Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad; toda vez que, el 22 de agosto de 2019, solicitó al Fiscal de Materia acogerse al procedimiento abreviado, mereciendo la misma el proveído de 23 de igual mes y año por el cual se conminó a la investigadora del caso emitir su informe técnico; sin embargo después de casi un mes de su pretensión acudió ante la Jueza de control jurisdiccional, quien mediante decreto de 18 de septiembre del mismo año, dispuso que la autoridad fiscal emita un informe sobre lo impetrado en un plazo de cuarenta y ocho horas; el cual tampoco tuvo respuesta, pese a que el 19 del precitado mes y año, reiteró su pedido, vulnerando de esta forma los arts. 326, 373 y 374 del CPP y atentado a la celeridad que debe primar en cualquier trámite judicial con detenido preventivo; al afecto pide se conceda la tutela que disponga un pronunciamiento a su pretensión.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4. “…se establece una dilación indebida causada contra la accionante, quien al estar detenida preventivamente presenta esta acción tutelar, como mecanismo apto para reclamar vulneraciones a la celeridad relacionado a la libertad; toda vez que, ante demoras ilegítimas, respecto a una reiterada solicitud de aplicación de procedimiento abreviado, el Fiscal de Materia pese a que la Jueza de control jurisdiccional le haya instado a que otorgue una respuesta al pedirle mediante decreto un informe en un plazo de cuarenta y ocho horas; empero, no atendió dicha petición, siendo que el art. 326.III del CPP, así como el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional señalan que este tipo de peticiones en la cual están involucradas el derecho a la libertad física de un privado de libertad, debe tramitarse sin mayor demora bajo responsabilidad de la o el Juez o autoridad fiscal”. “…corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho, a efectos de que el representante del Ministerio Público responda a la solicitud de aplicación de procedimiento abreviado con la mayor prontitud, siendo responsabilidad de éste no atribuible a la accionante la no remisión pronta del informe conclusivo de parte del investigador asignado al caso, por cuanto el Fiscal de Materia como Director Funcional de la investigación, en atención al principio de celeridad debió tramitar diligentemente la referida petición; no obstante, resulta oportuno subrayar que lo antecedido no implica que la solicitud deba ser atendida en forma positiva, sino resuelta con la inmediatez requerida”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2020-S1 Sucre, 4 de agosto de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 31898-2019-64-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 456/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carlos Omar Críales Calderón en representación sin mandato de Heidi Susana León Barriaga contra Willy Víctor Rojas Cazas, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2019, cursante de fs. 8 a 10 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 25 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares, en la cual mediante Resolución se determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz; a ese efecto, el 22 de agosto del citado año, solicitó al Fiscal de Materia acogerse al procedimiento abreviado, quien mediante proveído de 23 del mismo mes y año, conminó a la investigadora asignada al caso, emitir su informe técnico conclusivo.
Señala que, el 17 de septiembre de 2019, acudió ante la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz solicitando efectuar el control jurisdiccional, emitiéndose al efecto, el decreto de 18 del citado mes y año por el cual la referida autoridad judicial, instó al Fiscal de Materia se pronuncie sobre los extremos solicitados dentro de las cuarenta y ocho horas, bajo responsabilidad, "...resultando su proceder de esta autoridad lesivo y atentatorio a LA CELERIDAD que debe primar en cual trámite judicial (más aun tratándose de un proceso con detenido) YA QUE ESTA INCUMPLIENDO CON EL PLAZO ESTABLECIDO POR NORMA" (sic).
