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TCP

0240/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
13 de mayo de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0240/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 39821-2021-80-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 63 de 26 de abril de 2021, cursante de fs. 413 a 414 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mauro Cadima Guzmán en representación legal de Financiera de Desarrollo de Santa Cruz Sociedad Anónima Mixta (FINDESA S.A.M.) contra Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 12 de abril de 2021, cursante de fs. 336 a 346; y 350 y vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la sustanciación del proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. contra Rómulo Rojas Gott y María Virginia Arraya de Rojas, ésta última formalizó un proceso ordinario de nulidad de contratos de préstamo hipotecario, nulidad de poderes notariales, reconocimiento de inexistencia de obligación, revisión de resoluciones ilegales, cancelación de inscripción en derechos reales y resarcimiento de daños y perjuicios; alegando que jamás otorgó poder para que su esposo -codemandado- obtenga un crédito de esta entidad; el cual fue resuelto a través de Sentencia de 26 de junio de 2012, que dispone la nulidad de poderes notariales, la nulidad parcial de los documentos de préstamo 436/96 de 11 de noviembre y 3659/97 de 13 de mayo, lo que les ocasionó una pérdida del 50% de la obligación que con documentos falsos y engaños logró obtener Rómulo Rojas Gott.

Contra ésta Resolución, la parte deudora interpuso incidente de nulidad, solicitando se deje sin efecto lo obrado hasta fs. 43; empero, el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de Auto de 15 de mayo de 2019, declaró probado el incidente y sin que fuera solicitado, dispuso de manera imprecisa la nulidad de obrados hasta el auto intimatorio, ya que existen dos demandas que fueron acumuladas. Por lo que, esta resolución fue impugnada por recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por FINDESA S.A.M., argumentando que la Sentencia de 26 de junio de 2012, emitida en el proceso ordinario no favorecía a uno de los demandados, por lo que incumplía lo ordenado en la misma; es así que, en alzada, se dictó el Auto de Vista 14/2020 de 5 de febrero, que revocó totalmente el fallo del juez inferior, corrigiendo el procedimiento, sin pronunciarse sobre la nulidad de la demanda ni la cancelación de hipotecas.

Sin embargo, dicho Auto de Vista 14/2020, fue objeto de una acción de amparo constitucional, en la que se dictó el fallo constitucional de 5 de agosto de 2020, que resuelve inclusive aspectos no tratados en el incidente y en el recurso de apelación; disponiendo que los Vocales demandados dicten una nueva resolución.

En este marco, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en desacuerdo con lo dispuesto por el fallo del Tribunal de garantías, emitieron el Auto de Vista 132/20 de 28 de septiembre de 2020, que confirma el Auto de 15 de mayo de 2019, y anuló el proceso ejecutivo hasta la demanda, sin especificar cuál de las dos demandas acumuladas, lo que implica una flagrante contradicción con lo resuelto por el Juez inferior, quien en su oportunidad anuló también de manera imprecisa el proceso hasta el auto intimatorio, además que la Sentencia de 26 de junio de 2012, solo beneficia a la demandada María Virginia Arraya y no así a Rómulo Rojas Gott.

Asimismo, a través de Auto complementario 63/20 canceló las hipotecas voluntarias, que fueron otorgadas en calidad de garantías al pago de la obligación, sin que fuera solicitado por las partes, ni en el incidente de apelación, como tampoco resuelto en el Auto de 15 de mayo de 2019, fallando ultrapetita.

Por lo que, vía aclaración, enmienda y complementación se solicitó al Tribunal de alzada, exponga los motivos para anular obrados y cancelar hipotecas, disponiendo sobre esta petición, no ha lugar, debido a que sus resoluciones estaban sometidas a lo ordenado por el Juez de garantías, lo que es atentatorio a la fundamentación de las resoluciones y el principio de legalidad; pues, aunque lo haya establecido el Juez de garantías, es una competencia del juez ordinario.

Finalmente, la cancelación de hipoteca no observó el principio de subsidiariedad, por cuanto debió pedirla a la autoridad competente a fin de que se analice conforme a procedimiento; bajo el argumento de que se trata de medidas cautelares y violando lo dispuesto por el art. 1560 del Código Civil (CC) referido a que las inscripciones solo se cancelaran mediante otro documento público otorgado entre partes legítimas y no por vía judicial, además que esta determinación lesionó su defensa material por su imposibilidad de conocerla previamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El solicitante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso; en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; defensa en su elemento de defensa material, principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 14.IV, 115.I, II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: se Revoque el Auto Definitivo de 15 de mayo de 2019 pronunciado por el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 26 de abril de 2021; encontrándose presentes la parte accionante asistida de su abogado, los terceros interesados asistidos por su abogado y en ausencia de las autoridades judiciales demandadas; según consta en acta cursante de fs. 409 a 413, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda de amparo constitucional, y ampliando los términos de la misma señaló que:

  1. a)La Sentencia dictada por el Juez de garantías de Roboré, en la que se basa el Auto de Vista cuestionado, no tiene calidad de cosa juzgada, ya que solo los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional tiene carácter vinculante y son de cumplimiento obligatorio, asimismo, si se considera que un fallo es ilícito no se lo debe cumplir, por cuanto estamos en un Estado de derecho en el que rige la norma y la separación de poderes; y,
  2. b)El art. 265 del CPC, establece el marco de acción de las resoluciones que resuelven la apelación y no establece que se sometan a lo opinión de un "extraño" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jaime Arauz Ruiz, Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo de la capital del departamento de Santa Cruz; no asistió a audiencia ni presentó informe, pese a su notificación legal, cursante a fs. 381.

