Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2021-RCA Sucre, 15 de diciembre de 2021
Expediente: 43417-2021-87-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 117 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramiro Espinoza Mamani, Ana Victoria Bautista Cusi, Roxana Lucía Espinoza Mamani, Juan Espinoza Poma, Pánfila Mamani de Espinoza, Michael Espinoza Bautista, Juan Álvaro Espinoza Bautista, Nicole Nancy Zurita Ayala, Ramiro Henry Espinoza Bautista, Hugo Jorge Vidal Rivera y Anahí Fabiola Espinoza Bautista contra Ever Máximo Ayaviri Chila, Juez Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 21 y 28, ambos de septiembre de 2021, cursantes de fs. 77 a 87 vta.; y, 108 a 109 vta., los accionantes manifestaron que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) contra Ramiro Espinoza Mamani, Ana Victoria Bautista Cusi y Roxana Lucía Espinoza Mamani, se procedió a la hipoteca judicial y posterior remate de un bien inmueble, dicho proceso se tramitó ante el Juzgado Público Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Cochabamba.
Refirieron también que mediante memorial presentado el 27 de agosto de 2020, interpusieron incidente de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, denunciando ante el Juez de la causa que en la sustanciación del referido proceso se vulneraron normas de competencia por razón de territorio; puesto que, sus domicilios como el bien inmueble rematado, se encontraban en el municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba; asimismo, señalaron que no fueron notificados con actuados procesales indispensables a los efectos del remate judicial, tales como la designación del perito evaluador y el avalúo propiamente dicho, impidiéndoles de esa forma recusar a ese perito en primera instancia y observar el avalúo, por cuanto el precio base de remate aprobado es un monto ínfimo que no responde al precio real del bien inmueble; solicitando que en tanto se resuelvan dichas peticiones no se ejecute ningún mandamiento de desapoderamiento.
En mérito a ese memorial, se emitió el Auto de 20 de julio de 2020, a través del cual el Juez demandado rechazó el incidente interpuesto; empero, el mismo no fue debidamente notificado a sus personas; por lo cual, ante el reclamo efectuado a dicha autoridad judicial, dispuso una nueva notificación, presentando en consecuencia el respectivo recurso de apelación.
Por Auto de 10 de agosto de 2021, a solicitud del adjudicatario del bien inmueble ejecutado, el Juez demandado dispuso que por Secretaría se expida mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento y auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, contra ese Auto, por memorial presentado el 16 de ese mes y año, formularon recurso de apelación, que mereció la providencia de 17 de igual mes y año que señala que la nulidad de obrados de 20 de julio de 2021, ya fue resuelta sin que sus personas hubieran tenido conocimiento disponiendo nuevamente la notificación con el Auto de esa fecha.
En ese sentido, existen dos recursos de apelación pendientes de resolución contra los Autos de 20 de julio y 10 de agosto, ambos de 2021, mismos que de concederse a favor de sus personas, ocasionarían la nulidad del acto de remate y la consiguiente emisión del mandamiento de desapoderamiento.
Asimismo, refieren que el mandamiento de desapoderamiento ya fue ejecutado y sus personas echadas de ese bien inmueble a la fuerza, a pesar que existen recursos de apelación pendientes por resolver.
Mostrando 12 de 56 parrafos.