Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S1 Sucre, 14 de abril de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 38384-2021-77-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 17 vta. a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Andrés Cortez Avendaño contra Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz y Lourdes Cecilia Pérez Coro, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de enero de 2021, cursante de fs. 1 a 3, el accionante expresó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso Penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, a través de memorial de 28 de diciembre de 2020, solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz (Juzgado de turno), señalándose audiencia para el 30 del mes y año referidos; es así que realizando el seguimiento ante el Juzgado, se le indicó que no se desarrolló la audiencia puesto que no dejó para fotocopias a pesar de que la justicia es gratuita, pronta y oportuna; sin considerar, que se trata de un detenido preventivo y que las labores se realizarían por teletrabajo siendo las notificaciones escaneadas y remitidas a través de correos electrónicos o número de celular que se proporciona a momento de presentar el memorial.
En ese entendido el ahora impetrante de tutela volvió a presentar memorial el 30 de diciembre de 2020 y realizando el seguimiento correspondiente, este no sale de despacho, sino hasta el 31 de igual mes y año a horas 13:30, manifestando que se remitirá al juzgado de origen.
Finalmente, el 4 de enero de 2021, aún no se encuentra registrado en el libro diario el referido memorial y se le manifestó que la audiencia se desarrolló el 31 de diciembre del 2020 a horas 12:00 y que la Oficina Gestora de Procesos no recibió el señalamiento -entiéndase de la audiencia-, volviéndose a suspender la misma, sin notificarle ni colocar en conocimiento de las partes vulnerando sus derechos. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la libertad; citando al efecto a los arts. 8. II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y la restitución de sus derechos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló:
- a)Se demanda la acción de libertad contra el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz y la Oficina Gestora de Procesos 3, puesto que fueron los mismos quienes omitieron informar y notificar los actuados;
- b)El 30 de diciembre de 2020 presentó su memorial y para no incurrir en error, habló con el funcionario de nombre "Omar" indicándole que quería dejarle para las fotocopias que el mismo le manifestó, el refirió que no y que si necesitaba algo, se comunicaría con él y si necesitaba notificar le recargaría una tarjeta;
- c)Habló con el secretario, mismo que le informó que no podrían recibirle nada, puesto que su turno terminó el 31 de igual mes y año a horas 13:00 y extrañamente habrían señalado audiencia para horas 12:00 de la fecha descrita. I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Román Castro Quisbert, Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 12 a 13, solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos:
- 1)El proceso, se encuentra radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del señalado departamento y si tuvo que conocer del mismo, es porque se encontraba de turno durante las vacaciones judiciales de fin de año de 2020;
- 2)El accionante reconoce la emisión de un decreto emitido por su persona, mismo con el que si bien no se encontraba de acuerdo, debió interponer un recurso de reposición;
- 3)Extraña la interposición de una acción de libertad de pronto despacho, toda vez que la audiencia se señaló dentro del plazo establecido por la ley 1173 y es más, la última audiencia se señaló de forma inmediata, esto precisamente porque el turno de su despacho concluía el 31 de diciembre de 2020 a horas 13:00, y otro Juez ingresaba de turno hasta el domingo 3 de enero de 2021;
- 4)Ni su persona, ni los funcionarios de su despacho, tienen la obligación de notificar a las partes procesales; sin embargo, es evidente que para cualquier audiencia, el impetrante debe coadyuvar en la instalación de las audiencias, caso contrario, se establecería una dejadez en el interesado;
- 5)Por otro lado, el auxiliar de su despacho, informó que generó debidamente las diligencias de notificación a la Oficina Gestora de Procesos;
- 6)Todas las audiencias de cesación fueron instaladas conforme consta en la grabación del sistema virtual, como también en las actas que cursan en obrados, en las cuales consta que el imputado no se presentó;
- 7)Si bien la parte accionante menciona una vulneración al principio de celeridad procesal, se tiene que actuó bajo los cánones del mismo, puesto que señaló audiencias de forma oportuna y dentro de plazos y contrario, el peticionante de tutela, no realizó un debido seguimiento al señalamiento correspondiente, realizando afirmaciones falsas y sin sustento probatorio, como al señalar que se le habría indicado que debió dejar fotocopias;
- 8)Debió cumplirse con la subsidiariedad establecida para esta acción de libertad, toda vez que no se agotó los mecanismos necesarios para su activación; siendo que el Decreto de señalamiento de audiencia, es suceptible de ser recurrido a través del recurso de reposición; y,
- 9)Finalmente tiene conocimiento de que el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva y se señaló la misma para el 7 de enero de 2021, en consecuencia se advierte que el mismo pretende acudir a dos vías de forma paralela.
