Volver a sentencias
TCP

0240/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0240/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S3 Sucre, 11 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 39139-2021-79-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 027/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 452 a 459 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heydi Cecilia Sánchez Condori contra Edson Antonio Claure Mora e Iván David Mérida Balderrama -en suplencia legal-, entonces; y, Adet Never Cabrera Garamendi, actual Fiscal Departamental Policial; y, Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, Fiscal Policial, todos del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2021, cursante de fs. 30 a 39, la accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de octubre de 2020, se dio inicio a una investigación contra su persona por la presunta comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 12.25 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-. El 3 de noviembre de ese año, al término de la etapa investigativa "...Iván David Mérida Balderrama..." (sic), mediante "Resolución Fiscal Departamental" -siendo lo correcto decreto- dispuso dar curso a la solicitud del Fiscal Policial ahora coaccionado respecto a la ampliación de la investigación disciplinaria por el lapso de diez días, mismo que debía concluir el 16 de igual mes y año, según el art. 67 de la citada Ley; toda vez que, fue notificada el 6 de dicho mes y año, con el mencionado decreto. El 16 del referido mes y año, el Fiscal Policial coaccionado requirió la ampliación de la investigación contra su persona y Saúl Huanca Marzana -ahora tercero interesado-, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria prevista por el art. 12.14 y 25 de la señalada Ley, ampliándose por segunda vez el plazo de la etapa investigativa por quince días más, el cual tenía que finalizar el 16 de diciembre del indicado año, ya que la notificación con esa determinación fue efectuada el 1 del mismo mes y año, al tercero interesado.

El 15 de diciembre de 2020, el Fiscal Policial coaccionado pronunció la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados en favor del tercero interesado. El 16 del mismo mes y año, se emitió un Requerimiento de Acusación Formal contra su persona por la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el art. 12.14 y 25 de la LRDPB. Ambas determinaciones se presentaron en la Fiscalía Departamental Policial de Oruro el 18 de ese mes y año, y se la notificó el 22 del indicado mes y año.

El 24 de diciembre de 2020, presentó impugnación contra la Resolución fundamentada de rechazo de denuncia y archivo de obrados, mereciendo el decreto de 30 de igual mes y año, emitido por el ex Fiscal Departamental Policial hoy accionado, en el que se señaló que su persona no tenía legitimación activa para ejercer el derecho a la impugnación de acuerdo a lo previsto en el art. 71 de la LRDPB, declarando no ha lugar lo solicitado; acto que identificó como vulneratorio a sus derechos fundamentales.

El 8 de enero de 2021, solicitó revocar y/o modificar el decreto de 30 de diciembre de 2020; sin embargo, el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal -ahora coaccionado-, mediante decreto de 11 de enero de 2021, determinó que esté a lo decretado por la instancia el 30 de diciembre de 2020.

Con relación a la solicitud de ampliación de la investigación disciplinaria de 3 de noviembre de 2020, la Ley de Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana rige la tramitación de un proceso disciplinario policial; por lo que, no puede estar supeditada a una norma inferior como un reglamento interno ni otra similar, por el principio de reserva legal. La citada Ley en su art. 67 determinó que: "La investigación disciplinaria tendrá un plazo máximo de duración de quince días calendario, plazo que podrá ampliarse únicamente por diez días a solicitud fundamentada de la o el Fiscal Policial a la o al Fiscal Departamental" (sic). En ese sentido, de la interpretación semántica y gramatical de dicho artículo, se concluye que el cómputo de plazos de la investigación disciplinaria policial es por días calendario y la ampliación de la investigación se da por única vez por el lapso de diez días, y excepcionalmente, a solicitud fundamentada de la o del Fiscal Policial por veinte días. Conforme a lo anterior, el Memorándum Circular Fax 063/2019 de 20 de septiembre, emitido por la Fiscalía General Policial dirigido a los Fiscales Departamentales Policiales, señaló que: "'...la investigación disciplinaria debe finalizar improrrogablemente durante 25 días calendario, no siendo justificativo u óbice para su cumplimiento el número de investigados'" (sic). En el presente caso, la referida petición efectuada por el Fiscal Policial -hoy coaccionado-, no cumplió con la exigencia del artículo mencionado precedentemente, al no especificar qué documentación resultaba faltante, careciendo de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones; sin embargo, fue consentida por el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal ahora coaccionado, a través del decreto de 3 de noviembre de 2020.

