Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 39576-2021-80-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 029/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 878 a 882 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Buitrago Rodríguez contra Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo; David Zeballos Burgos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 23 de marzo de 2021, cursante de fs. 820 a 839, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 23 de octubre de 2018, presentó demanda de reparación de daños y perjuicios, por el monto total de $us.5 929 732.- (cinco millones novecientos veintinueve mil setecientos treinta y dos 00/100 dólares estadounidenses), contra José Edmundo Gómez Montaño ?ahora tercero interesado?; presentando para ello, prueba idónea ante el Juzgado de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando ?cuyo titular es hoy codemandado?, respecto específicamente a los efectos del daño y lucro cesante emergente del hurto de un tractor con anterioridad, explicados de forma clara y justificada, celebrándose con dicha base el 29 y 30 de enero de 2020, la primera audiencia donde se la valoró de manera objetiva y se emitió Resolución estimando totalmente la pretensión, agregando además la suma de $us50 000.- (cincuenta mil 00/100 dólares estadounidenses), por concepto de daño moral.
Conforme el antecedente procesal inicialmente anotado, el precitado demandado recurrió la decisión de primera instancia, quien en audiencia fijada al efecto, presentó prueba que no se conocía en el proceso y no fue corrida en traslado; sin embargo, fue admitida de manera ilegal a pesar de no haberse ordenado ello en segunda instancia y valorada indebidamente por el Juez a quo en la nueva audiencia de 11 de noviembre de igual año, sin tomar en cuenta que fue observada por su ilegal introducción al juicio, en cuya base se expide la nueva Resolución, declarando esta vez improbada la mencionada demanda, con evidente prevaricación; por esta razón, tuvo que recurrir la misma, dictando al efecto los Vocales demandados el Auto de Vista 4/2021 de 14 de enero, anulándola nuevamente; y, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, mediante el cual se estima parcialmente la merituada demanda de reparación civil; sin embargo, de manera violatoria y arbitraria se fija el pago de solo $us1 500.- (un mil quinientos 00/100 dólares estadounidenses); decisión, que la impugnó otra vez con ese sustento y emitiendo las precitadas autoridades judiciales de alzada finalmente el Auto de Vista 21/2021, que sin dar mayores explicaciones a los agravios enunciados la confirmaron, conculcando con ello sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración razonable de la prueba y legalidad, vinculados con la verdad material, citando al efecto el art. 115.II, 117, 121.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, deje sin efecto el Auto de Vista 21/2021 de 3 de marzo, disponiendo "...a la Sale Penal Dicte una nueva resolución que anule el Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, en el marco del debido proceso, el principio de legalidad, verdad material..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual celebrada el 30 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 856 a 877 vta., con la presencia de la solicitante de tutela, el tercer interesado Edmundo Gómez Montaño y el Juez demandado, ausentes los Vocales demandados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación fáctica o normativa nueva de la misma.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo; y, David Zeballos Burgos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia pública señalada para considerar la acción de amparo constitucional, a pesar de su notificación cursante de fs. 854 a 855.
Jorge Luis Sotelo Beltrán, Juez de Sentencia Penal Primero, del departamento de Pando, personalmente en audiencia fijada para resolver la acción tutelar, informó:
- a)Fueron emitidos varios autos de vista anulatorios de las resoluciones de primera instancia que expedí; empero, con el sustento indebido de la existencia de prueba no valorada; lo cual no es cierto;
- b)El perito de la parte demandante, en el momento de la celebración de la audiencia pública donde debía valorarse su pericia, salió del acto sin permiso y no volvió; mismo, que pidió incluso como daño a resarcir la suma de "ocho millones", prueba que no fue mencionada en la demanda de todas maneras; y,
- c)Por último, "...el señor ya pagado estamos esperando que la señora tiene un plazo, se está pidiendo el secuestro del tractor, cumplir esos mil quinientos dólares, pero la señora y ella misma a pedido que se cumpla..." (sic).
I.2.3. Informe del tercero interesado
José Edmundo Gómez Montaño, mediante informe presentado en forma oral en la audiencia de consideración de la acción de defensa, a través de sus abogados, alegó lo siguiente:
- 1)En realidad, no había prueba que establezca la relación causal entre el hecho supuestamente ilícito y el daño material; es decir, entre la prueba presentada y el hecho ocurrido, con ese pretexto, se estableció de forma irregular el daño moral;
- 2)La acción de amparo constitucional, en realidad reclama y se queja del Auto Interlocutorio ?de 29 de enero de 2021?, y, no del Auto de Vista ?21/2021?; y,
- 3)El referido daño, fue cancelado, sólo queda que la accionante pase a cobrarlo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 029/2021 de 30 de marzo, cursante de fs. 878 a 882 vta., mediante el cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)No se precisó con claridad, las razones por las que la labor de los Vocales demandados fue arbitraria y/o irrazonable, con falta de equidad y proporcionalidad; y
- ii)Del mismo modo, la accionante no reclamó en su momento la Resolución de 14 de enero de 2021, que "...que hizo referencia a los art. 124y 173 del CPP, más no mencionó el art 386 del CPP, en ese sentido la accionante dejo pasar su oportunidad de reclamar, sin embargo una vez emitida la resolución recién realiza dicho reclamo de manera extemporánea..." (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa memorial presentado el 25 de octubre de 2018, a través del cual la accionante interpuso demanda de reparación del daño, ante el Juzgado de Sentencia Primero del departamento de Pando, pidiendo en contra de José Edmundo Gómez Montaño ?ahora tercero interesado? como consecuencia de la comisión del delito de hurto agravado, el pago a su favor de $us5 929 732 (cinco mil novecientos veintinueve mil setecientos treinta y dos dólares estadounidenses), más intereses legales (fs. 241 a 250).