Lourdes Cecilia Pérez Coro, Coordinadora de la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 8 a 11 solicitó se deniegue la tutela en base a los siguientes argumentos:
- i)De los insuficientes datos de la acción de libertad, se tiene que evidentemente se presentó memorial el 30 de noviembre de 2020 (siendo lo correcto diciembre) a horas 12:52, mismo que fue remitido al Juzgado de turno a horas 16:16, aclarando que la remisión de memoriales se encuentra sujeta a coordinación con los Juzgados; es decir, que en el presente caso, se acordó con Juzgados remitir memoriales al finalizar la tarde;
- ii)Con relación a la notificación se tiene que el 31 de diciembre de 2020 a horas 12:52, se apersonó el auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, indicando de forma verbal que hace minutos se emitió decreto con señalamiento de audiencia para el mismo día a horas 12:50, agregando que las partes no proporcionaron para sus fotocopias los actuados para notificar y que el mismo no se encuentra cargado en el sistema por lo que no se generó notificación solicitando finalmente se emita representación;
- iii)Le explicó que su persona, no podrá realizar la notificación puesto que: el Juzgado no indica a que sujetos procesales se tiene que notificar; es decir, que el juzgado se apersonó con formulario de notificación en blanco, sin llenar los datos indispensables para efectuar la notificación. De igual forma no se tenía copias de ley para realizar la notificación y no se encontraba en sistema, pero peor aún se pretendía notificar un decreto con señalamiento de audiencia de horas 12:50, a horas 12:52;
- iv)Por lo referido, la Oficina Gestora de Procesos 3, se vio en la obligación de representar dicha notificación, haciendo conocer al Juez las omisiones en las que incurrió su personal de apoyo; es decir, que no se cumplió con los requisitos establecidos para practicar la legal notificación de las partes, pues esa oficina al ser un ente administrativo de apoyo judicial, solo ejecuta las resoluciones del juzgador, no puede disponer de oficio a quienes tiene que notificar, no genera notificaciones, pues este es un acto netamente judicial de función y atribución de los juzgados, por lo que su oficina solo actuó bajo normativa legal de la ley 1173 y el Protocolo de actuación, que ambas normativas señalan, que: para notificar un actuado, se tiene que cumplir con ciertos requisitos, teniendo que el Gestor, notifica con las providencias, resoluciones y sentencias, previamente generadas por los juzgados y tribunales de sentencia, que deberán contener los siguientes requisitos: El código IANUS, NUREJ, CÓDIGO ÚNICO; lugar fecha y forma; nombre de las partes, testigos y demás partes intervinientes a notificar; los documentos y el tipo de resolución a notificar; identificar firma y sello de funcionario encargado de realizar la notificación.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de Garantías, emitió la Resolución 01/2021 de 5 de enero, cursante de fs. 17 vta., a 20, denegó la tutela impetrada en base a los siguientes fundamentos:
- 1)La demanda de acción de libertad, debió dirigirse contra los funcionarios a los que les corresponde desarrollar actos propios de su función;
- 2)Si bien el director del proceso es la autoridad judicial y tiene la obligación de velar de que el proceso se lleve conforme a ley, lo cierto es que también la parte acusada, tenía la obligación de hacer seguimiento a su proceso, los mismos no deben jugar un rol pasivo limitándose a ser receptores de diligencias en un domicilio determinado para saber del proceso, ya que su rol es activo y ello les impone a apersonarse en el proceso y ante cada instancia;
- 3)Si bien reclama principios vulnerados como la celeridad, se establece que no se agotaron los recursos que prevé, pues no se solicitó la corrección de conformidad al art. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP) incluso, pudo haber solicitado ante el Juzgado de Turno en el fin de semana;
- 4)En consecuencia, se tiene que no se cumplió con la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, puesto que tendría mecanismos procesales y se podría dirigir la misma contra las verdaderas personas que infringieron a criterio de la parte demandada los derechos que ahora reclama.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por Decreto Constitucional de 12 de abril de 2022, cursante a fs. 25, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 28 de marzo de 2023 (fs. 88); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. A través de memorial presentado el 28 de diciembre de 2020 a horas 13:04, el ahora accionante, solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, la cesación de su detención preventiva y que para tal efecto, se señale día y hora de audiencia virtual. De conformidad a su otrosí segundo, se tiene que señaló como medios de notificación su correo electrónico y dos números de celular (fs. 55 y vta.).