En cuanto al requerimiento de ampliación de investigación de 16 de noviembre de 2020, dirigido al Director de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIPIPI), presentó un memorial señalando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y, de sus garantías fundamentales, pidiendo la intervención del Fiscal Policial hoy coaccionado en el proceso disciplinario para que se dé una respuesta escrita a su solicitud principal, ante lo cual, el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal ahora coaccionado emitió el decreto de 2 de diciembre de igual año, manteniendo incólume el requerimiento de ampliación de investigación; por consiguiente, reiteró su petición de 3 de igual mes y año, pero no fue respondida a la fecha -de interposición de la presente acción tutelar-.

En ese orden, el requerimiento de ampliación de investigación de 16 de noviembre de 2020, fue emitido contra lo dispuesto en el art. 67 de la LRDPB y el Memorándum Circular Fax 063/2019, justo al cumplimiento del plazo de la primera ampliación de la investigación disciplinaria; acto que tampoco se enmarcó a lo previsto por el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana que estableció que: '"...Si en la fase investigativa disciplinaria se encuentran nuevos elementos de convicción contra la servidora o servidor público policial que está siendo investigado o contra otros posibles implicados, la o el Fiscal Policial podrá requerir por la ampliación de la investigación, haciendo mención a la nueva calificación provisional de las faltas e identificando a las nuevas o nuevos denunciados. Una vez cumplida la notificación con el nuevo requerimiento de Inicio de Investigaciones correrán los plazos establecidos en el Art. 67 de la Ley N° 101, mismas que alcanzarán a todas y todos los co-investigados"' (sic); es decir, que esa norma de rango inferior a la citada Ley, y contraria al referido Memorándum, no da opción al Fiscal Policial de pedir la ampliación de la investigación, siendo su actuar ilegal; no obstante, el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal hoy coaccionado, al momento de dar respuesta a su memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, mantuvo incólume el indicado requerimiento de ampliación, convalidando un acto ilegal no previsto por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y contrario a su propia reglamentación interna, vulnerando sus derechos al debido proceso adjetivo y a la defensa, ya que se dispuso la ampliación de la investigación por segunda vez "...actos ilegales que en este caso son atribuibles tanto al Fiscal Policial: Cap. Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, como al Fiscal Departamental Policial en suplencia legal: My. Iván David Mérida Balderrama" (sic).

El decreto de 30 de diciembre de 2020, vulneró su derecho a la impugnación, ya que el art. 71 del LRDPB determinó que: "Las partes involucradas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas, podrán impugnar formalmente la resolución de la o del Fiscal Policial de rechazo de denuncia ante la misma o el mismo Fiscal Policial, quien dentro de las veinticuatro horas de recibida la impugnación, deberá remitirla a la o al Fiscal Departamental Policial, quien dentro de los subsiguientes tres días hábiles emitirá Resolución Administrativa definitiva sobre el particular, pudiendo confirmar o revocar. Si revoca podrá acusar o instruir la ampliación de la investigación..." (sic); en ese sentido, su persona es parte involucrada en el presente proceso disciplinario; por lo que, cuenta con legitimación activa para intervenir en el mismo; toda vez que, el citado artículo no distingue para la presentación del recurso de impugnación entre el denunciado, el codenunciado ni el denunciante, quedando acreditado que el señalado decreto emitido por el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal ahora coaccionado vulneró su derecho a la impugnación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso adjetivo en sus elementos de derecho a la impugnación, a la defensa, a la fundamentación y a la motivación; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, en audiencia hizo referencia a la vulneración del derecho a la petición, citando los arts. 102 y 180.I de la Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se determine la nulidad:

  1. a)Del decreto de 30 de diciembre de 2020, y en consecuencia, el actual Fiscal Departamental Policial de Oruro coaccionado dé curso al trámite previsto para la impugnación a la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados de 15 de igual mes y año;
  2. b)Del decreto de 3 de noviembre de ese año, que aceptó la solicitud de ampliación de la investigación efectuada en la misma fecha;
  3. c)Del requerimiento de ampliación de investigación de 16 del indicado mes y año; y,
  4. d)En audiencia solicitó el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 442 a 451 vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida de su abogado, el ex y actual Fiscal Departamental Policial y el Fiscal Policial; y, en ausencia del ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal, todos de Oruro y del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestó que:

  1. 1)En el informe del ex Fiscal Departamental Policial hoy accionado, se indicó que no se identificó ningún agravio contenido en la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados; sin embargo, la impugnación presentada por su persona fue rechazada por decreto de 30 de diciembre de 2020, alegando su falta de legitimación activa, vulnerando de esa manera su derecho a la impugnación que se encuentra reconocido en el art. 180 de la CPE;
  2. 2)En el informe del actual Fiscal Departamental Policial ahora coaccionado, se señaló que únicamente el Comandante Departamental de la Policía -se entiende de Oruro-, el Comandante de la Unidad y el denunciante tienen derecho a impugnar la resolución de rechazo de denuncia, lo que resulta contrario a una interpretación gramatical del art. 71 de la LRDPB; asimismo, cuando existen actos que vulneran derechos y garantías constitucionales y que afecten el debido proceso, esos no pueden ser convalidados; en consecuencia, no debe considerarse lo expresado por dicho funcionario policial hoy coaccionado en sentido que el proceso administrativo disciplinario estaría en etapa de juicio oral en el que puede ejercer su derecho a la defensa;
  3. 3)Identificó como derecho vulnerado también el de petición, al no responderse la reiteración de su reclamo contra la segunda ampliación de la investigación;
  4. 4)De acuerdo con las notificaciones de los decretos impugnados, interpuso la presente acción tutelar dentro del plazo establecido por ley, cumpliendo con el principio de inmediatez, sin tenerse otro medio de impugnación citado en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana que pueda formular, cumpliendo así con el principio de subsidiariedad. Además, invocó el caso seguido por Marcelo Joao Gutiérrez Encinas contra una resolución dictada por el ex Fiscal Departamental Policial, que también rechazó su derecho a la impugnación en los mismos términos;
  5. 5)No puede señalarse que el derecho a la impugnación solo sea para procesos judiciales; toda vez que, está reconocido en el art. 102 de la CPE y por la misma jurisprudencia constitucional;
  6. 6)Respecto a que no aportó prueba, no resulta evidente; puesto que, adjuntó un memorial en el que hizo conocer al ex Fiscal Departamental Policial hoy accionado la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, y en respuesta a ese memorial el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal ahora coaccionado mantuvo incólume la segunda ampliación de la investigación; en ese sentido, en la audiencia de la acción tutelar manifestó que para dicha ampliación, que duró cincuenta días, se consideró la existencia de dos involucrados, cuando la propia normativa interna determina que la ampliación no puede pasar de los veinticinco días, y "...no es posible (...) decir (...) que la denunciada en el proceso no tenga derecho a la impugnación..." (sic);
  7. 7)Pide que se imponga el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; y,
  8. 8)Fue procesada por supuesta negligencia en sus funciones vinculadas a una acción de libertad que se encuentra aún en revisión en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2.2. Informe de la parte accionada

Edson Antonio Claure Mora, ex Fiscal Departamental Policial de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 438 a 440, manifestó que:

  1. i)La accionante indicó que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no debe estar supeditada a una norma inferior como un reglamento interno u otra similar, transcribiendo el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana. En ese sentido, tal agravio debe ser tutelado a través de una acción de control normativo y no mediante la acción de amparo constitucional debido a su naturaleza jurídica;
  2. ii)Respecto a la legitimación activa reconocida en la citada Ley, para la interposición del recurso de impugnación de resoluciones de rechazo de denuncia y la aplicación del art. 71 de esa misma Ley, el impugnante debe establecer la correspondencia directa entre el recurso y el derecho alegado, acreditando la existencia del agravio personal y directo a sus derechos con el rechazo de denuncia; aspecto que no fue demostrado por la accionante; y,
  3. iii)No se vulneró el principio de impugnación ni los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, más aún cuando según el entendimiento del , la presente acción de defensa no es una instancia casacional que integre las vías legales de impugnación, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Adet Never Cabrera Garamendi, actual Fiscal Departamental Policial de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 435 a 436 vta., así como en audiencia, manifestó que:

