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TCP

0241/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de mayo de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0241/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2023-S4 Sucre, 8 de mayo de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 46857-2022-94-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 1/2021 de 21 de febrero, cursante de fs. 1214 a 1219 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sandor Germán, Dagner Julia, Rosman y Ayrton, todos Machu Hinojosa contra Rufo Nivardo Cásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2021, cursante de fs. 1124 a 1133, los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Elvira Batte Cartagena, Mariano, José Antonio, Darling, Luz Marina y Jesús, todos Brallar Batte plantearon demanda de nulidad de contrato y nulidad de acto notarial en su contra (expediente agrario 030/2019), señalando entre otros aspectos, que en la suscripción del documento privado de transferencia del fundo rústico denominado Paraíso de 4 de agosto de 2009, se hubiesen incumplido los requisitos previstos en el art. 1299 del Código Civil (CC); es decir, que no cuenta con la intervención de un testigo a ruego y de dos testigos instrumentales; de manera que, no pueden certificar que su padre estampó su huella digital; además de hacer insertar con engaños, la firma de Jesús Brallar Batte, quien no participó del indicado acto.

Admitido el proceso, se dictó la Sentencia 01/2021 de 25 de junio, declarando probada la demanda de nulidad de documento privado de transferencia de 4 de agosto de 2009, del predio denominado El Paraíso, dejándose también sin efecto el reconocimiento de firmas y rúbricas por los motivos señalados.

Por memorial de 2 de julio de 2021, plantearon recurso de casación en el fondo; señalando que, la teleología del art. 1299 del CC, es otorgar protección a las personas analfabetas en la suscripción de documentos privados para que no se abuse de su condición; no obstante, en la Sentencia impugnada se realizó una interpretación errónea o aplicación indebida de la ley de la citada norma; puesto que, en la misma Resolución, en el apartado prueba obtenida, el Juez del proceso, señaló que a fs. 351 se evidencia la tarjeta prontuario de José Brallar Rivero, en cuyas casilla se dejó constancia de que leía y escribía.

A pesar de ello, en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021 de 30 de agosto, pronunciado por las autoridades demandadas, se declaró infundado su recurso porque el documento de venta del predio rústico, lleva la huella digital del vendedor y no cuenta con la intervención de testigos a ruego y presenciales; de manera que, no existió interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1299 del CC. En cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba, consideraron que la tarjeta prontuario en la que se dejó constancia de que José Brallar Rivero sabía leer y escribir, no enerva en absoluto la falta de formalidad en la suscripción del documento privado de transferencia; consecuentemente, fueron vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales debido a que el Auto confutado, a través de su escueta fundamentación y falta de valoración objetiva de la prueba, confundió la interpretación del art. 1299 del citado Código, puesto que el mismo se refiere a los documentos que otorgan analfabetos y no personas que no saben firmar, situación última que se adecua a lo previsto en el art. 1300.II del sustantivo Civil.

En segundo lugar, el art. 1299 de la norma civil, es claro al señalar que los documentos que otorgan analfabetos, llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, junto a una persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, norma que fue interpretada de forma incorrecta y es incongruente en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021 de 30 de agosto. Finalmente, no se valoró objetivamente la prueba documental referida a la tarjeta prontuario de José Brallar Rivero en la que se consigna que sabe leer y escribir, pero no firma; tampoco, a la declaración jurada voluntaria de este sobre la venta realizada y el hecho de haber firmado en actuados del proceso agrario 55243; por lo que, el suscribiente no sería analfabeto.

De esa forma, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021 de 30 de agosto, carece de motivación y fundamentación e igualmente, existe omisión en la valoración objetiva de la prueba documental que acredita su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la litis, causándoles un grave perjuicio cierto, concreto y real, que los dejó en estado de total indefensión, vulnerando el derecho a la propiedad privada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración objetiva de la prueba, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Auto Agroambiental Plurinacional S2a 70/2021 de 30 de agosto, y en el fondo, se ordene que los Magistrados demandados pronuncien nueva resolución debidamente motivada y fundamentada que considere todos los aspectos contemplados en la acción de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 21 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 1208 a 1213 vta., ausentes los accionantes y presente su abogado, al igual que los representantes legales de las autoridades demandadas y parcialmente presentes los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el abogado de los accionantes, ratificó el contenido de su demanda de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 1196 a 1207 vta., manifestaron lo que sigue:

  1. a)Pese a que los accionantes no cumplieron la carga argumentativa suficiente, se remitieron al fallo pronunciado, en el que la problemática jurídica planteada recayó en determinar si el Juez de la causa incurrió en interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1299 del CC, respecto del documento privado de transferencia del predio El Paraíso, y si existió error de hecho en la valoración de la prueba que acreditaría que el vendedor no era analfabeto pese a que no podía o no sabía firmar;
  2. b)De la compulsa de los antecedentes en los que funda la razón de la decisión, la Sentencia 01/2021 de 25 de junio, evidencia que el Juez del proceso, efectuó un análisis descriptivo respecto a los contratos y los requisitos que deben cumplirse para ser considerados legalmente válidos; es decir, la concurrencia de elementos esenciales establecidos en el art. 452 del CC;
  3. c)En cuanto a la valoración de la tarjeta prontuario, en la que se consignó que sabe leer y escribir pero no firma y la declaración jurada del vendedor sobre la venta realizada y el hecho de haber firmado en actuados del proceso agrario, que acreditarían que no era analfabeto, se señaló que la inconcurrencia de testigo a ruego y presenciales en el documento de compra-venta del predio Paraíso de 4 de agosto de 2009, el vendedor José Brallar Rivero no firmó el documento y más bien, colocó sus huellas dactilares, lo que determinó la nulidad de dicha documental porque el incumplimiento de formalidades no fue desvirtuado; y,
  4. d)La valoración de la actividad probatoria de los jueces y tribunales ordinarios, está sometida a la doctrinas de las auto restricciones o ciertos límites; toda vez que, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la justicia ordinaria; en consecuencia, la justicia constitucional solo puede establecer si existió lesión a derechos fundamentales; considerándose asimismo que los accionantes no demostraron que se habría incurrido en alguno de las causas que permiten el examen de la legalidad ordinaria.

