Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0240/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38032-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Carlos Vargas Caero contra Rafael Alcón Aliaga, Juez, Secretaria Abogada y Auxiliar, todos del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de enero de 2021, cursante de fs. 3 a 7, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha de presentación de la presente acción tutelar, se encuentra cumpliendo sentencia bajo el control del Juzgado de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz; es así que, el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento, puso en conocimiento del Juez ahora demandado sobre su grave estado de salud, solicitando se aplique lo que en derecho corresponda "es decir la detención domiciliaria" (sic), extremo que se dio a conocer al mismo antes de la vacación judicial y sobre el cual se respondió "que se considerará en su oportunidad".
Es así, que en las vacaciones judiciales, conforme a circular, las causas con detenidos debieron ser remitidas ante el Juez de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz; sin embargo, se tiene que su proceso no fue remitido a efectos de que pueda tramitar la correspondiente detención domiciliaria, no teniendo durante la vacación un control jurisdiccional, aspecto que generó una mora procesal, puesto que en cinco días conforme establece la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- debe existir un pronunciamiento en cuanto a la nota dirigida por parte del Gobernador del mencionado Centro Penitenciario considerando su grave estado de salud.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la salud y la libertad sin citar artículo alguno de la Norma Suprema. I.1.3. Petitorio
Solicitó "...se sirva admitir la presente acción de libertad y sirva disponer lo siguiente:
- 1.-Se disponga mi detención domiciliaria en el domicilio ubicado en la zona Pampahasi Central Calle 12 No 263 de la Ciudad de La Paz, sea previa verificación de su despacho, sea por el plazo de 3 años.
- 2.-se proceda a la verificación de dos garantes a efectos del cumplimiento de la detención domiciliaria.
- 3.-Se proceda al arraigo correspondiente" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que:
- a)De la documental que adjuntó, se tiene que el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, presentó una nota poniendo en conocimiento su grave estado de salud, misma que fue presentada antes de ingresar a la vacación judicial; sin embargo, no se remitió el expediente al juzgado que se encontraba de turno, existiendo una ausencia de control jurisdiccional;
- b)Este extremo se puso a conocimiento de la "auxiliar del juzgado primeo de ejecución penal de la ciudad de La Paz" (sic), misma que señaló que el cuaderno no fue remitido y que se encontraría en otro juzgado por vacación judicial; además, se le solicitó pueda remitir este cuaderno, pero la misma indicó que no contaba con una secretaria titular y tampoco con personal como pasantes a objeto de realizar la remisión;
- c)Se debe tener en cuenta que se encuentra dentro de un grupo vulnerable al tener enfermedad base y puede contraer COVID-19 y que no pudo acceder al control jurisdiccional. I.2.2. Informe de los demandados
Rafael Alcón Aliaga, Juez, la Secretaria abogada y Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, no se apersonaron a la audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación cursante de fs. 9 a 10.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12/2021 de 3 de enero, cursante de fs. 16 a 17 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: "La detención domiciliaria en aplicación del art. 167 de la ley 2298. El arraigo. Verificación domiciliaria del domicilio donde va guardar esta detención por personal del despacho judicial con placario fotográfico y documentación suficiente. La imposición de dos garantes solventes los mismos que serán verificados por personal del despacho judicial con documentación idónea y original. El tiempo de cumplimiento de esta disposición es de 24 Hrs. Máximo para los garantes solventes y el arraigo, con ello se procederá a la verificación del domicilio para su traslado correspondiente, quedando notificados con la presente determinación..." (sic); determinación asumida bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Habiéndose planteado acción de libertad en la presente causa por parte de Juan Carlos Vargas Caero, se determinó que el mismo tendría una sentencia ejecutoriada en calidad de cosa juzgada estando bajo el control del Juez de Ejecución de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dependiente de Rafael Alcón Aliaga; y que producto de ello, se habría tramitado ante esta instancia una solicitud de detención domiciliaria, bajo los presupuestos y lineamientos de la Ley 2298 que a la fecha no fue respondida ni resuelta por la autoridad demandada. Así mismo, habiéndose dispuesto la vacación judicial, la predicha autoridad tampoco remitió el cuaderno para su consideración por el juzgado de turno que resulta ser el Juez Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz;
- 2)Se tiene un informe evacuado por auxiliatura de ese despacho judicial que establece que en dicho Juzgado no se encuentra radicando el citado proceso contra del señor Juan Carlos Vargas Caero y este no fue remitido por la autoridad ahora demandada, existiendo una doble vulneración en este presupuesto a el debido proceso y al derecho que tiene una persona de petición que forma parte de los arts. 24 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), causando una retardación de justicia que está poniendo en desmedro y peligro la situación y la vida y salud del ahora accionante;
- 3)Por esta omisión grosera por parte de la autoridad demandada, el impetrante de tutela solicitó que al no tener un Juez contralor de garantías jurisdiccionales, se proceda a la restitución de los derechos y garantías y se disponga la detención domiciliaria en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, habiéndose tramitado un incidente de detención domiciliaria, de conformidad al art. 167 de la Ley 2298. En este entendido, verificados sean estos extremos la autoridad jurisdiccional constitucional en el marco de la aplicación de las siguientes líneas jurisprudenciales, reiterando que se está ante aplicabilidad de la , presunción de veracidad, al no estar conectada la autoridad demandada y al no haber emitido informe y considerando la subsidiaridad excepcional que rige la acción de libertad cuando se trata del derecho a la vida y la salud, se tiene que al existir mora y el indebido diligenciamiento se dejó en estado de indefensión a la parte accionante causando una vulneración en su derecho de petición, a la salud y al acceso a la misma, lo cual va en contra y lo determinado por la misma Resolución Consultiva 01/2020 dispuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en referencia a la pandemia o COVID-19, que evidentemente dentro de sus presupuestos 24 y 45 a dispuesto que se adopten las medidas celeras para poder garantizar la salud de los privados de libertad de manera y modo que se les cause la menor vulneración a los mismos, tomándose en cuenta que se constituyen en grupos vulnerables al estar privados de libertad en un recinto penitenciario con hacinamiento; por lo que, corresponde conceder la tutela inextensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 22 de marzo de 2022, cursante a fs. 48, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 228); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Informe de área médica de 13 de noviembre de 2020, el médico del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, hizo conocer el diagnóstico del ahora impetrante de tutela, indicando que el mismo padece de insuficiencia renal a descartar, diabetes mellitus tipo II crónica, hipertensión arterial sistémica, y gastritis, sugiriendo su valoración por las especialidades de endocrinología y medicina interna para seguir su tratamiento (fs. 68).
