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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0242/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0242/2016-S1

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, ya que la misma no tuvo participación alguna dentro del proceso ejecutivo que se siguió en contra de su ex esposo, en el cual s...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, ya que la misma no tuvo participación alguna dentro del proceso ejecutivo que se siguió en contra de su ex esposo, en el cual se procedió al remate de un bien inmueble del cual le pertenecía el 50%.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido contra el exesposo de la accionante por el pago de $us80 000.-, se dispuso el remate de un inmueble del cual era también copropietaria al tratarse de un bien ganancial, todo el proceso se desarrolló en base a un documento que solo fue firmado por el ejecutado dado que ellos ya estaban separados; consecuentemente, el remate debió ser solo sobre la parte de la propiedad que le corresponde a este último, sin embargo, no se habría tomado en cuenta ese extremo y sin que ella fuera parte y mucho menos se la notificara con alguna actuación procesal se determinó el remate, por tal motivo con la finalidad de precautelar sus derechos presentó una tercería de dominio excluyente pero para su procedencia tuvo que depositar la suma de Bs101 903,90.- porque el remate era sobre el 100% del inmueble, este hecho pese al rechazo y posterior confirmación por los Vocales demandados generó que en el Auto de Vista de 17 de agosto de 2015, se reconociera y aclarara que el remate debía ser solo sobre el 50%, es así que el Juez dispone la devolución del depósito pero solo de la mitad, análisis totalmente erróneo porque ese 50% es sobre la base del remate y si se reconoció que ella es propietaria de la otra mitad se debió devolver la totalidad del depósito, a este hecho se incluye las anormalidades ocurridas en el proceso las cuales fueron denunciadas y no refutadas por los demandados hecho que hace presumir que realmente ocurrieron, como el hecho de que no se le notificó desde un inicio del proceso con ciertas actuaciones, por lo que, es preciso reiterar que el debido proceso es un instrumento jurídico destinado a materializar el valor jurídico de la justicia que hoy se reclama ya que de forma clara se obvió realizar una correcta interpretación de la exegesis normativa adjetiva civil, con el respectivo fundamento de hecho y de derecho, por lo cual se evidencia que los Vocales demandados vulneraron el derecho aducido, así como a la tutela judicial efectiva que comprende básicamente al derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, pues la tutela judicial efectiva implica la prohibición de que pueda producirse en el proceso la indefensión como sucedió en el presente caso donde de forma evidente se omitió considerar los derechos que le asistían a la accionante como copropietaria del bien inmueble a ser rematado, motivos que le obligaron a presentar la tercería de dominio excluyente y para darle curso el hacer un depósito que estaba en demasía ya que se reconoció que solo debía haberse tomado en cuenta para el remate el 50% del inmueble, con este error de interpretación por parte de las autoridades judiciales demandadas, evidentemente han provocado la lesión a los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva tal como se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues estos derechos implican la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo del procedimiento previsto, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando la efectividad de las decisiones judiciales y el ejercicio de los recursos previstos en la ley.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12933-2015-26-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 74 a 75; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elena Vasco Morales contra Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 63 a 66 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de septiembre de 2013, en base a un documento privado de préstamo de dinero Juan José Bautista Gutiérrez inició un proceso ejecutivo contra su exesposo Rolando Canaviri Moya y su persona porque ambos contrajeron una deuda con la garantía hipotecaria de un inmueble ubicado en calle Beni manzano 48, predio 24 inscrito y matriculado a nombre de ambos esposos; sin embargo, en esa misma fecha el citado acreedor interpuso un segundo proceso ejecutivo en base a otro documento privado de préstamo de dinero (reconocido) solamente contra su exconyugue pero por la suma de $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), documento que no lo suscribió pese a ser copropietaria del 50% del inmueble otorgando como garantía hipotecaria que resulta ser ganancial, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Juez de la causa a momento de aceptada la segunda demanda, por lo que, ésta no debió ser admitida sin que previamente sea integrada a la litis.Como efecto de la admisión del segundo proceso, éste siguió su curso, empero sin que se le dé la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa ya que su exesposo tampoco la asume y parecería que, lo que se pretende es que se pierda el inmueble dado en garantía hipotecaria para que el mismo no ingrese en la división y partición; es así, que el Juez de la causa dictó la Sentencia 16/2013, declarando probada la demanda ejecutiva sin que la misma haya sido puesta a su conocimiento, a cuya consecuentemente no pudo hacer uso de los recursos que la ley le franquea, causando de ésta forma su indefensión.

