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0241/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0241/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39611-2021-80-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0052/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 263 a 268, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Norah Vargas Illanes contra Ximena Jean Karla Villazón Ríos, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Quinta del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de marzo de 2021, cursantes de fs. 1; y, 134 a 147 vta.; y, de subsanación de 19 de igual mes y año (fs. 172 y vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de ejecución coactiva de suma de dineros, interpuesto por Manolo Simizu en contra de Vanesa Rosmery Chambi Villca, seguida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Quinta del departamento de Cochabamba -ahora demandada-; la citada autoridad judicial, de forma extraña y sin considerar que ya se había efectuado el remate de un bien inmueble de 229 50 mts2 a su favor, por la suma de $us31 792.- (treinta y un mil setecientos noventa y dos dólares estadounidenses), mediante providencia de 24 de septiembre de 2020, puso a conocimiento del demandante del proceso coactivo, el memorial de 23 de mismo mes y año señalado; por el que, la demandada adjuntó recibos de pago por la suma total de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses); cuando el mismo, debió ser rechazado por su extemporaneidad; en consecuencia, solicitó la emisión del auto de aprobación del remate efectuado; empero, se dispuso que con carácter previo la parte coactivante presente la liquidación, conforme a lo dispuesto en el art. 412.I del Código Procesal Civil (CPC), y con dicho resultado se dispondría lo que en derecho correspondiera.

Seguidamente, a raíz de la presentación de dos nuevos certificados de depósito judicial por la suma de $us16 000.- (dieciséis mil dólares estadounidenses), por parte de la ejecutada en el proceso coactivo, por proveído de 6 de octubre de 2020, la Jueza demandada dispuso su conocimiento a la otra parte y no así a su persona; por lo que, impetró nuevamente la emisión del auto de aprobación del remate realizado; sin embargo, la autoridad demandada señaló que debido a los aludidos depósitos, debía estar a la determinación de una resolución judicial.

Mediante memorial de 8 de octubre de 2020, nuevamente la ejecutada refirió haber pagado la totalidad de la obligación tras el depósito de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses); por lo que, la autoridad demandada, a través de providencia de 9 del mismo mes y año, solicitó a la misma, que aclare si se trataba de la interposición del incidente de sobreseimiento; extremo que, fue subsanado por escrito que mereció el decreto de 23 octubre de 2020, en el que se dispuso el traslado a la otra parte, sin tomar en cuenta que este derecho ya había precluido, en razón de la adjudicación del bien mediante remate; además, del pago del mismo en su totalidad.

Consecuentemente, la parte demandante del proceso coactivo, señaló que el monto depositado por la ejecutada no cubría la totalidad de lo adeudado; razón por la que, la autoridad demandada emitió el Auto de 4 de noviembre de 2020, aprobando la liquidación de capital e intereses por la suma de $us9 995,80.- (nueve mil novecientos noventa y cinco 80/100 dólares estadounidenses), demostrando así que la solicitud de sobreseimiento no se adecuaba a derecho.

Refirió que, mediante memorial de 3 de noviembre de 2020 rechazó in limine el conjunto de situaciones irregulares sustanciadas dentro del proceso coactivo, reiterando una vez más la emisión del Auto de adjudicación del bien adquirido en remate; empero, también por providencia de 4 del mismo mes y año señalados, se le indicó que el sobreseimiento sería resuelto una vez se proceda a la tasación de costas.

Así, el 12 de noviembre de 2020, una vez más requirió la aprobación del remate; empero, en esta ocasión, la autoridad judicial demandada, desconociendo la normativa procesal civil indicó que previamente se debía resolver el incidente de sobreseimiento planteado por la ejecutada, cuando este debió ser rechazado sin mayor consideración. Nuevamente, el 17 del mes y año indicado, dispuesta la liquidación de costas, la ejecutada presentó nuevos recibos firmados por el ejecutante, alegando pagos parciales; mismos que fueron negados por este, aduciendo la existencia del delito de falsificación; dando lugar a que, la autoridad demandada mediante Auto Interlocutorio de 16 de diciembre de 2020 rechazara su legalidad; empero, otorgándole a la demandada del proceso coactivo tres días para la cancelación del saldo de la deuda; cuando el bien inmueble ya le había sido adjudicado en el remate.

Por lo que, a través de memorial de 11 de enero de 2021, reiteró su solicitud de la aprobación del remate efectuado y consecuente adjudicación del bien inmueble; sin embargo, la autoridad demandada dispuso "que se organice el expediente a los efectos de la resolución del incidente de sobreseimiento" (sic)

De lo descrito refirió que, habiendo transcurrido cinco meses desde la primera solicitud impetrada, respecto a la aprobación del remate efectuado, la Jueza demandada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 425 del CPC; es decir, la extensión de la respectiva minuta de transferencia en su favor; que, por imperio del art. 212.II de la norma procesal indicada, debía efectivizarse en el plazo de cinco días.