  1. a)Conforme al decreto de 30 de diciembre de 2020, que fue emitido de acuerdo a las disposiciones de la Policía Boliviana, el Comandante Departamental de la Policía, el Comandante de la Unidad y el denunciante, son las personas que tienen derecho a la impugnación -se entiende a la resolución de rechazo de denuncia-, no así la accionante que se encontraba en calidad de acusada;
  2. b)En cuanto a la falta de fundamentación del requerimiento de ampliación de investigación, se debe observar que el 16 de noviembre de igual año, se cumplió con lo determinado por el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana;
  3. c)La accionante denunció la ausencia de fundamentación y motivación de las resoluciones y la restricción del derecho a la impugnación; en ese sentido, los requerimientos no son objeto de impugnación, y la ampliación de la investigación está debidamente fundamentada; por lo que, no resulta cierta las aseveraciones de la nombrada; toda vez que, de la documental adjuntada al proceso se advirtió el cumplimiento de la normativa legal, es así que la impetrante de tutela no tiene facultad para impugnar una resolución de rechazo de denuncia, ya que no acreditó de qué manera le causó perjuicio, tampoco se demostró aquello en la acción de amparo constitucional;
  4. d)La peticionante de tutela no cuenta con ninguna sanción de acuerdo a los antecedentes del sistema disciplinario, al contrario, el caso está en etapa de juicio oral, prestando sus servicios de forma normal, percibiendo su haber mensual conforme a las planillas y la lista de revista elaboradas por las Direcciones Nacionales de Personal y Administrativo del Comando General de la Policía Boliviana, gozando de todos los beneficios sociales;
  5. e)La accionante desempeña funciones en el módulo "Las Pampitas" de la Estación Policial Integral (EPI) 2 dependiente del Comando Departamental de la Policía Boliviana de Oruro, ocupando el cargo de Sargento Primero, encontrándose en servicio activo, desvirtuándose la vulneración de sus derechos fundamentales;
  6. f)La impetrante de tutela alegó la lesión del derecho a la impugnación; empero, el caso se dilucida por la vía administrativa y no por la penal;
  7. g)Refirió que fue sometida a una investigación por la presunta comisión de una falta grave, que según el art. 67 de la LRDPB debe durar quince días, entonces, al solicitar el Fiscal Policial hoy coaccionado la ampliación por el plazo de diez días, se dispuso concederle por veinticinco días, tiempo en el cual el señalado Fiscal Policial tuvo conocimiento de nuevos elementos de convicción contra el ahora tercero interesado, actuándose conforme a lo determinado por el art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, y una vez concluida la notificación a los investigados con el nuevo requerimiento de inicio de investigación correría el plazo previsto por el art. 67 de la LRDPB; consecuentemente, no es correcto lo manifestado por la peticionante de tutela sobre el incumplimiento de dichos preceptos;
  8. h)Durante el periodo de ampliación de la investigación, la accionante pudo presentar pruebas, descargar o desvirtuar los indicios de la denuncia contra su persona, pero no lo hizo; por lo que, se la notificó con una acusación formal para proseguir con el juicio oral y determinar si es o no responsable de la falta por la cual es investigada; empero, la nombrada a través de su abogado refirió que la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados fue vulneratoria a sus intereses, además citó los "arts. 67 y 71" relacionado a los plazos; no obstante, un Memorándum Circular Fax indicó que personas tienen la facultad y obligación de impugnar; también existe un memorial legalizado que estableció que partes procesales pueden recurrir a la impugnación; es decir, quien presentó la denuncia contra el funcionario policial, el Comandante Departamental de la Policía Boliviana en casos investigados de oficio y el Director de la Unidad, cuando conoce de la comisión de una falta inmediatamente la pone a disposición de la DIDIPI;
  9. i)La accionante no expuso cómo la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados, resultó lesiva a sus intereses; y,
  10. j)Tampoco impugnó ninguna resolución de ampliación de investigación; asimismo, respecto a la notificación señalada por el abogado de la nombrada se tiene que "...está el señor Edgar Trujillo, que sería el denunciante por la falta que habría cometido la funcionaria, el señor Policía Sandro Marzana y el Comandante Departamental de la Policía, en ningún momento se habría determinado que la policía sea notificada con la resolución fundamentaría del recurso de denuncia, el funcionario policial tendría la calidad de denunciante de proceso disciplinario administrativo del cual se ha realizado la notificación a la misma por parte del notificador de la Fiscalía Policial..." (sic).

Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, Fiscal Policial de Oruro, en audiencia manifestó que:

  1. 1)De acuerdo a plazos procesales y solicitudes de ampliación dirigidas al Fiscal Departamental Policial de Oruro, se dio una directriz para considerar que existiría un segundo funcionario cometiendo una falta, ampliándose la investigación conforme a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y al Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, por un tiempo de veinticinco días, considerando lo establecido en los arts. 12, 13 y 14 de la LRDPB con la finalidad de no provocar la indefensión del futuro procesado, respetándose el debido proceso, y cumpliendo con las formalidades de la Ley y el Reglamento señalados precedentemente;
  2. 2)La accionante no fue tomada en cuenta para la notificación de la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados; empero, presentó ese fallo como si fuera parte de él; asimismo, se la notificó con un Requerimiento de Acusación Formal remitiéndose antecedentes ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro, en razón a encontrarse en la ampliación de la investigación todos los medios de prueba para que la nombrada sea considerada la autora de la falta disciplinaria;
  3. 3)La impetrante de tutela, al momento de plantear la impugnación contra la mencionada Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados, no cumplió con los requisitos, entre ellos, que sea afectada por dicha determinación, y cuál fue el agravio que sufrió, sino que pidió acogerse al mismo beneficio de rechazo de denuncia, cuando ya tenía la calidad de acusada; y,
  4. 4)Los requerimientos de la etapa investigativa no son impugnables sino las resoluciones. En el caso concreto, al requerirse la ampliación de la investigación se concedió la oportunidad al ahora tercero interesado de defenderse; además, la accionante tuvo casi quince días más para presentar descargos. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela al no vulnerarse derecho alguno.

Iván David Mérida Balderrama, ex Fiscal Departamental Policial de Oruro en suplencia legal, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su citación cursante a fs. 43.

I.2.2. Intervención del tercero interesado

Saúl Huanca Marzana, funcionario policial, no presentó memorial ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 46.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 027/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 452 a 459 vta., concedió -en parte- la tutela solicitada, con relación al derecho a la impugnación disponiendo:

  1. i)Dejar sin efecto el decreto de 30 de diciembre de 2020, debiendo el Fiscal Departamental Policial de ese departamento, emitir una nueva resolución dando curso a lo establecido por el art. 71 de la LRDPB; y,
  2. ii)Que la nueva resolución contenga las razones y fundamentos necesarios de acuerdo a los antecedentes del cuaderno de investigaciones disciplinarias; asimismo, denegó la tutela impetrada, respecto de los demás derechos reclamados en la presente acción tutelar; todo ello, con base en los siguientes fundamentos:
  3. a)El señalado artículo determinó la posibilidad de impugnación del rechazo de denuncia dentro de las cuarenta y ocho horas de notificadas las partes, quienes interpondrán el recurso ante el mismo Fiscal Policial, que remitirá en el plazo de veinticuatro horas los antecedentes ante el Fiscal Departamental Policial, el cual dictará resolución administrativa confirmando o revocando el fallo impugnado dentro de tres días; en ese sentido, la norma es taxativa al disponer que las partes involucradas en el proceso administrativo disciplinario tienen la oportunidad de impugnar una actuación, sin que resulte correcto sostener que esa debe perjudicar o no a la persona que se encuentra con acusación, negándole el derecho a una segunda instancia para que la autoridad superior pueda pronunciarse en cuanto a los actos supuestamente lesivos a sus intereses;
  4. b)La Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados, fue pronunciada en favor de otro funcionario policial pero dentro de la misma investigación, lo que no significa que la accionante no pueda acudir ante la autoridad a cargo de la investigación para hacer conocer su disconformidad hacia ese fallo e impugnar el rechazo de denuncia; toda vez que, las partes de un proceso tienen la potestad de demandar la revisión de los actos de la autoridad inferior que consideran vulnerados. Por consiguiente, al negarse la posibilidad del ejercicio del derecho a la impugnación, se lesionó el debido proceso, correspondiendo conceder la tutela solicitada por la accionante;
  5. c)Respecto a la vulneración del derecho a la petición por no atenderse las solicitudes de la impetrante de tutela; debe precisarse que no puede incorporarse en audiencia la alegación de vulneración de otros derechos; puesto que, los funcionarios policiales ahora accionados ya no se encontraban presentes en la misma, pudiendo generarse su indefensión de tratarse ese aspecto; y,
  6. d)En cuanto a que la ampliación de la investigación por segunda vez incumpliría la norma, lesionando de esa manera el derecho a la defensa; se tiene que las características de un proceso penal y uno administrativo son distintas, pues en ese último rige el principio de informalidad, y si bien el procedimiento establecido en la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana es similar en sus fases, no implica que corresponda al ámbito del procedimiento penal, entendiendo esa Sala Constitucional que: "...está a salvo esta observación de la presunta violación al debido proceso, irregular ampliación de la investigación, para que la parte accionante al momento de dictarse la resolución pueda hacer conocer estas irregularidades al tribunal que dicte la resolución final del proceso administrativo disciplinario y en su caso el servidor público policial en este caso del accionante tendrá abiertos también al posibilidad de interponer los recursos que la misma Ley 101 plantea, para efectos de revertir esta posible vulneración de derechos o en su caso de agotar estas posibilidades y recién acudir a la vía constitucional..." (sic); por consiguiente, no se puede ingresar al análisis de fondo de la causa ni emitir un criterio sobre los aspectos mencionados por la accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada sobre ese punto en particular.