II.2. Consta Decreto de señalamiento de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, de 29 de diciembre de 2020, emitida por el Juez Román Castro Quisbert -ahora demandado- señalando audiencia para el 30 del mismo mes y año a horas 9:45 bajo la modalidad de audiencia virtual. En respuesta al otrosí segundo señaló: "se tiene presente" [(sic fs. 56)].
II.3. Cursa representación emitida por el Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, indicando: "Representado, toda vez que las partes no proporcionaron las copias de ley conforme el art. 112 del CPP y por el plazo de tiempo no se pudo dar cumplimiento a lo ordenado por su autoridad" (sic); tal documento establece como día y hora de su emisión el 29 de diciembre de 2020 a horas 10:01. (fs. 57).
II.4. De conformidad al acta de audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, de 30 de diciembre de 2020 a horas 09:45, se tiene que con la palabra el secretario de juzgado, indicó: "...conforme a obrados, se puede advertir que las partes procesales no fueron notificados para la presente audiencia, cursando en obrados representación por lo que se establece que no se cumplió con las diligencias de ley (...) si bien la parte solicitante Andrés Cortez Avendaño -ahora impetrante de tutela-, habría presentado memorial solicitando una consideración de cesación a la detención preventiva, el mismo adjunta en original, sin embargo no adjunta las copias necesarias a efectos de notificar a los demás sujetos procesales, asimismo informar a su Autoridad, tampoco se han apersonado a fin de coadyuvar y coordinar con las diligencias pertinentes, finalmente no se advierte memorial alguno justificando su inasistencia" [(sic fs. 58)]
II.5. Cursa memorial presentado el 30 de diciembre de 2020 a horas 12:52, a través del cual el ahora accionante, solicita nuevo día y hora de audiencia, agregando para fines de notificación su correo electrónico y su número de celular, además de su domicilio procesal (fs. 59) Emitiéndose en consecuencia decreto de 31 de diciembre de 2020 por el Juez ahora demandado, que señala audiencia para el mismo día a horas 12:50 bajo la modalidad virtual, agregando "por señalado" y "por señalado domicilio procesal" a los modos de notificación indicados por el accionante (fs. 60).
II.6. Se tiene representación emitida el 31 de diciembre de 2020 a horas 12:50 por Ana Maribel Mamani Yujra, funcionaria de la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la cual se señala:
"Siendo que el presente formulario de notificación fue puesto a su conocimiento de la oficina gestora n°3 sin el plazo debido razonable para practicar las diligencias, siendo que los formularios tampoco estaban los números, teléfonos o cedulones para practicar las mismas" [sic (fs. 61)].
II.7. Cursa Acta de Audiencia Pública de Cesación a la detención preventiva realizada el 31 de diciembre de 2020 a horas 12:50, en la cual el Secretario de juzgado informó:
"... se puede advertir que las partes procesales no fueron notificados para la presente audiencia, cursando en obrados representación efectuada por la Oficina Gestora, por lo que se establece que no se habría cumplido con las diligencias de ley (...) la parte peticionante ni su abogado se han apersonado a este despacho judicial, ni tampoco a coadyuvado a efectos de notificar a las partes procesales." (sic).
Ante tal informe el Juez determinó que el imputado no coadyuva, no se apersonó ni siquiera se comunicaron vía telefónica, para el desarrollo de la audiencia, teniendo en cuenta que su persona tiene un plazo para resolver la solicitud correspondiente; es más se encuentran en el último día hábil de la gestión 2020 y el trabajo se realiza hasta horas 13:00, de forma legal y horas jurisdiccionales; sin embargo, se señaló audiencia y no tiene certeza de que el imputado tenga interés, por lo que deberá solicitarse nuevamente por escrito ratificando su interés de que esta audiencia pueda señalarse, siempre que le corresponde a su autoridad. (fs. 62)
II.8. A través de memorial presentado el 5 de enero de 2021 por el ahora accionante, se tiene que el mismo solicitó al Juzgado de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, se señale nuevo día y hora de audiencia (fs. 64 y vta.) En consecuencia se emitió decreto de 6 de enero de 2021, por el que el Secretario abogado del Juzgado referido, señaló audiencia de cesación para el 7 de enero de 2021 a horas 10:30 (fs. 65); desarrollándose tal acto y emitiéndose en la fecha, el Auto Interlocutorio 04/2021 que determinó el rechazo de la cesación a la detención preventiva.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de su derecho a la libertad; toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de trata de personas, la autoridad judicial demandada, en las solicitudes de cesación a la detención preventiva de 28 y 30 de diciembre de 2020, señaló las mismas para el 30 y 31 del mismo mes y año respectivamente; sin embargo, omitió informar y notificar (aduciendo la falta de copias) dichos señalamientos por la Oficina Gestora de Procesos 3 -ahora codemandada-; procediéndose en consecuencia a la suspensión de dichas audiencias e incurriendo en una clara retardación.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- b)Sobre el principio de celeridad en el cumplimiento de los plazos procesales;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)Sobre la acción de libertad innovativa; y, d) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta entre otros valores: en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta, el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria; entre ellos, el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la CPE?, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, han previsto medios de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE1 a través del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 2, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus ?ahora acción de libertad? expuso las tipologías de esta acción, siendo estas, el habeas corpus preventivo y correctivo, agregando la jurisprudencia constitucional al habeas corpus restringido; y ampliando su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente, se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales..." (sic)
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la , señaló que:
"Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ()".
