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TCP

0240/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de abril de 2022SALA TERCERA

Voto Disidente 0240/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO DISIDENTE Sucre, 11 de abril de 2022

SALA TERCERA Magistrado Disidente Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 39139-2021-79-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 027/2021 de 16 de marzo, cursante de fs. 452 a 459 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heydi Cecilia Sánchez Condori contra Edson Antonio Claure Mora e Iván David Mérida Balderrama -en suplencia legal-, entonces; y, Adet Never Cabrera Garamendi, actual Fiscal Departamental Policial; y, Arturo Marcelo Gutiérrez Guzmán, Fiscal Policial, todos del departamento de Oruro.

I. DISIDENCIA

El suscrito Magistrado expresa su disidencia respecto a la , que revocó en parte la Resolución 027/2021 de 16 de marzo, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y denegó en todo la tutela solicitada; empero, dimensionó sus efectos manteniendo incólume la concesión en parte de la tutela dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y los efectos a su vez que hubiese generado el cumplimiento de la misma.

En todo caso, considera que debió CONFIRMAR en parte la Resolución 027/2021, cursante de fs. 452 a 459 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada únicamente con relación al derecho al debido proceso en sus elementos de los derechos a la impugnación y a la defensa.

  1. a)Dejar sin efecto el decreto de 30 de diciembre de 2020, debiendo el actual Fiscal Departamental Policial de Oruro emitir la correspondiente resolución administrativa, conforme dicta el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, determinando lo que en derecho corresponda.
  1. b)Disponer la prosecución del proceso administrativo disciplinario seguido contra la accionante por la supuesta comisión de las faltas establecida por el art. 12.14 y 25 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, conforme a los fundamentos expuestos en el presente Voto Disidente. 2° DENEGAR la tutela solicitada respecto a los derechos de petición, y al debido proceso adjetivo en sus elementos de fundamentación y motivación; asimismo, en cuanto al pago de daños y perjuicios pretendido por la accionante.

Todo ello, de acuerdo a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

Conforme a los antecedentes de la presente disidencia, la accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso adjetivo en sus elementos del derecho a la impugnación, a la defensa, a la fundamentación, a la motivación y de petición; puesto que:

  1. 1)Con relación a la solicitud de ampliación de la investigación disciplinaria de 3 de noviembre de 2020, esa carecería de una debida fundamentación y motivación al no especificar cuál fue la documentación faltante; empero, dicha petición se consintió a través del decreto de la misma fecha;
  2. 2)En cuanto al Requerimiento de ampliación de investigación de 16 de igual mes y año, dirigido al Director de la Dirección Departamental de Investigación Interna (DIDIPI), mediante memorial presentado el 30 de ese mes y año, denunció la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales ante el ex Fiscal Departamental Policial de Oruro en suplencia legal ahora coaccionado, el cual mantuvo incólume el referido Requerimiento, convalidando un acto ilegal no previsto por la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana y contrario al art. 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana, vulnerando sus derechos al debido proceso adjetivo y a la defensa, ya que se dispuso por segunda vez la ampliación de la investigación; asimismo, denunció el incumplimiento de plazos procesales por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, y que no fue respondido vulnerando su derecho de petición; y,
  3. 3)Respecto al decreto de 30 del citado mes y año, ese vulneró su derecho a la impugnación establecido por el art. 71 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), ya que su persona es parte involucrada en el proceso disciplinario; por lo que, cuenta con legitimación activa para intervenir en el mismo.

En consecuencia, correspondía determinar en revisión, si los extremos denunciados eran evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió hacer énfasis en la interpretación de la legalidad ordinaria al momento de referirse a la revisión de actividad jurisdiccional de otros tribunales; y, además de citar la jurisprudencia constitucional respecto a la modificación de la acción de amparo constitucional en audiencia y la imposibilidad de cambiar los hechos y derechos vulnerados en la misma, correspondía desarrollar el tema relacionado al derecho a la defensa y a la impugnación como componentes del debido proceso.

II.1. El derecho a la defensa y a la impugnación como elementos del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

La determinó lo siguiente: [Con relación al derecho a la defensa, considerado como un elemento del debido proceso la , señala: "Respecto al derecho a la defensa, en las y , entre otras, se señaló lo siguiente: "En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que 'El derecho a la defensa en juicio es inviolable' y en el art. 115.II de la CPE, que: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente"".