Finalmente, señaló que debía tomarse en cuenta su avanzada edad y la protección especial que merece en razón de ser una persona de la tercera edad; quien desde el tercer día de la adjudicación del bien inmueble indicado, fue solicitando la emisión del Auto definitivo que ha sido obviado por la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional; por lo que, no podría referirse la existencia de actos consentidos en el caso; y, al no existir otra instancia a la que pueda recurrir corresponde su pronunciamiento.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante alegó la lesión del debido proceso en su componente de plazo razonable como garantía judicial y a la tutela judicial efectiva, mencionando los principios de celeridad y preclusión, citando al efecto los arts. 67, 68, 109, 110, 115, 117.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 5 y 13 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos de las Personas Mayores; y, 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la conminatoria a la autoridad demandada, para que emita el Auto de aprobación del remate del bien inmueble a su favor, en el plazo de cuarenta ocho horas; y, se imponga el pago de daños y perjuicios, por aplicación y/o interpretación inadecuada de la ley, en la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de marzo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 261 a 262, presente la impetrante de tutela asistida de sus abogados y la tercera interesada; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela, a través de sus abogados en audiencia, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándola señaló que:

  1. a)Si bien fue notificada con el Auto de 17 de marzo de 2021, por el que se resolvió el incidente de sobreseimiento solicitado por la ejecutada, en el que se determinó la devolución del dinero depositado como resultado del remate efectuado; empero, dicho actuado procesal fue emitido con posterioridad a la admisión de la presente acción de defensa; no obstante, reitera los fundamentos de la demanda impetrada por esta, por cuanto la Resolución aludida fue emitida en contra de la norma procesal civil, debido a su inexistencia, remitiéndose al efecto a los arts. 212 y 425.II del CPC, indicando que hubiese precluido cualquier acto que evoque reclamo; y,
  2. b)No se puede alegar subsidiariedad en el caso; puesto que, no existe recurso pendiente; y, que su solicitud de emisión del Auto de aprobación de remate lo realizo en seis ocasiones.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Jean Karla Villazón Ríos, Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Quinta del departamento de Cochabamba, mediante memorial presentado el 26 de marzo de 2021, cursante de fs. 181 a 184 vta., refirió que:

  1. 1)En fase de ejecución de sentencia del proceso coactivo civil interpuesto por Manolo Simizu contra Vanesa Rosmery Chambi Villca, se señaló el tercer verificativo de remate para el 22 de septiembre de 2020, fecha en la que la ahora accionante manifestó su intención de adjudicación; empero, el 23 del mismo mes y año, en el que tomó conocimiento de la misma, también ingresó memorial impetrado por la ejecutada por el que indicaba la cancelación de la obligación y que este extremo no había sido informado por el coactivante; situación que, debía ser verificada de forma previa a la emisión de cualquier Auto de adjudicación, en el marco de lo dispuesto en el art. 421 del CPC; de tal forma que, tomando en cuenta que la parte actora recién reconoció los pagos efectuados el 7 de octubre de 2020, se dilucidó su falta de lealtad procesal al permitir el remate aun sabiendo que ya se habían efectivizado los pagos adeudados;
  2. 2)La impetrante de tutela, no es parte de la causa conforme a la previsión contenida en el art. 27 del citado Código; por lo que, su derecho espectaticio no puede estar por encima de los derechos legítimos de las partes; de tal forma que, mal podría referir la existencia de derechos conculcados; toda vez que, no ha consolidado derecho alguno para poder interponer la presente acción de defensa, careciendo de una legitimación activa, ya que conforme el Auto Definitivo 23/2021 de 17 de marzo, se ordenó la devolución del dinero depositado por esta; y,
  3. 3)Todos los memoriales impetrados por la accionante y las partes merecieron respuesta oportuna dentro de los plazos de ley y fueron debidamente notificados, otorgando las copias correspondientes para que en caso de divergencia con cualquiera de los actos procesales, providencias o autos emitidos, puedan adecuar su accionar a lo dispuesto por los arts. 253 y ss. de la norma procesal ya mencionada, específicamente el recurso de reposición teniendo inclusive la alternancia de la apelación; empero, ninguno de estos mecanismos de impugnación han sido utilizados por la solicitante de tutela, incumpliendo así el principio de subsidiariedad que rige en la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vanesa Rosmery Chambi Villca, a través de su abogado en audiencia, manifestó que, resulta evidente el incumplimiento del principio de subsidiariedad en el presente caso, ya que existen recursos ordinarios que la accionante debió de activar; y, que habiéndose cancelado la totalidad de la deuda, los intereses y costas, es correcto que la autoridad demandada haya resuelto el sobreseimiento del proceso, antes de la aprobación del remate.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución AAC-0052/2021 de 29 de marzo, cursante de fs. 263 a 268, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De los actuados cursantes en el proceso coactivo, se verificó que la autoridad demandada emitió todos los proveídos correspondientes a las solicitudes impetradas por la accionante, señalándole que no podía resolver lo pedido por esta, hasta dilucidar si efectivamente la deuda motivo del proceso coactivo hubiese sido efectivizada por la demandada en el mismo, antes del tercer remate del inmueble objeto de adjudicación, a fin de no afectar derechos, conforme lo dispuesto en el art. 421.IV del CPC;
  2. ii)El Auto Definitivo 23/2021, no sólo resolvió la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la coactivada; sino también, lo reclamado por la impetrante de tutela en la presente acción de defensa, indicándole que si bien esta cumplió con todos los requisitos para la aprobación del remate del bien inmueble a su favor, debe tomarse en cuenta que en el caso se acreditó la liberación del mismo, con el pago de la totalidad de la deuda de forma previa al acto procesal indicado; de tal forma que, ante su disconformidad con la Resolución señalada, pudo plantear el recurso de apelación al amparo del art. 261 de la norma procesal mencionada; y,
  3. iii)La accionante demostró su condición de adulta mayor; empero, no probó cual el perjuicio irremediable e irreparable que permita considerar la excepción a la subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Acta de Remate de 22 de septiembre de 2020, elaborada por Dinora Abigail Calles García, Martillera Judicial Séptima del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso coactivo seguido por Manolo Simizu contra Vanesa Rosmery Chambi Villca, en el que consta la adjudicación de un bien inmueble en favor de Norah Vargas Illanes -ahora accionante-; acto procesal que fue puesto a conocimiento de la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Quinta del indicado departamento -hoy demandada-, mediante memorial de 23 del referido mes y año (fs. 6 y vta.; y, 7).