Se procedió al embargo del inmueble señalando claramente que pertenece a Rolando Canaviri Moya y María Elena Vasco Morales y con la solicitud del ejecutante se anotó preventiva el 50% del inmueble con un avaluó de Bs2 038 078.-, (dos millones treinta y ocho mil setenta y ocho bolivianos), habiendo el Juez de la causa señalado audiencia para el primer remate para el 30 de enero de 2015, sin embargo, no fue notificada con el avaluó ni con el aviso de remate; es decir, con ningún acto procesal realizado durante el desarrollo del proceso ejecutivo; tomó conocimiento cuando la parte actora hizo entrega de las publicaciones del aviso de remate, dos años después de que duró el proceso; ante tales acontecimientos presentó tercería de dominio excluyente pretendiendo depositar el 50% del monto del remate, pero se le exigió autorización judicial en la que indique el monto a depositar, por lo que, a través de memorial solicitó a la autoridad judicial indicar dicho monto, en respuesta se determinó que sea el 5% de la base del remate (Bs2 038 078.-), vale decir, del valor total del inmueble y no del 50% como después sostuvo.

Posterior a la interposición de la tercería, solicitó señalamiento de día y hora de remate haciendo notar que solo sea sobre el 50% del valor del bien inmueble; el 23 de febrero de 2015, el Juez de la causa declaró improbada la tercería de dominio excluyente; ante tanta arbitrariedad presentó apelación y nuevamente el ejecutante solicitó día y hora de remate “el juez trata de corregir sus errores voluntarios el juez por lo que dispuso en el acta de referencia y en el actual dice que la base del remate es de Bs. 2.038,.078,00, debiendo los postores depositar el 20% de este monto y luego líneas abajo dice que los eventuales postores y adjudicatarios lo harán o harán solo en el 50% de la acción y derecho del inmueble a rematarse. ENTONCES DEPOSITARAN EL 20% DE LA BASE DEL REMATE DEL VALOR INTEGRO DEL INMUEBLE, AL TERCER DÍA PAGARAN EL SALDO DEL TOTAL DEL INMUEBLE, EMPERO SOLO SE LES ENTREGARÁ O ADJUDICARÁ EL 50% DEL INMUEBLE? Y el SALDO QUE QUEDE DEL DEPÓSITO?” (sic); sin embargo, los Vocales hoy demandados a través de Auto de Vista de 23 de abril de 2015, no hicieron mención a ninguno de los puntos expuestos menos a los avisos y actas de remate y por el contrario manifestaron que aparentemente se trata de una susceptibilidad que tendría la tercerista cuando hace referencia a que se está rematando el total del inmueble cuando se entiende que solo es el 50%, argumento totalmente incoherente ya que pese a entender el problema confirmaron el Auto apelado con la aclaración de que las publicaciones a efectuarse para el debido remate deben consignar la suma de Bs1 019 039.- (un millón diecinueve mil treinta y nueve bolivianos), debido a lo cual en dosLa imagen contiene texto del documento legal completo y no ofrece solo un fragmento. Procedo a extraer el texto del documento sin alterar el contenido:

"Oportunidades solicitó la devolución del depósito que realizó para habilitarse al remate 'empero aparece el auto de fecha 11 de junio es decir antes del memorial de fecha 9 de junio y obviamente dice estése a la resolución de la fecha, sin embargo es fácil darse cuenta que este auto salió pos datado (…) presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación sobre el auto que dispone la retención en favor del TESORO JUDICIAL del 50 % del depósito por la tercería (…). La apelación se radica en fecha 23 de julio, nótese que se trata de una apelación en efecto devolutivo, la que debe ser resuelta en 6 días conforme lo establece el Art. 245 del C.P.C., recién se nos notifica en fecha 29 de julio, por qué sí se debe hacerlo en tablero, hasta los autos de vista se nos notifica por ese medio. Y el fallo recién se emite en fecha 17 de agosto, casi después de un mes. (CUANDO YA PERDIERON COMPETENCIA Art. 208 C.P.C.' (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. 109.I, 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga la devolución inmediata y total del depósito de 5% que hizo para habilitarse para la interposición de la tercería.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

