúe con la presente causa en su representación, apersonándose el mismo ante el juzgado correspondiente donde el juez se excusa enviando la causa al juez ad-quo que dictó la resolución que hoy se impugna, el mismo que sin admitir el apersonamiento no se pronuncia al respecto, tramitándose el proceso hasta la dictación de la sentencia, la misma que fue notificada al anterior apoderado" (sic), de lo descrito se advierte que los Vocales demandados reconocieron su apersonamiento solicitado mediante memorial de 14 de septiembre de 2018, en el cual adjuntó el Testimonio de poder 295/2018 y que no fue proveído, no obtuvo una respuesta formal al mismo existiendo una falta de reconocimiento de su apersonamiento como nuevo sujeto procesal, evidenciándose de esta manera una parcialización ante la falta de pronunciamiento, ya que el Auto de Vista cuestionado generalizó de forma apresurada el mismo raciocinio del inferior, desconociendo su calidad de sujeto procesal, para finalmente confirmar la Resolución apelada y consiguientemente declarar improcedente el incidente de nulidad planteado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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