(...)

La , ha establecido también con relación al derecho de recurrir que: "La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica (Sentencia de 2 de julio de 2004, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) precisando el alcance del "derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior", estableció, en lo que en el caso interesa, las siguientes afirmaciones...:

1. El derecho de recurrir el fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica (párrafo 158)

2. El derecho de recurrir "...busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona. (párrafo 158)

3. Independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida (párrafo 165)"".

La , menciona al respecto: "El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a esta impronta característica de la doble instancia, es aplicable también al derecho administrativo sancionatorio cuando así corresponda, otorgando al administrado la posibilidad de controvertir una decisión inicial, para en definitiva poder enmendar los errores o distorsiones en la aplicación de la normativa en primera instancia. La garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permitiendo que una autoridad distinta de la inicialmente competente, investida además de otra jerarquía administrativa, pueda evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos insertos en la decisión inicial, dando lugar de ésta manera a un irrestricto acceso a la justicia, aspecto íntimamente relacionado con el derecho a la defensa.

La eventualidad de impugnar un fallo desfavorable, posibilita que el administrado, reclame aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando en qué grado estas omisiones o distorsiones han afectado sus derechos. El responder en segunda instancia todos los agravios denunciados es obligación ineludible de la instancia de alzada materializar los derechos"] (las negrillas nos corresponden).

II.2. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto

El suscrito Magistrado manifiesta su disidencia respecto a la ; puesto que la misma, ingresando al análisis de fondo de la problemática planteada adoptó el siguiente criterio: "Respecto a la falta de fundamentación y motivación de la solicitud de ampliación de la investigación disciplinaria de 3 de noviembre de 2020, presuntamente convalidada por decreto de la misma fecha

...se evidencia que la impetrante de tutela pretende que esta jurisdicción constitucional revise la actividad jurisdiccional de los funcionarios policiales ahora accionados (Fundamento Jurídico III.1), denunciando la supuesta falta de fundamentación y motivación de la solicitud de ampliación de la investigación disciplinaria emitida por el Fiscal Policial hoy coaccionado, a la que el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal ahora coaccionado dio curso, cuando fue la misma accionante quien pidió dicha ampliación para presentar prueba dentro del proceso administrativo disciplinario seguido en su contra; por consiguiente, no solo se evidencia que la nombrada no efectuó reclamo alguno sobre las supuestas actuaciones ilegales del referido Fiscal Policial ante su superior -como posteriormente lo hizo en la segunda ampliación-, sino que en la presente acción de defensa no estableció cómo el decreto de 3 de noviembre de 2020, vulneró su derecho al debido proceso en los citados elementos; por lo que, no corresponde a esta jurisdicción constitucional emitir pronunciamiento alguno, debiéndose denegar la tutela solicitada".

Bajo ese contexto, si bien el suscrito Magistrado comparte la determinación de denegación de la tutela solicitada; sin embargo, la debió advertir que la accionante pretende que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como una instancia más; puesto que, en primer lugar, la denuncia a las supuestas vulneraciones a sus derechos y garantías por parte del Requerimiento de ampliación de investigación de 16 de noviembre de 2020 (fs. 11 y vta.), ya fue respondida por el ex Fiscal Departamental Policial en suplencia legal hoy coaccionado, a través del decreto de igual fecha (fs. 12); y en segundo lugar, en la presente acción de defensa no estableció de qué manera esa última determinación resultó lesiva al derecho al debido proceso adjetivo, ya que, no refirió de forma clara y específicamente si dicha determinación en sus fundamentos aplicó o no los arts. 67 de la LRDPB, 18 del Reglamento de la Fiscalía Policial Boliviana y el Memorando Circular Fax 063/2019 de 20 de septiembre ni cuál fue la errónea interpretación o aplicación de las mismas, limitándose a señalar que el indicado Fiscal Departamental convalidó el acto ilegal. Tampoco explicó qué implicancia negativa tendría la ampliación de la investigación dentro del proceso administrativo disciplinario que resulte en la vulneración de su derecho a la defensa para que sea posible ingresar a la revisión de dicha interpretación por vulneración a derechos y garantías constitucionales, motivo por el cual no corresponde un pronunciamiento con relación a ese punto en particular, debiendo denegarse la tutela solicitada.

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