La audiencia pública se celebró el 27 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 73 y vta., en la cual se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado se ratificó en el contenido de su memorial de acción tutelar y ampliándolo manifestó lo siguiente: a) Hace referencia a dos procesos ejecutivos uno por $us20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses) y otro por $us80 000.-, ambos presentados el mismo día, los dos constituidos por hipotecas de un bien inmueble del cual se pidió su sustitución “el juez tiene la intención de rematar exclusivamente el inmueble de la calle Beni, en el proceso de 80 mil $us. se embarga todo el bien se dicta sentencia sin que se le de participación a mi defendida, se aprueba la tasación de inmueble para la base del remate nosotros no hemos observado esto porque ni fue notificada mi cliente...” (sic); b) Por tales irregularidades presentó una tercería de dominio excluyente, haciendo el depósito correspondiente, pero fue declarada improbada pese a que se presentó prueba de propiedad y nuevamente se dispuso el remate de todo el bien inmueble, decisión que fue rechazada debido a lo cual se apeló y adyacente a eso se presentó un memorial solicitando la suspensión del remate antes de presentar la tercería y nunca fue providenciado, hecho que fue reclamado en el"recurso de apelación que interpuso; c) El 9 de junio de 2015, solicitó al Juez de la causa la devolución del depósito y el 11 ese mismo mes y año, recién salió el decreto con el que fue notificada el 19 del mes y año ya referidos, contra ese auto presentaron nuevamente recurso de apelación reiterando la devolución del depósito que realizó para la tercería, pero lo embargan y además retienen Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) por ello recurren a esta acción de defensa porque se violó el principio de gratuidad de los procesos conforme al art. 410.II de la CPE; y, d) “Este art. 115 fue violado, el art 360 del n.c.p.c, es por ellos que hemos presentado la acción en contra de los vocales de la sala civil, se vulneró la tutela jurídica art. 115, la justicia pronta y oportuna, en aplicación del principio de inmediatez pedimos se conceda la acción y se ordene la devolución del 100% del depósito realizado para la tercería” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no presentaron informe escrito alguno ni tampoco asistieron a la audiencia de la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de octubre de 2015, cursante de fs. 74 a 75, concedió la tutela solicitada, disponiendo la devolución del 100% del depósito efectuado para la tercería con los siguientes fundamentos:

1) La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128, ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra los actos u omisiones ilegales de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan o amenacen suprimir derechos reconocidos por la constitución y la ley, constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez; 2) Respecto a los derechos al debido proceso y a la defensa previstos y consagrados en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza los mismos de forma gratuita y transparente y sin dilaciones, así también ha definido el derecho al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todo aquellos que se hallen en una situación similar, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos; 3) De la revisión de la prueba aportada se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan José Bautista Gutiérrez contra Rolando Canaviri Moya persiguiendo el pago de $us800.00.-, la accionante alegando que el inmueble rematado dentro de dicho proceso es un bien ganancial y con la finalidad de precautelar sus derechos se ve en la necesidad de interponer tercería de dominio excluyente y para la procedencia de la misma, depositó la suma de Bs101 903,90.- (ciento un mil novecientos tres 90/100 bolivianos); 4) La sentencia dictada en el proceso ejecutivo ordenó el remate del bien embargado aldeudor, el avalúo se hizo sobre la totalidad del bien (216,70 m) en “2.038,070 Bs.” (sic); en el aviso de remate se consignó la misma superficie y monto, lo que quiere decir que el remate era del 100% del inmueble, eso fue lo que obligó a la impetrante de tutela a plantear la tercería de dominio excluyente sobre el 50% del bien por ser ganancial, de ahí es que no se entiende por qué el Juez declaró improbada la tercería, que fue posteriormente confirmada por la “Sala Civil” (sic); y, 5) El Juez ordenó la devolución del depósito en demasía, lo que también es erróneo porque el 50% del depósito es sobre la base del remate, en este caso “2.038,070 Bs.” (sic) si la tercería fue por dicho porcentaje y los jueces reconocen que es propietaria de esa mitad, corresponde la devolución del 100% y no solo del 50%, por lo que, se hace viable se proceda a la restitución de la totalidad del monto depositado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Sentencia “16/2011” de 30 de octubre, pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, en la que declaró probada la demanda ejecutiva planteada por Juan José Bautista Gutiérrez para el pago de la suma perseguida de $us80 000.- (fs. 11 a 12).

II.2. Consta mandamiento y acta de embargo de 5 y 6 de diciembre de 2013, respectivamente, sobre un bien inmueble ubicado en calle Beni manzano 48 predio 24 con una superficie de 216,70 m², de propiedad de Rolando Canaviri Moya y María Elena Vasco Morales (fs. 10 y vta.)

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Se concede la tutela impetrada, toda vez que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva de la accionante, ya que la misma no tuvo participación alguna dentro del proceso ejecutivo que se siguió en contra de su ex esposo, en el cual se procedió al remate de un bien inmueble del cual le pertenecía el 50%.

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