Sergio Cardona Chávez e Irma Villavicencio Suárez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe, no obstante a su legal notificación, cursante a fs. 385.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Virginia Arraya de Rojas y Rómulo Rojas Gott, en audiencia, y este último también a través de informe escrito de 23 de abril de 2021, cursante de fs. 407 a 408 vta.; manifestaron lo siguiente:

  1. 1)Corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en el arts. 53.1 y 30.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); debido a que el Auto de Vista 132/20 de 28 de agosto de 2020, que es objeto de cuestionamiento por esta acción tutelar, fue pronunciado en cumplimiento de la pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, que concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 14/2020 de 5 de febrero;
  2. 2)El accionante trata de revertir a través de la interposición de una nueva acción de defensa lo ya juzgado por la justicia constitucional, queriendo obtener un fallo contradictorio;
  3. 3)Debió observarse el precedente establecido en la que definió con relación al proceso de ejecución de sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada;
  4. 4)La jurisprudencia constitucional estableció la imposibilidad de activar una nueva acción de amparo constitucional cuando exista una resolución emitida como resultado de la resolución de otra acción de defensa, que previamente ya ingresó al fondo, tal previsión se extiende a aquella resolución de amparo constitucional que solicita el cumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional que resolvió una demanda tutelar; y,
  5. 5)Si los terceros interesados creían que el Auto de Vista 132/20, falló de manera ultrapetita en más de lo concedido por el Juez de garantías, tienen otro mecanismo legal en esta misma jurisdicción para impugnarla.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 63 de 26 de abril, cursante de fs. 413 a 414 vta., denegó la tutela impetrada, sin entrar al análisis de fondo de la problemática planteada; dicha determinación fue asumida con base a los siguientes fundamentos:

  1. i)El Auto de Vista emitido por los Vocales demandados, menciona en su parte considerativa que el Juez Público Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia, de Instrucción Penal Primero de Roboré, en su condición de Juez de garantías, concedió la tutela solicitada en una acción de amparo constitucional; por lo que, dicho fallo es emergente de la Resolución de un Tribunal de garantías; consecuentemente, si se estuviera cumpliendo menos de lo que se dispuso, la autoridad competente para resolver ello es el juez constitucional; entonces, no corresponde presentar una nueva acción de amparo constitucional ya que ello representaría abrir nuevamente mecanismos constitucionales para conocer lo ya resuelto; y,
  2. ii)Considerando que se debe cumplir lo dispuesto por el Juez de garantías, corresponde al accionante acudir ante esta autoridad para plantear su queja.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Sentencia de 8 de enero de 2001, emitida en el proceso ejecutivo seguido por FINDESA S.A.M. contra Rómulo Rojas Gott y Virginia Arraya de Rojas, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Santa Cruz, declara probada la demanda principal, por lo que dispone que en ejecución de Sentencia el juicio llegue a instancias de subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse, para que con el producto de su venta judicial pague a la parte ejecutante el capital adeudado, intereses y costas (fs. 56 y vta.). Asimismo, se tiene Sentencia 45/2001 de 23 de febrero, por la que el Juez de Partido Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, declara probada la demanda interpuesta por FINDESA S.A.M. contra Rómulo Rojas Gott y Virginia Arraya de Rojas, disponiéndose que la misma sea llevada hasta el estado de remate y subasta de los bienes del embargado, a efecto de cancelar la suma adeudada (fs. 52).

II.2. Mediante Sentencia 26 emitida en el proceso ordinario de nulidad de contratos de préstamo hipotecario, nulidad de poderes notariales, reconocimiento de inexistencia de obligación, revisión de resoluciones ilegales, cancelación de inscripción en derechos reales y resarcimiento de daños y perjuicios interpuesto por María Virginia Arraya de Rojas contra FINDESA S.A.M. y contra Rómulo Rojas Gott, por la que la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial Sexta de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaro probada en parte la demanda principal y por lo tanto declarando la nulidad de los poderes notariales 345/96 y 89/97, otorgados ante la Notaria 58 y la nulidad parcial de los documentos de préstamo 3659/97 de 13 de mayo de 1997; y, 436/96 de 11 de noviembre de 1996 y fraude procesal, tan solo en lo que corresponde a la firma y consentimiento de la Sra. María Virginia Arraya de Rojas; e improbadas la revisión de resoluciones ilegales, falta de fuerza ejecutiva en el título, cancelación de inscripciones realizadas en Derechos Reales y resarcimiento de daños perjuicios, excepción de daños y perjuicios. En ejecución de sentencia se aplicarán los efectos previstos en el art. 547 del Código Civil (fs. 41 a 46 vta.).