En audiencia, la representante legal de los Magistrados demandados, reiteró los argumentos resumidos precedentemente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Elvira Batte Cartagena, a través de su abogado, en audiencia, señaló:

  1. 1)En la demanda planteada, solo se mencionan supuestas acciones del Tribunal Agroambiental; por lo que, mal se puede inferir que los accionantes quieren interpretar el art. 1299 del CC; sin embargo, el Juez del proceso, valoró el documento suscrito entre Jesús Brallar Ribert con Germán Machu Hinojosa de 4 de agosto de 2009, donde objetivamente y claramente se ve la impresión de las huellas dactilares de José Brallar Rivero como vendedor, pero no existen los testigos que se requerían para que dicho documento tenga valor legal,
  2. 2)En lo que se refiere al segundo punto, el art. 1299 del mismo Código referido es claro al señalar los documentos privados sobre todo los analfabetos que llevarán siempre sus impresiones dactilares y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscribirán también, al igual que la persona; sin esos requisitos el contrato es nulo, normas que fueron interpretadas en forma correcta o congruente en el Auto Agroambiental impugnado, en base la demanda, contestación e identificación de objeto del proceso; y,
  3. 3)Respecto a que no se habría valorado objetivamente la prueba documental, como es la tarjeta prontuariada de José Brallar Rivero, consta que fueron valorados otros documentos, como el documento de 1 de julio de 2006 respecto a una declaración voluntaria, también una libreta de servicio militar y también informes emitidos por el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y Servicio de Registro Cívico (SERECI), informes del trámite en el juzgado agroambiental de los que se evidencia la impresión de la firma del vendedor; ahora bien, la libreta de servicio militar no es una forma en sí, es un nombre que se ha escrito y por los rasgos resulta evidente que no se trata de una persona que sepa leer y escribir, queriendo hacer incurrir en error a las autoridades respecto a algunos aspectos que no fueron reclamados en la audiencia de acción de amparo constitucional.

Mariano, José Antonio, Darling, Luz María y Jesús, todos Brallar Batte no asistieron a la audiencia, de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de sus notificaciones.

I.2.4. Resolución

La Jueza Pública Civil, Comercial y de Familia Cuarta de Riberalta del departamento de Beni, por Resolución 1/2021 de 21 de febrero, cursante de fs. 1214 a 1219 vta., concedió la tutela solicitada; y en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª 70/2021 de 30 de agosto y dispuso que los Magistrados demandados dicten nueva resolución con la necesaria fundamentación y motivación de las pruebas, señalando que en las pruebas adjuntas a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que existen algunas especialmente de cargo, que no fueron valoradas en su oportunidad porque no fueron tomadas en cuenta con la debida motivación y fundamentación al momento de dictar el Auto Agroambiental precitado, pese a que son parte de los argumentos expresados en el recurso de casación incoado por los demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante demanda de nulidad, modificada y ampliada, Elvira Batte Cartagena, sus hijos Mariano, José Antonio, Darling, Luz Marina y Jesús Brallar Batte, actuando asimismo, en representación sin mandato de Einar Brallar Batte, solicitaron al Juez Agroambiental de Riberalta del departamento de Beni, declarar la nulidad del contrato de compra-venta suscrito por su fallecido esposo y padre, José Brallar Rivero con Sandor Germán Machu Hinojosa, conforme consta en el documento privado de 4 de agosto de 2009 (fs. 178 a 189).

II.2. Dicho proceso concluyó con la Sentencia 01/2021 de 25 de junio; por la que, el Juez Agroambiental de Riberalta, declaró probada la demanda de nulidad de documento privado de transferencia de 4 de agosto de 2009, del predio denominado El Paraíso y dejó sin efecto el reconocimiento de firmas y rúbricas (fs. 1060 a 1069 vta.).

II.3. Planteado el recurso de casación que cursa de fs. 1075 a 1079, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, pronunció el Auto Plurinacional Agroambiental S2a 70/2021 de 30 de agosto, declarando infundado el reclamo planteado (fs. 1099 a 1104).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración objetiva de la prueba porque la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas, al no considerar la prueba documental que acredita que el vendedor del predio que adquirieron sabía leer y escribir aunque no firmar, confundió la interpretación del art. 1299 del CC, puesto que el mismo se refiere a los documentos que otorgan analfabetos y no personas que no saben firmar, situación última que se adecua a lo previsto en el art. 1300.II del referido Código.

Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la desarrolló una sistematización de su desarrollo en la jurisprudencia constitucional, aludiendo que el derecho a una resolución fundamentada y motivada como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la ; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la , se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de mayo de 20230241/2023-S4Fuente oficial