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TCP

0241/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022

Auto 0241/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0241/2022-CA Sucre, 19 de julio de 2022

Expediente: 48636-2022-98-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca

En consulta la Resolución 05/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 91 a 95 vta., pronunciada por el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Giamil Marcelo Gamboa Flores, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 349.II y 350.I y III del Código Procesal Civil (CPC); y, 187.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 56, 109, 115.II, 116, 117, 119, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.5 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCION

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 14 de abril de 2022, cursante de fs. 67 a 74, el accionante manifiesta que, fue designado como Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba; sin embargo, en ese despacho se encontraba un proceso judicial preliminar de emplazamiento, en el cual fungía como abogado y apoderado; razón por la cual, se excusó del conocimiento de dicha causa; no obstante, su excusa no fue aceptada por su similar Cuarta, quien suscitó conflicto de competencias y elevó en consulta la resolución ante la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la cual emitió el Auto de Vista de 11 de enero de 2021, declarando ilegal la excusa que formuló y dispuso una sanción económica de Bs1 526,19.- (un mil quinientos veintiséis 19/100 bolivianos), ordenando la notificación al Consejo de la Magistratura.

El art. 349.II del CPC, no admite recurso ulterior o derecho a la doble instancia para impugnar el Auto de Vista, tampoco existe recurso administrativo alguno para evitar la doble sanción económica de descuento de tres días de haberes por la excusa objeto del proceso y una más con el mismo argumento, siendo descontado de su salario el monto de Bs3 052,40.- (tres mil cincuenta y dos 40/100 bolivianos); no obstante la doble sanción, recibió citación con denuncia y Auto de admisión del proceso disciplinario en su contra a instancia del Encargado de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura sobre el mismo hecho; es decir, por la misma excusa que ya fue sancionado económicamente, pidiendo que en sentencia se declare como falta grave la excusa, arguyendo una supuesta vulneración de principios constitucionales.

Agrega que, los artículos impugnados son contrarios a la Norma Suprema y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos debido a que no permiten recurso ulterior al Auto de Vista de 11 de enero de 2021, contraponiéndose a lo estipulado por el art. 180.II de la CPE, que garantiza el derecho a la impugnación; no obstante los artículos cuestionados restringen ese derecho y además permiten que sufra una doble sanción por el mismo hecho que está prohibido por el art. 117.II de la Ley Fundamental

El citado art. 349.II del CPC, es inconstitucional porque es contrario al art. 180.II de la CPE, por lo que debe ser expulsado del ordenamiento jurídico, más aún si conforme al art. 14 de la Norma Suprema, todo ciudadano goza de los mismos derechos constitucionales, siendo uno de esos derechos el de la impugnación o doble instancia, debido a que si bien los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba declararon ilegal la excusa que planteó, empero ese error pudo ser remediado por un Tribunal Superior de revisión si nuestra norma hubiera determinado el recurso de apelación contra los Autos de Vista que resuelven las excusas de los jueces de primera instancia, de lo cual se tiene que esa norma no asegura la eficacia material del derecho a la doble instancia ni del derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la Ley Fundamental y las normas convencionales citadas, pues el poder de administrar justicia se concentra en un solo tribunal absoluto en total contradicción con las otras materias del derecho; además, también infringe el derecho a la imparcialidad, con lo cual se favorece a "...todo un conglomerado de ciudadanos que diariamente sufren de falta de acceso a la justicia a través de la doble instancia en materia administrativa contenciosa" (sic).

El referido artículo cuestionado es contrario a los arts. 13, 14, 56, 109, 115.II, 116, 117, 119, 180 y 410 de la Norma Suprema, pues al no garantizar la impugnación, no permite que se efectúe un examen integral de la decisión de primera instancia por una superior; por lo que, no es suficiente que existan los recursos sino la efectividad de estos "...bajo esa lógica cualquier medida que dificulte el acceso a dicho recurso, entre ellas las sumas exigidas para acceder a los medios de impugnación, se constituyen, de acuerdo a la Corte, en una violación al derecho de acceso a la justicia previsto en el art. 25 de la mencionada Convención" (sic).

En cuanto a los arts. 350.III del CPC y 187.3 de la LOJ, que disponen la doble sanción en la misma vía administrativa, son inconstitucionales puesto que, son opuestos al art. 117.II de la CPE, cuya garantía reconocida es aplicable no solo en la vía penal sino también en la administrativa; en su caso, a raíz del Auto de Vista que declaró ilegal su excusa fue sancionado económicamente, siendo esa su primera sanción; empero, al disponer dicha Resolución la notificación a la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura, instancia que presentó una denuncia disciplinaria sobre la base de los artículos cuestionados, siendo esa la segunda sanción impuesta por el mismo hecho; con lo cual se infringe su derecho del non bis in ídem por recibir doble sanción administrativa. Finalmente indicó que, de declararse la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas el proceso disciplinario seguido en su contra sería improcedente y no sería doblemente sancionado.

I.2. Respuesta a la acción

No cursa decreto de traslado ni respuesta a la acción normativa interpuesta.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución 05/2022 de 12 de mayo, cursante de fs. 91 a 95 vta., el Tribunal de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto al art. 349.II del CPC, el accionante no consideró que la determinación referida a resolver si la conducta que lo llevó a apartarse del proceso era o no un motivo de excusa, debe ser resuelta por una acción de amparo constitucional, esto ante la falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba que alegó;
  2. b)Sobre los arts. 350.III del CPC y 187.3 de la LOJ, estos tienen el objeto de proteger el principio de celeridad en la aplicación de la justicia, procurando que una autoridad judicial no se excuse reiteradamente, normando el límite de presentación de excusas, pues de no existir ese parámetro los jueces y tribunales podrían hacer uso ilimitado de ese instituto, generando ineficacia de los principios y garantías que protegen a los litigantes; en consecuencia, esa falta merece una sanción;
  3. c)El juzgador en su calidad de funcionario judicial conoce que responde a los resultados que emergen de sus funciones, deberes y atribuciones; por lo que, la sanción está debidamente tipificada;
  4. d)Esta acción de control normativo carece de fundamentación fáctica y jurídica constitucional porque no identificó la forma en que los preceptos citados vulneran su derecho a la impugnación y el principio non bis in ídem, más aún si el disciplinado no consideró que cuando se demanda la inconstitucionalidad de una determinada disposición legal, además de identificar la norma refutada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, es imprescindible justificar, precisar y argumentar de manera clara, pormenorizada y puntual los razonamientos por los cuales se considera que cada artículo cuestionado contradice las normas de la Ley Fundamental; y,
  5. e)No se expresó la relevancia constitucional que tendría la declaración de inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas en la resolución final a emitirse dentro del proceso disciplinario seguido contra el peticionante, ni justificó en qué medida esa decisión depende de la constitucionalidad o no de las normas cuestionadas.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 349.II y 350.I y III del CPC; y, 187.3 de la LOJ, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 56, 109, 115.II, 116, 117, 119, 180 y 410 de la CPE; 8.2 inc. h) y 25 de la CADH; y, 14.5 y 7 del PIDCP.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". El art. 79 del CPCo, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone que:

"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

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