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TCP

0240/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022

Auto 0240/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0240/2022-CA Sucre, 19 de julio de 2022

Expediente: 48639-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro

En consulta la Resolución 013/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 13 a 19, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental (TED) de Oruro, por el que rechaza promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Silverio Ledo Jiménez demandando la inconstitucionalidad de la Resolución emitida por el precitado Tribunal Electoral sobre la habilitación del candidato Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas al Consejo Administrativo de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Responsabilidad Limitada (COTEOR R.L.), por ser presuntamente contraria a los arts. 168 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 10 de junio de 2022, cursante a fs. 2 y vta., el accionante, refiere ser socio de COTEOR R.L., hace veinticinco años, y en las dos últimas elecciones de Consejeros Administrativos de la señalada cooperativa, obtuvo la mayoría de votos, por lo que ejerció el cargo de Presidente de dicha Sociedad; en ese entendido, la presente acción normativa es interpuesta contra la Resolución emitida por la Sala Plena del TED de Oruro, sobre la habilitación del indicado socio y candidato, por tercera vez consecutiva para el mismo cargo administrativo; es decir, postulante a Consejero Administrativo de COTEOR R.L., para las elecciones administrativas programadas para el 11 de igual mes y año; debido a lo cual, sustenta su pretensión con base a normas, tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y normas de derecho comunitario ratificados por nuestro país; en atención, al periodo de mandato de la Presidenta o Presidente del Estado -Constitución Política del Estado-, que sería de cinco años, pudiendo ser reelectos o reelectas por una sola vez de manera continua; en esa misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos determinó en su jurisprudencia que la reelección continuada por tercera vez no sería un derecho humano, porque lesionaría a otros derechos humanos del mismo género y las facultades de las personas en la igualdad de oportunidades.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 11 de junio de 2022 (fs. 7), la acción de inconstitucionalidad concreta fue corrida en traslado a Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas, siendo notificado el 14 del mismo mes y año (fs. 9); quien mediante escritos de 20 y 22 de igual mes y año, cursante a fs. 10; y, 11 a 12 vta., manifestó que:

  1. a)Corresponde rechazar la presente acción normativa por manifiesta improcedencia en razón de falta de legitimación del proponente; y,
  2. b)Además, no existe una tercera reelección, solo una segunda en vista de la vigencia del Estatuto Orgánico de la Cooperativa; toda vez que, la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Limitada (COTEOR LTDA.), dejó de existir perdiendo su personería jurídica y adquiriendo otra como Asociación de Responsabilidad Limitada; por lo que, al nacer como nueva institución su persona fue el primer presidente de dicha Cooperativa; y, por ende, sería su segundo mandato como consejero de la nueva Cooperativa; en ese entendido, su autoridad deberá rechazar la pretensión solicitada por el accionante, ya que no se vulneró ningún artículo de la Ley Fundamental.

I.3. Resolución del Tribunal administrativa consultante

Por Resolución 013/2022 de 22 de junio, cursante de fs. 13 a 19, pronunciada por la Sala Plena del TED de Oruro, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)No es posible promover la presente acción normativa, por el principio de preclusión; toda vez que, la parte solicitante tenía la oportunidad de poder demandar la inhabilitación de las candidaturas en la etapa correspondiente de acuerdo al calendario electoral y posteriormente apelar la decisión en caso de no estar de acuerdo con la habilitación o inhabilitación;
  2. 2)Además, al no existir proceso administrativo o judicial pendiente de resolución se hace improcedente promover dicha acción de control normativo;
  3. 3)En el memorial de la demanda, no se establece de manera precisa qué norma sería la inconstitucional y menos fundamentó el nexo de causalidad o las razones que generen duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto impugnado; y,
  4. 4)Al no existir, la identificación de la norma supuestamente inconstitucional, corresponde su rechazo por manifiesta improcedencia.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y convencional supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Resolución emitida por el TED de Oruro, sobre la habilitación del candidato Ferdinand Hjalmar Portillo Rojas al Consejo Administrativo de COTEOR R.L., por ser presuntamente contraria a los arts. 168 y 410 de la CPE; y, 2 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Norma Suprema, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 73.2 del citado Código, establece que la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, que procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son agregadas).

II.3. Control de constitucionalidad sobre normas de carácter general, abstracta y obligatoria

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