En la vía de complementación y enmienda, la accionante a través de su abogado, manifestó que:

  1. 1)La , determinó que cuando él o la accionante omiten o confunden la indicación de otros derechos, se pueden tutelar esos siempre que sean conexos a la problemática denunciada; por lo que, solicitó se enmiende la Resolución 027/2021, otorgándose la tutela impetrada también por el derecho a la petición al no merecer respuesta el memorial donde reclamó que la segunda ampliación de la investigación era ilegal;
  2. 2)Pidió que la concesión de la tutela por el derecho a la impugnación conlleve la nulidad de actos posteriores al decreto de 30 de diciembre de 2020, "...porque no tendría sentido decir que se resuelva el derecho a la impugnación y dejar subsistente el juicio oral y demás actos que le corresponden" (sic);
  3. 3)Solicitó el pago de daños y perjuicios; y,
  4. 4)Debe aclararse por qué razón no se consideró el Memorándum Circular Fax 063/2019 emitido por la Fiscalía General Policial en el que se señaló que la investigación no puede durar más de veinticinco días; y, cuál fue el argumento por el que no se tomó en cuenta la indebida fundamentación al requerir una primera ampliación de la investigación.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:

  1. i)Todos los actuados posteriores a la "resolución" -decreto de 30 de diciembre de 2020- deben dejarse sin efecto; puesto que, primero tendría que resolverse el derecho a la impugnación de la accionante para que los funcionarios policiales hoy accionados determinen lo que corresponda;
  2. ii)Respecto a la ampliación de la investigación disciplinaria, sus autoridades no ingresaron al fondo, ya que el proceso administrativo disciplinario se rige por la informalidad y su procedimiento es sumario; es decir, que es diferente a otros procedimientos más rigurosos, debiendo el aspecto denunciado ser reparado en la vía administrativa disciplinaria, pudiendo la impetrante de tutela, en esa instancia, pedir la reparación de las presuntas vulneraciones; y,
  3. iii)No corresponde el pago de daños y perjuicios; toda vez que, la tutela fue concedida en parte.

En vía de complementación y enmienda el Fiscal Policial hoy coaccionado, solicitó a la Sala Constitucional, que se pronuncie respecto a la nulidad de los actuados posteriores al decreto de 30 de diciembre de 2020; puesto que, la impugnación realizada por la accionante fue después a la remisión de la acusación formal ante la Fiscalía Departamental Policial de Oruro; por lo que, la misma no se encontraría dentro del alcance de la nulidad dispuesta por esa Sala Constitucional.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional determinó que al vulnerarse el derecho a la impugnación de la accionante, que tiene relación con el transcurso del proceso disciplinario "...hace que las resoluciones inherentes entre ellas la acusación tengan que dejarse sin efecto" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Requerimiento de Inicio de Investigación del caso 131/2020, emitido por Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, Fiscal Policial de Oruro -ahora coaccionado- en el que identificó a Heydi Cecilia Sánchez Condori -hoy accionante- como presunta infractora de la falta disciplinaria establecida por el art. 12.25 de la LRDPB (fs. 50 a 52).