II.3. Cursa incidente de nulidad de obrados interpuesto por Rómulo Rojas Gott el 22 de abril de 2019, solicitando la nulidad de los procesos ejecutivos seguidos en su contra por FINDESA S.A.M. -acumulados- hasta la admisión de la demanda o Auto de intimidación de pago, debido a que los títulos ejecutivos consistentes en documento de préstamo 3659/97 de 13 de mayo de 1997 y 436/96 de 11 de noviembre de 1996, fueron declarados documentos falsos y nulos de pleno derecho (fs. 66 a 71). Por Auto 564/19 de 15 de mayo de 2019, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, declara probado el incidente de nulidad planteado por Rómulo Rojas Gott hasta el Auto intimatorio de admisión de demanda, debiendo el ejecutante, solo inicial la acción ejecutiva contra Rómulo Rojas Gott (fs. 74).

II.4. A través de recurso de reposición con alternativa de apelación presentado por FINDESA S.A.M. en el proceso ejecutivo seguido contra Rómulo Rojas Gott, se solicita la revocatoria total del Auto 564/19 de 15 de mayo de 2019, ate el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz (fs. 78 a 82).

II.5. Mediante Auto de Vista 14/2020 de 5 de febrero; por el que, la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar y Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, revoca totalmente el Auto definitivo 564/19 de 15 de mayo de 2019, y en el fondo rechaza el incidente de nulidad promovido por Rómulo Rojas Gott (fs. 115 a 118);

II.6. Por Resolución 06/2020 de 5 de agosto, el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Roboré, (fs. 132 a 135) constituido en Juez de garantías, concedió la tutela impetrada por María Eugenia Arraya de Rojas y Rómulo Rojas Gott, a través del cual:

  1. a)Se declara nulo el Auto de Vista 14/2020 de 5 de febrero de 2020;
  2. b)Se dispone que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicte un nuevo Auto de Vista, con base a los lineamientos en la presente Sentencia. Anule obrados del proceso ejecutivo seguido por Findesa S.A.M. en liquidación contra Rómulo Rojas Gott y María Virginia Arraya de Rojas, numeración en Juzgado Público Civil Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, hasta la demanda inclusive, disponiendo el archivo de obrados; y,
  3. c)Se ordena la cancelación y levantamiento de las medidas precautorias (cautelares) gravamen en el Asiento B-1 y B-2, que pesan sobre el bien inmueble de propiedad de Rómulo Rojas Gott y María Virginia Arraya de Rojas, inscrito en derechos reales de Santa Cruz, bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0017998, Asientos A-1, A-2, en cumplimiento del art. 129 parágrafo IV de la CPE (sic); y,

II.7. Se tiene Auto de Vista 132/20 de 28 de septiembre de 2020, por el que los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento obligatorio de la Sentencia de 5 de agosto de 2020, emitida por el Juez de garantías, confirman el Auto de 15 de mayo de 2019, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del mismo departamento (fs. 157 a 158 vta.) Asimismo, a través de Auto complementario de 6 de octubre de 2020, la referida Sala complementa el Auto de Vista 132/20 de 28 de septiembre de 2020, disponiendo anular obrados hasta la demanda inclusive; así como, ordena la cancelación y levantamiento de las medidas, como ser gravamen en el Asiento B-1 y B-2, que pesan sobre el inmueble registrado bajo la Matrícula Computarizada 7.01.1.99.0017998 (fs. 166).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso; en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones; defensa en su elemento de defensa material, principios de legalidad, congruencia y seguridad jurídica; toda vez que en el proceso ejecutivo que sigue:

  1. 1)El Juez demandado, al declarar probado un incidente de nulidad sin que fuera solicitado, dispuso la nulidad de obrados hasta el auto intimatorio, con imprecisión ya que existen dos demandas que fueron acumuladas e incumplió lo dispuesto en la Sentencia emitida en un proceso ordinario, que eximió de obligación a uno solo de los demandados; y,
  2. 2)Los Vocales demandados, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de garantías y sin respetar su independencia, confirman el Auto de 15 de mayo de 2019; y en consecuencia anulan el proceso ejecutivo hasta la demanda -sin especificar cuál-; 2.i) Por Auto complementario 63/20 cancelan las hipotecas voluntarias, fallaron ultrapetita, ya que no fue solicitado por las partes, ni en el incidente de apelación, como tampoco en lo resuelto en el Auto de 15 de mayo de 2019. Asimismo, la cancelación de hipoteca no observó el principio de subsidiariedad, por cuanto debió pedirla a la autoridad competente a fin de que se analice conforme al procedimiento civil; e, 2.ii) Imposibilitaron su defensa material por su imposibilidad de conocerla previamente; el accionante, solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se ordene que se anule y deje sin efecto el Auto Definitivo de 15 de mayo de 2019 pronunciado por el Juez Público en lo Civil y Comercial Décimo de la capital del departamento de Santa Cruz.

En consecuencia, con carácter previo, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional;
  2. ii)La improcedencia de activar otra acción de amparo, cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , entre otras, asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado en su art. 128 establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; asimismo, en su art. 129.I, señala: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados" (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

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