En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
"...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad". ( las negrillas son ilustrativas)
III.1.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la )
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la )
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la )
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la )
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , . (Regla generada en la )
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad" (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, posterior a la , la 3, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP, al tratarse de un actuado de mero trámite, dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de veinticuatro horas:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujeron importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art. 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación4, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de veinticuatro horas horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, estableció un plazo de cuarenta y ocho horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6?, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 5, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto, si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del término señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 6, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional; es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días; vencido dicho plazo, la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la , afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las sub reglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
- v)No corresponde condicionar la remisión de antecedentes del recurso de apelación al tribunal superior con el cumplimiento de la provisión de recaudos de ley dispuesta por la autoridad judicial, y menos puede computarse el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP, a partir que el recurrente otorga dichos recaudos, en virtud a los principios de gratuidad, pro actione, y los derechos de impugnación y acceso a la justicia.
- vi)No corresponde que el decreto de remisión de antecedentes al tribunal de apelación sea notificado personalmente y, en consecuencia, deberá notificarse en una de las formas previstas en los arts. 161 y 162 del CPP, en el plazo previsto en el art. 160 del citado Código; únicamente para efectos de conocimiento de las partes, sin que a partir de dicha notificación se compute el plazo de veinticuatro horas previsto por el art. 251 del CPP; pues, se reitera, el cómputo de ese plazo se inicia desde el decreto de remisión dictado por el juez y, en ese sentido, no se debe condicionar la remisión del recurso de apelación a una eventual contestación de la otra parte.
De todo este desarrollo jurisprudencial, se tiene que el Tribunal Constitucional mediante la jurisprudencia emitida cumpliendo el postulado contenido en el art. 115.II de la CPE, como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones fue regulando los supuestos de procedencia de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, bajo una sola premisa, que cuando exista privación de libertad, las autoridades judiciales y todo funcionario que coadyuva en la administración de justicia deben realizar sus actuados procesales, aplicando los valores y principios constitucionales; por lo que, ante cualquier petición de la persona privada de libertad tienen la obligación de tramitarla pronta y oportunamente y con la debida celeridad, puesto que generalmente lo que se buscará a través de esta, es el cumplimiento de los actuados de mero trámite y simples peticiones en la sustanciación de los procesos penales, empero, que para el privado de libertad tienen una gran significancia ya que la finalidad es el acceso a una justicia sin dilaciones.
III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 7; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad ?art. 2 de la CPE?.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20128, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)", bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado."
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé:
"La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 9 reiterada por las ; , ; entre otras.
En ese entendido, la 10 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.3. Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad De acuerdo art. 8.II de la Constitución Política del Estado (CPE), la dignidad es uno de los valores en los que se sustenta el Estado Plurinacional de Bolivia, siendo uno de los fines y funciones especiales según el art. 9.2 de la misma norma suprema, el de: "Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe".
Además de estar concebida como un valor, la dignidad también está consagrada como un derecho fundamental así se tiene establecido en el art. 21.2 de la CPE, la cual refiere que las bolivianas y los bolivianos tienen, entre otros, el derecho a la dignidad, teniendo junto al derecho a la libertad un carácter inviolable, imponiendo al Estado el deber primordial de respetarlo y protegerlo, como lo reconoce el art. 22 de la Norma Fundamental. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que forma parte del bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410.II de la CPE, al respecto establece en su art. 11.1, que "Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad".
Ahora bien, en ese marco normativo constitucional y convencional, la jurisprudencia constitucional contenida en la 11, reiterada por la y la 12, entre otras, ha establecido que la dignidad "designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente".