II.2. Cursa memorial presentado el 28 de octubre de 2020, ante el Fiscal Policial -hoy coaccionado-, por el cual la accionante solicitó la ampliación de plazos procesales de conformidad al art. 67 de la LRDPB "...con el fin de aportar con elementos de convicción de DESCARGO..." (sic [fs. 136 y vta.]); en ese sentido, el Investigador asignado al caso emitió el Informe de 3 de noviembre del referido año, dirigido al indicado Fiscal Policial coaccionado pidiendo la ampliación de plazo en la investigación de acuerdo a lo requerido por la accionante (fs. 153); por consiguiente, en la misma fecha, dicho Fiscal Policial efectuó la solicitud de ampliación de investigación disciplinaria (fs. 152), es así que, Iván David Mérida Balderrama, entonces Fiscal Departamental Policial de Oruro en suplencia legal -hoy coaccionado- dio curso a la petición de ampliación de la investigación mediante decreto de igual fecha (fs. 151), determinación que fue notificada a la accionante el 6 de ese mes y año (fs. 156).

II.3. Mediante escrito de 16 de noviembre de 2020, dirigido al Director del DIDIPI, el Fiscal Policial ahora coaccionado requirió la ampliación de investigación contra Saúl Huanca Marzana -hoy tercero interesado-, por la presunta comisión de la falta disciplinaria estipulada en el art. 12.14 y 25 de la LRDPB, y contra la accionante por la falta disciplinaria establecida en el art. 12.14 de la citada Ley (fs. 172 a 173), determinación notificada a la accionante el 24 de igual mes y año, y al ahora tercero interesado el 1 de diciembre de ese año (fs. 174 y 177); como consecuencia, la accionante por memorial presentado el 30 de igual mes y año, denunció la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales ante el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal hoy coaccionado (fs. 11 y vta.), quien emitió el decreto de 2 de diciembre del indicado año, manteniendo incólume el señalado requerimiento de ampliación de investigación (fs. 12); por consiguiente, la accionante denunció el incumplimiento de plazos procesales a través de escrito presentado el 3 del referido mes y año (fs. 215 a 216).

II.4. A través de la Resolución Fundamentada de Rechazo de Denuncia y Archivo de Obrados de 15 de diciembre de 2020, el Fiscal Policial ahora coaccionado determinó dictar el rechazo de denuncia y archivo de obrados en favor del hoy tercero interesado (fs. 217 a 222), notificándose con ese actuado a la accionante el 22 de igual mes y año (fs. 235). Posteriormente, la nombrada planteó recurso de impugnación por memorial presentado el 24 del referido mes y año (fs. 263 a 265), el cual fue remitido ante el Fiscal Departamental Policial de Oruro mediante oficio de la misma fecha (fs. 262), mereciendo el decreto de 30 del citado mes y año, pronunciado por Edson Antonio Claure Mora, entonces Fiscal Departamental Policial de Oruro -ahora accionado-, disponiendo que "...al no tener la impetrante legitimación activa para ejercer derecho a la impugnación conforme lo previsto en el artículo 71 de la Ley 101 del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana NO A LUGAR A LO PETICIONADO POR LA IMPETRANTE" (sic [fs. 24]), notificándose a la accionante el 6 de enero de 2021 (fs. 25), quien mediante escrito presentado el 8 de igual mes y año, ante el referido Fiscal Departamental, reiteró su impugnación indicando estar en desacuerdo con el decreto de 30 de diciembre de 2020 (fs. 296 a 299).

II.5. Mediante Requerimiento de Acusación Formal de 16 de diciembre de 2020, dirigido al Tribunal Disciplinario Departamental de Oruro de la Policía Boliviana, el Fiscal Policial ahora coaccionado, solicitó que se emita el auto inicial del proceso contra la accionante (fs. 223 a 232), el cual fue notificado a la nombrada el 22 de igual mes y año (fs. 234); es así que se dictó el Auto de Inicio de Procesamiento 04/2021 de 5 de enero (fs. 246 y vta.).

Mostrando 47 de 93 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional11 de abril de 20220240/2022-S3Fuente oficial