II.2. Por Auto de Vista 4/2021 de 14 de enero, emitida por los Vocales demandados, resolviendo un recurso de apelación de la impetrante de tutela, anularon la "...resolución de 11 de noviembre de 2020; para que, en el plazo de tres días de haber recibido el legajo incidental, emita nueva resolución debidamente fundamentada..." (sic) [fs. 772 a 774 vta.]
II.3. Mediante Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021, el precitado Juez de Sentencia Primero del departamento de Pando, declaró probada en parte la indicada demanda reparatoria, disponiendo la cancelación por parte del hoy tercero interesado a favor de la hoy impetrante de tutela por daño moral, de $us1 500.- en el plazo de tres días (fs. 778 a 794).
II.4. Por memorial presentado el 4 de febrero de igual año, la accionante apeló incidentalmente la Resolución indicada en la Conclusión que antecede, pidiendo se la anule, ordenando la realización de nueva audiencia de reparación de daños en el marco del debido proceso, al tenor de los siguientes fundamentos:
- a)Existió omisión de aplicación, de los efectos de la nulidad en los argumentos del Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2021; es decir, el de la ineficacia procesal como consecuencia de una anterior resolución que anuló el expediente, entendiendo la necesidad de llamar a nueva audiencia para posibilitar exclusiones probatorias;
- b)La Resolución impugnada, carece de los requisitos establecidos en el art. 360 del CPP, referente a la enunciación de hechos; vale decir, que el Juez a quo, tenía formado con anticipación un criterio para favorecer al imputado -hoy tercero interesado?, realizando a su favor una sesgada valoración de la prueba y sin individualizarlas para tal cometido;
- c)Competía a la autoridad judicial de primera instancia, excluir la prueba presentada y producida por el contrario sin cumplir formalidades "...que nunca fue valorada por el tribunal y menos debió ser observada por que no sesgó el derecho..." (sic); por tal, hubo ilegalidad en la valoración de la prueba de descargo; y,
- d)Hubo omisión en la reparación del daño emergente y lucro cesante; pues, no se determinó económicamente nada en realidad, impidiéndose su defensa procesal al no ser escuchada (fs. 795 a 805).
II.5. Consta Auto de Vista 21/2021 de 3 de marzo; por el cual, los Vocales demandados, declararon improcedente el recurso impugnatorio indicado en la Conclusión que antecede, con la siguiente fundamentación:
- 1)El efecto extensivo de la nulidad referido, debió ser reclamado mediante la presentación de complementación y enmienda, ante la autoridad que lo dispuso;
- 2)Corresponde al Juez de la causa, "...verificar si las pruebas señaladas por la parte en el caso del demandante cumple con los aspectos formales de sus incorporación o presentación para su consideración, así mismo, verificar y analizar si tienen pertinencia o relación de causalidad entre el lícito causado y el daño demandado..." (sic);
- 3)La Resolución recurrida, contiene la fundamentación y valoración probatoria necesarias sobre cada de una de las pruebas aportadas y producidas dentro del proceso, con descripción de su causalidad que es la reparación del daño, es especial respecto a las descargo, sin llegar a causar agravio alguna a la accionante; además, de hacer énfasis a los mandamientos de embargo de dos tractores diferentes, así como "...1,2,3, la PD17 a la PD 31 y PD31 a la PD50 describiéndola y otorgando valor correspondiente..." (sic); por ende, no es sesgada en lo concerniente a la demandante ?hoy impetrante de tutela?;
- 4)La documentación presentada por José Edmundo Gómez Montaño, fue valorada y se mencionó que no incidió en la pretensión de la indicada demandante, al igual que el supuesto "...embargo del tractor objeto del proceso penal por hurto agravado..." (sic), careciendo de importancia en el caso; ahora, la indicada falsedad el informe de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), debe y/o puede denunciarse en la vía correspondiente; del mismo modo, el tema de la pericia tiene un apartado específico para responder ello de forma entendible; y,
- 5)Finalmente, el nexo causal entre el ilícito causado y el daño reclamado, fue sustentado suficientemente y de forma coherente; por tanto, se dio una adecuada interpretación de los alcances de la demanda, otorgándose respuestas a cada punto de agravio alegado (fs. 810 a 813 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, valoración razonable de la prueba y legalidad; en razón a que, los Vocales demandados, confirmaron finalmente la Resolución de primera instancia que estimó parcialmente su pretensión de reparación de daños y perjuicios emergentes de un hecho ilícito, sin observar que para ello valoró prueba ofrecida por el ahora tercero interesado, que fue observada por su ilegal introducción al juicio y no fue corrida en traslado; sin embargo, fue admitida de manera ilegal y arbitraria, a pesar de no haberse ordenado ello en segunda instancia, cuyo efecto fue el desconocimiento casi total de su petición resarcitoria.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El debido proceso
Al respecto la , argumentó que: "'Sobre el debido proceso la , señaló lo siguiente: "...comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (...). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales...".
Asimismo la , precisó: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes".
El art. 115.II de la CPE dispone: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". Por su parte, la SPC 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: "El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones".
Definiciones orientadas a revelar la triple dimensión del debido proceso que en la Constitución Política del Estado se encuentra reconocida como derecho - garantía - principio; y que fue ampliamente desarrollada en la , que al respecto expresó: "Con relación a su naturaleza jurídica, la , señaló lo siguiente: ?La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía...'.
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