II.2. Por escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, ante la autoridad judicial señalada supra, Vanesa Rosmery Chambi Villca, en calidad de coactivada, solicitó la consideración de depósitos efectuadas por la misma en favor del coactivante, todos anteriores al remate efectuado (fs. 13 y vta.).

II.3. A través del memorial impetrado el 29 de septiembre de 2020, ante la autoridad demandada, la impetrante de tutela solicitó la adjudicación del bien inmueble sujeto a remate, adjuntando copia del depósito judicial correspondiente al monto requerido; consecuentemente, el mismo mereció providencia de 30 del señalado mes y año; por la que, se dispuso: "...con carácter previo deberá remitirse y arrimarse el certificado original del depósito judicial oblado, asimismo se dispone que la parte coactivante presente de forma inmediata la liquidación conforme a los dispuesto por el Art. 413 Parágrafo I del Código Procesal Civil y con su resultado se dispondrá lo que en derecho corresponda" (sic) (fs. 26 a 27 vta.; y, 28).

II.4. Por escrito presentado el 7 de octubre de 2020, la accionante reiteró su solicitud indicada en la conclusión que antecede; de tal forma, la autoridad demandada mediante providencia de 8 del aludido mes y años, indicó que esté al pronunciamiento de la parte coactivada una vez asuma conocimiento de la liquidación planteada por el coactivante (fs. 47 a 48 vta.; y, 50).

II.5. Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2020, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Quinta del departamento de Cochabamba, la impetrante de tutela observó la intención de la coactivada de dejar sin efecto el remate desarrollado, al requerir sobreseimiento; señalando que el monto adeudado no habría sido cubierto en su totalidad; por lo que, no podía aplicarse lo preceptuado por el art. 421.IV del CPC, correspondiendo por ello, la adjudicación del bien en su favor; en merito a ello, la autoridad demandada, estableció a través de providencia de 4 de igual mes y año, que lo solicitado por la coactivada sería resuelto una vez que por Secretaría del citado Juzgado se procediera a la tasación de costas ya dispuestas (fs. 63 a 64 vta.; y, 66).

II.6. A través de memorial impetrado el 16 de noviembre de 2020, ante la autoridad demandada, la accionante nuevamente solicitó la emisión del Auto de aprobación del remate, en el marco de los plazos procesales establecidos por el Código Procesal Civil, considerando además su condición de mujer adulta mayor; pedido que, mereció providencia de 18 del referido mes y año, indicándole que: "...no obstante de ser evidente lo expuesto en las norma nacionales e internacionales relativo a los derechos humanos respecto a las mujeres y personas de la tercera edad, se aclara (...) que en el presente caso se encuentra pendiente un Incidente de Sobreseimiento planteado por la parte demandada, el cual se encuentra en trámite dentro el proceso (...) y necesariamente debe ser resuelto primero..." (sic) (fs. 70 a 77; y, 78).

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