II.2. Cursa Oficio Stria. Dir. 2805/2020 de 8 de diciembre, y presentado el 11 del mismo mes y año, emitido por Marco Antonio Navia Doria Medina, Director del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, dirigido a Rafael Alcón Aliaga -ahora demandado- a través del cual señalól: "En aplicación del Art. 59 de la Ley 2298, de Ejecución Penal y Supervisión, elevo a conocimiento y consideración de su autoridad, a fojas dos (2) útiles, la nota presentada por el privado de libertad JUAN CARLOS VARGAS CAERO; quien solicita se haga conocer ante la autoridad judicial, que del informe médico emitido por el Dr. José Ignacio Quisbert, médico de este Penal, el referido privado de libertad tiene la enfermedad de: INSUFICIENCIA RENAL A DESCARTAR, DIABETES MELLITOS TIPO II CRÓNICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL SISTEMICA, GASTRITIS, refiriendo que se encuentra en grave estado de salud y solicita se aplique los Arts. 92, 93 de la Ley 2298. Por lo expuesto señor Juez, de conformidad a los Art. 92 y 93 de la Ley 2298, de Ejecución Penal y Supervisión, solicito a su Autoridad, en aplicación de los referidos artículos con la finalidad de preservar los principios y derechos constitucionales del privado de libertad JUAN CARLOS VARGAS CAERO, y en aplicación de la norma legal vigente su Autoridad disponga lo que en Ley y derecho corresponda, precautelando el bien protegido superior que es la vida de las personas" (sic [fs. 69 y vta.]).
II.3. Se tiene Decreto de 14 de diciembre de 2020 a través del cual el Juez ahora demandado sobre el oficio Stria. Dir. 2805/2020 de 8 de igual mes determino: "Adjúntese a sus antecedentes, a considerarse en su oportunidad" (sic [fs. 69 vta.]).
II.4. Cursa Informe emitido por Celia Virginia Quispe Tórrez, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, a través del cual hace conocer a la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la misma ciudad y departamento -Jueza de garantías- que el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto de igual departamento, no remitió el expediente respecto al proceso del ahora peticionante de tutela, adjuntando la lista de expedientes remitidos por ese despacho (fs. 11 a 13).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la salud y a la libertad; toda vez, que cumpliendo sentencia por la comisión del delito de violación de infante, niña niño o adolescente, el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, hizo conocer al ahora demandado su grave estado de salud solicitando aplique lo que en derecho corresponda "...es decir la detención domiciliaria" (sic); es así, que como respuesta se le indicó que "Se considerará en su oportunidad". Entonces, durante las vacaciones judiciales, al momento de querer tramitar su detención domiciliaria, tal aspecto le fue imposible, esto en razón a que su expediente no fue remitido al Juez de Turno, generando mora procesal puesto que el plazo para resolver dicho incidente era de cinco días.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- ii)Sobre la acción de libertad innovativa;
- iii)Análisis del caso concreto; y,
- iv)Otras consideraciones.
III.1. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema. Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas; la acción de libertad, en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE1 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()."
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad" (las negrillas fueron adicionadas)
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)"En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "
Asimismo, la , siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:
"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento" (las negrillas y el subrayado fueron agregadas).
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujeron importantes modificaciones al Código de Procedimiento Penal (CPP), cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del referido Código adjetivo penal referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 del art. 239 del CPP?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
"i) Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. Página 11 de 14 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte".
De todo este desarrollo jurisprudencial, glosado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa que, cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. Sobre la acción de libertad innovativa
La Ley del Tribunal Constitucional (LTC) promulgada el 1 de abril de 1998, en su Capítulo IX, estableció el marco jurídico del recurso de habeas corpus, señalando más propiamente en su art. 91.VI que: "No obstante haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios..." (las negrillas fueron adicionadas); redacción a partir de la cual, se fue gestando la institución del habeas corpus innovativo, pues el habeas corpus no solo podía ser interpuesto cuando se encuentre vigente y latente la lesión o amenaza de lesión a los derechos a la libertad, sino también cuando los mismos hubieren cesado.
En ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional a través del , en revisión de la Sentencia pronunciada el 13 de octubre de ese mismo año por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, determinó revocar dicha Sentencia y declarar procedente el recurso, debiendo el Tribunal de Habeas Corpus aplicar el artículo 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional -Ley 1836 de 1 de abril de 1998- , alegando que "...el hecho de haberse puesto en libertad al recurrente el mismo día a horas 19 no destruye la ilegalidad de su detención y más bien confirma que la detención fue arbitraria, basada en una simple sindicación...", determinación que no solo puso en evidencia la procedencia del habeas corpus en su modalidad innovativa sino también generó el cumplimiento del objetivo que es encomendado a las autoridades judiciales que no quede impune el comportamiento de los responsables de la lesión o amenaza de lesión de una persona.
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