Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2021-S2 Sucre, 9 de junio de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35277-2020-71-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 81/2020 de 21 de septiembre, cursante de fs. 189 a 197 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paula Mariana Ortega Ríos contra Efraín Balderas Chávez y Ludgarda Martínez Borja, Exgobernador y Directora de Recursos Humanos (RR.HH.), respectivamente, del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2020, cursante de fs. 1 y 56 a 77, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de junio de 2020, en plena cuarentena nacional declarada por la pandemia del COVID-19, Ludgarda Martínez Borja, Directora de RR.HH. del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca -ahora demandada-, la notificó con el Memorándum MEM/GADCH/SEyFP/RRHH 289/2020 de esa data, procediendo a la reasignación de sus funciones y al cambio de su ítem, moviéndola de Directora de Infraestructura del Gobierno Autónomo Departamental mencionado, con el ítem 285, y salario de Bs9310.- (nueve mil trescientos diez bolivianos), al cargo de Profesional, remunerado con la suma de Bs6318.- (seis mil trescientos dieciocho bolivianos); mermando sus ingresos mensuales en aproximadamente un tercio, afectando de sus derechos y los de su familia, obviando que tiene un hijo con discapacidad múltiple en un porcentaje del 91%; es decir, muy grave.
Dicha decisión tendría antecedente en la Resolución Administrativa Gubernamental "CH/09" de 5 de junio de 2020, pronunciada por el entonces Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, Efraín Balderas Chávez, que resolvió delegar a la o el Director de RR.HH. de esa entidad, la facultad de firmar memorándums para la asignación, reasignación, resolver y/o rescindir contratos del personal, suscribir memorándums de agradecimiento de servicios y cualquier otra forma de desvinculación laboral o retiro del Gobierno Autónomo Departamental señalado.
Resalta que, conforme a lo expuesto, se produjo su despido indirecto al cambiar de forma injustificada sus condiciones laborales, con menoscabo de sus derechos y beneficios laborales; por lo que, en primera instancia formuló recurso de revocatoria, el 2 de julio de 2020, invocando su situación laboral y familiar, pidiendo el restablecimiento de sus derechos al gozar de inamovilidad laboral por la discapacidad de su hijo; sin embargo, transcurrido el tiempo y pese a la insistencia para solucionar la injusticia cometida en su contra a fin de evitar acudir a la vía constitucional, no obtuvo respuesta alguna, indicándole únicamente que por decreto sin fecha exacta desde el 23 de julio del año referido, quedaban suspendidos los plazos para la resolución de recursos sine die (sin plazo o fecha determinados); agravando la lesión de sus derechos, causándole serios perjuicios a ella y a su hijo, al no poder pagar las obligaciones relativas a su salud y bancarias asumidas para vivienda y poder subsistir.
Alude que, en el caso que expone, debe abstraerse el principio de subsidiariedad por tener bajo su dependencia a un menor con capacidades diferentes, quien tendría doce años y "nueve" meses (a la fecha de interposición de la acción de defensa), encontrándose en gravísima situación de vulnerabilidad, al presentar discapacidad múltiple en un grado, reitera, de 91%, acreditado por carnet de discapacidad 142494, actualizado por el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS); así también por el certificado del médico neuro pediatra que lo atiende informó que su hijo padece de: "PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL. TETRAPARESIA ESPÁSTICA. EPILEPSIA GENERALIZADA. ANTECEDENTES DE SÍNDROME DE WEST" (sic); resultando indiscutible que goza de la inamovilidad laboral reconocida, entre otros, en los arts. 70 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 y 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad (LGPD). No existiendo causal legal de desvinculación que pueda justificar el intempestivo y arbitrario cambio que sufrió en plena pandemia, rebajándole su salario con la reasignación de ítem, constituyendo ello un despido indirecto, en prescindencia de su condición de madre de un niño con discapacidad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral por tener un hijo con discapacidad, a la no discriminación contra las personas que tienen bajo tutela personas con discapacidad; y, a la prohibición del ejercicio arbitrario del poder como elemento integrante del debido proceso sustantivo; citando al efecto los arts. 46, 70, 109.I, 256 y 410 de la CPE; I.2 inc. a), III.1 inc. a) y VII de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; 4 numerales 1 incs. a) y b) y 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD); y, 6 y 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar:
- a)Dejar sin efecto el memorándum de reasignación de funciones MEM/GADCH/SEyFP/RRHH 289/2020 de 26 de junio, procediendo a su restitución inmediata al cargo de Directora de Infraestructura de la Secretaría de Obras Públicas y Servicios del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, con el ítem y haber mensual respectivos; y,
- b)La cancelación de sus haberes devengados pendientes así como las obligaciones sociales respectivas, en el plazo de setenta y dos horas hábiles a partir de la notificación con la resolución de la Sala Constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 162 a 188 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; destacando que en su caso la jurisprudencia establece una excepción al principio de subsidiariedad por encontrarse dentro de un grupo de vulnerabilidad al ser progenitora de un menor con un 91% de discapacidad; por lo que, debe considerarse que podía activar la vía constitucional incluso de forma directa; sin embargo, lo hizo en forma posterior al no obtener respuesta al recurso de revocatoria que planteó (a objeto de obtener una solución más amigable) por la suspensión de plazos determinada por el Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, no pudiendo esperar una respuesta que sería tardía en afectación mayor a sus derechos.
Por su parte, la impetrante de tutela en respuesta a lo informado por el abogado representante del Gobernador Autónomo Departamental de Chuquisaca, en audiencia, indicó que Roberto Carlos Daza Jiménez no es su cónyuge, siendo ella quien como madre soltera se hizo cargo de su hijo menor con discapacidad desde que nació, teniendo la guarda, asumiendo la carga de cubrir todas sus necesidades. De otro lado, indicó que la parte demandada desconoce la realidad de cómo se vive con un niño con discapacidad, que incluso requiere enfermera para poder cuidarlo mientras ella trabaja, no pudiendo afirmarse que con un salario de Bs6000.- (seis mil bolivianos), "sobra y basta" y que ella pretendería abusar de la Gobernación de Chuquisaca, cuando lo único que reclama es la protección de sus derechos conferidos por ley. Aclara también que ingresó a trabajar en la precitada Gobernación el año 2010, como consultora de línea, y en forma posterior suscribió contratos, obteniendo ítem el 2012, ascendiendo de Profesional a Directora de Infraestructura, precisamente por su capacidad, lo que la ayudó a obtener una vivienda para ella y su hijo, siendo que antes vivía en una habitación de una familiar con el apoyo económico de sus progenitores. Añadió que los gastos de medicación de su hijo superan los Bs4000.- (cuatro mil bolivianos) mensuales, y que tiene un crédito de vivienda que obtuvo para mejorar la calidad de vida de su hijo.
Mostrando 22 de 107 parrafos.