Asimismo la afirma:
"El respeto de todo ser humano como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia; de tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de ´humano´, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan."
Por su parte, sobre la dignidad humana el tratadista Stern13, afirma "la dignidad humana es la base de los derechos fundamentales, por tanto son derechos humanos suprapositivos que han sido positivados en la Constitución y vinculados a una serie de objetivos para asegurar la condición existencial del hombre como persona individual y ser social"; al vulnerar uno sólo de tales derechos fundamentales, estamos lesionando la dignidad humana porque privamos al ofendido de la posibilidad de ejercer en forma plena la facultades que le corresponden como ser humano, especialmente cuando el atentado es contra la vida; así, el mismo autor, continúa señalado:
"De ahí que pueda sostenerse que los preceptos constitucionales que consagran la idea de dignidad humana no sean meras declaraciones, sino que resulten ser fuente directa de prescripciones normativas, cuya contravención indudablemente puede acarrear, como consecuencia jurídica, la inconstitucionalidad del acto en que tal contravención se materializa".
Conforme a lo señalado precedentemente, es deber del legislador, al formular las leyes, adecuar las normas para que ninguna de estas atenten contra la dignidad humana que constituye un atributo o condición propia del ser humano; por lo tanto, un valor básico y fundamental de los derechos humanos, reconocido por la norma suprema y por tanto, puedan ser objeto de declaratoria de inconstitucionalidad.
En esa misma línea de razonamiento y respecto a las personas privadas de libertad, el art. 73.I de la CPE, garantiza ese derecho en los siguientes términos: "Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana" e impone al Estado el deber de velar por el respeto de sus derechos, conforme establece el art. 74.I de la misma norma. De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP)14, señala al respecto en su art. 10.1 que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".
En sintonía con lo anotado precedentemente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), emitió la Resolución 1/08 "Principios y Buenas Prácticas sobre la protección de las personas Privadas de Libertad en las Américas"15, en la cual se reconocen los derechos fundamentales que tienen las personas privadas de libertad, a través de principios tales como:
"Trato humano - Toda persona privada de libertad que esté sujeta a la jurisdicción de cualquiera de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos será tratada humanamente, con irrestricto respeto a su dignidad inherente, a sus derechos y garantías fundamentales, y con estricto apego a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos"; "Igualdad y no-discriminación - Toda persona privada de libertad será igual ante la ley, y tendrá derecho a igual protección de la ley y de los tribunales de justicia. Tendrá derecho, además, a conservar sus garantías fundamentales y ejercer sus derechos, a excepción de aquéllos cuyo ejercicio esté limitado o restringido temporalmente, por disposición de la ley, y por razones inherentes a su condición de personas privadas de libertad. Las normas constitucionales y convencionales citadas precedentemente, así como los razonamientos desarrollados de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos permiten concluir que las personas privadas de libertad, conservan esa condición propia de ser humano, así sean restringidos en su libertad de locomoción, ya sea por una condena o una medida cautelar.
En esa línea de razonamiento, la Ley 2298 de Ejecución Penal y Supervisión, establece de manera expresa el respeto a su dignidad humana y las garantías constitucionales de los privados de libertad, así como la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes en los establecimientos penitenciarios; entendiendo que, los mismos son sujetos de derechos, en cuyo mérito pueden ejercer todos los derechos que no estén afectados por la condena o por esta Ley, fuera de ellas no son aplicables ninguna otra limitación16.
En correspondencia con el marco legal citado, la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en su Fundamento Jurídico III.2, estableció:
"... la privación de libertad por causas legales, no necesariamente lleva implícita en su naturaleza la supresión de otros derechos fundamentales tales como a la vida, a la salud y otros que establece la Norma Suprema, mismos que si bien, por la esencia misma de la privación de libertad, pueden verse disminuidos en su ejercicio, no pueden por ningún motivo ser suprimidos, del razonamiento que se vislumbra del entendido de que no obstante que el privado de libertad, por esta misma calidad, se encuentra en situación de desventaja y en desigualdad de condiciones frente a aquellos sujetos que gozan de su libertad, no involucra el hecho de que esta disminución en el ejercicio pleno de algunos derechos, signifique, de ninguna manera, que los otros derechos fundamentales que le son reconocidos constitucionalmente, no sean, en su caso, pasibles de defensa por parte del interesado y por supuesto de tutela por parte del Estado."
En esa misma línea de razonamiento se pronunció la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico de la , al señalar:
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