Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2020-S1 Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar y Moller Acción de libertad
Expediente: 31891-2019-64-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/19 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 25 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia y René Sauciri Choque en representación sin mandato de Ever Segundo Menacho contra Sigfrido Soleto Gualoa y Zenon Edmundo Rodriguez Zeballos, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 20 de noviembre de 2019, cursante a fs. 10 y vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado y avasallamiento, el 18 y 20 de noviembre de 2019, pidió a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se resuelva su solicitud de complementación y enmienda, respecto de la Resolución de 15 de noviembre de 2019, emitida en audiencia pública de consideración de apelación de medidas cautelares; no obstante, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad -20 del indicado mes y año-, no tuvo respuesta alguna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas el Tribunal ad quem firme su mandamiento de libertad y se remita el cuaderno procesal al juzgado de origen.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de noviembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso los términos expuestos en su acción tutelar; y, ampliando sus argumentos manifestó que:
- a)La notificación para el señalamiento de la audiencia pública de consideración de apelación de medidas cautelares, se efectuó de forma ilegal pues se la realizó a su abogado en la calle y no así en el domicilio procesal o real del accionante vulnerando de esta forma el debido proceso;
- b)El 18 de noviembre de 2019, presentó el memorial de complementación y enmienda en relación de algunos aspectos "oscuros", adjuntando además el , para que se dé cumplimiento al mismo; petición que no fue resuelta por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; por lo que, presentó otro escrito pidiendo se emita mandamiento de libertad en virtud a lo dispuesto en el aludido Auto Constitucional;
- c)En el caso concreto, el fue emitido el 23 de agosto de 2019, antes de desarrollarse la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva el 25 de ese mes y año; por lo que, al rechazarse su solicitud planteó recurso apelación incidental, transcurso de tiempo en el cual se emitió la "Resolución Constitucional";
- d)Dentro del proceso penal que se le sigue, existe otra coimputada (Mery Merubia Estrada), quien en mérito a una acción de libertad fue beneficiada con la misma; por lo que, en virtud al art. 180 de la CPE "...lo que beneficia a uno le beneficia a otro..." (sic); es decir, si la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, le dio la libertad no pueden negarle porque ellos ya emitieron pronunciamiento en un caso similar; y,
- e)Al haberse suspendido el proceso penal, las medidas cautelares impuestas contra Mery Merubia Estrada y su persona deben quedar sin efecto, más cuando no existe juez que controle su situación jurídica.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sigfrido Soleto Gualoa, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito a fs. 20 indicó lo siguiente:
- 1)En el cuaderno de control jurisdiccional consta la notificación personal al abogado Franz Jesús Menacho Heredia, con el señalamiento de audiencia pública de apelación de medidas cautelares; por lo que, es falso lo aseverado respecto a negligencia en la notificación por parte de su despacho;
- 2)El 18 de noviembre de 2019, la parte imputada -ahora accionante- solicitó complementación y enmienda; no obstante, el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es claro al señalar que "Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; por lo que, no pueden hacer otras consideraciones que no se hubiesen debatido en audiencia de primera instancia, pues de hacerlo, la resolución podía invalidarse; y,
- 3)La inasistencia del abogado del apelante -peticionante de tutela- dio origen a la confirmación de la Resolución revisada en grado de apelación.
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Vocal de la Sala Penal Tercer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe ni concurrió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 17.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/19 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fs. 25 a 27, denegó la tutela solicitada, en virtud al siguiente análisis:
- i)De la revisión de cuaderno de control jurisdiccional, se tiene que, en el mismo cursa memorial presentado el 18 de noviembre de 2019 y su respectiva respuesta a través de un Auto de Complementación y Enmienda; asimismo, consta escrito de 20 de igual mes y año, que mereció la providencia de la misma fecha; ambas emitidas por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y,
- ii)En mérito a lo expuesto anteriormente y a lo desarrollado por la , al haberse dado respuesta, opera la sustracción de materia y pérdida de objeto; por lo que, lo reclamado en esta acción de libertad no tiene razón de ser.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
En mérito a la emergencia sanitaria dispuesta a nivel nacional, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, se dispuso la suspensión de plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendientes de resolución; siendo reanudadas por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-007-2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio de dicha gestión.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa , emitido dentro de un conflicto de competencias jurisdiccionales, mismo que en su parte resolutiva dispone: "Mientras se sustancie el conflicto de competencias, queda suspendida la tramitación del proceso penal de referencia, ante el mencionado juzgado hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicte la respectiva sentencia" (fs. 3 a 7).
II.2. Consta memorial de 18 de noviembre de 2019, mediante el cual, en vía de complementación y enmienda, Ever Segundo Menacho -ahora accionante- solicita se aclare y complemente el valor que le otorga a las sentencias constitucionales y autos supremos que son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; asimismo, pide se libre el mandamiento de libertad, alegando que "...el Tribunal Constitucional mediante admite el conflicto de competencias jurisdiccionales y ordena que se suspenda toda medida Cautelar en mi contra y se deje sin efecto el Mandamiento de Detención Preventiva en mi contra que fue ordenado por el Juez del Plan 3000..."(sic. [fs. 8 y vta.]).
II.3. Por memorial de 20 de noviembre de 2019, Ever Segundo Menacho -ahora impetrante de tutela- reitera su solicitud de complementación y enmienda, pidiendo se libre mandamiento de libertad; toda vez que "HAY UN QUE ORDENA QUE DEJE SIN EFECTO TODA MEDIDA CAUTELAR" (sic). De la misma forma impetra celeridad en la tramitación de su petición (fs. 9 y vta.).
II.4. Consta Auto de 22 de noviembre de 2019, por el cual, se admite la acción de libertad, señalándose audiencia para horas 18:00 del mismo día, disponiéndose la respectiva notificación y traslado del accionante; toda vez que, se encuentra con detención preventiva; asimismo, se ordena la inmediata remisión de copias del cuaderno procesal y antecedentes procesales que tenga en su poder relativo al proceso penal que motiva la interposición de la acción de defensa, a los fines de constatación conforme a derecho de los extremos de la demanda (fs. 14)
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