Agrega que, una vez trascurrido casi un mes de no tener respuesta a su pretensión, el 19 de septiembre de 2019, reiteró su solicitud, misma que al no ser respondido vulneró los arts. 326, 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto el representante del Ministerio Público está esperando que previamente culmine la etapa investigativa, lo cual es totalmente ilógico, siendo que con la solicitud de procedimiento abreviado su persona está aceptando el ilícito penal, reconociendo su culpabilidad de forma libre y espontánea, renunciando al efecto, a la etapa investigativa del proceso y a un juicio oral ordinario y contradictorio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la "celeridad", citando al efecto el art. 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada y en audiencia pidió que la autoridad demandada se pronuncie sobre su solicitud.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública se efectuó el 26 de octubre de 2019, según acta cursante de fs. 16 a 18 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándola manifestó que:
- a)En su condición de coimputada, el 22 de agosto de 2019 adjuntado su Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) solicitó al Fiscal de Materia el procedimiento abreviado, sobre el cual la citada autoridad dispuso que el policía asignado al caso remita un informe conclusivo;
- b)Producto de tanta espera, el 19 de septiembre del señalado año, volvió reiterar su solicitud, hasta que finalmente el investigador asignado al caso, el 18 de octubre de citado año, emitió su informe conclusivo el cual sugiere se dicte una Resolución que corresponda en ley por haberse demostrado la presunta comisión del delito previsto en el art. 201 del Código Penal (CP); y,
- c)Desde el 26 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2019, la autoridad demandada no presentó ningún requerimiento conclusivo ante la autoridad de control jurisdiccional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Willy Víctor Rojas Cazas, Fiscal de Materia, pese a su citación cursante a fs. 13 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.
Posterior a la celebración de la audiencia y correspondiente Resolución el Fiscal de Materia, mediante memorial presentado el 30 de octubre de 2019, cursante de fs. 28 a 29 vta. manifestó:
- 1)El 28 de citado mes y año, a horas 08:15 se sorprendió que en la puerta del piso 4 de la Fiscalía Especializada en la Persecución de delitos de Corrupción se encontraba "pegado" copias de la acción de libertad que fija audiencia para el sábado 26 del citado mes y año a horas 14:30, no obstante que es de conocimiento público que el Ministerio Público solo trabaja de lunes a viernes;
- 2)Además la notificación está viciada de nulidad porque la acción de defensa fue presentada directamente ante vuestro despacho, del citado día a horas 10:40 la misma que fue notificada supuestamente el 25 de octubre de 2019, a horas 13:06 es decir un día antes de su interposición;
- 3)Todos estos extremos ya fueron reclamados el 28 del señalado mes y año, solicitando la nulidad de la notificación, por haberse dejado en indefensión al Ministerio Público y al tercero interviniente vulnerando de esta forma los derechos y garantías previstos en los arts. 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), por cuanto si bien la presente acción tutelar es sumarísima, esta debió señalarse dentro de las veinticuatro horas y no a las tres horas siguientes;
- 4)El caso MP LPZ1906760 esta seguido por el Ministerio Público contra Heidi Susana León Barriga y otros por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documento, que está bajo control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia hacia las Mujeres Cuarto del departamento de La Paz, en la cual existe imputación formal;
- 5)La imputada ahora impetrante de tutela presentó su solicitud de procedimiento abreviado, solamente por la supuesta comisión del delito de supresión o destrucción de documento, pidiendo la imposición de dos años de presidio; por lo que, tomando en cuenta que el Ministerio Público cuenta con seis meses para investigar el caso, es que requirió que la investigadora asignada al caso presente un informe técnico conclusivo como pidió la nombrada;
- 6)Bajo dicho antecedente, es que la peticionante de tutela en aplicación del principio de subsidiariedad debió haber acudido ante la Jueza de control jurisdiccional y en caso de continuar los agravios interponer el recurso de apelación incidental, correspondiendo a esos efectos denegarse la tutela; y,
- 7)La presente acción de libertad en razón de territorio debió haberse interpuesto ante una autoridad judicial de La Paz, tal como prevé el art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), denotándose que la pretensión de la accionante en hacer incurrir en error a las autoridades del Órgano Judicial y del Ministerio Público y evitar la participación de este último.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 456/2019 de 26 de octubre, cursante de fs. 19 a 21 vta., concedió la tutela impetrada, por haberse vulnerado derechos y garantías y el principio de celeridad, debido proceso y pronto despacho, al efecto conminó al representante del Ministerio Público para que en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación con la resolución emita el requerimiento conclusivo que corresponda sea a favor o en contra de la accionante bajo alternativa de ley, con los siguientes fundamentos:
- i)Habiéndose corrido en traslado a las partes procesales la presente acción de libertad que fue ratificado en audiencia se evidencia que la misma está siendo dispuesta por pronto despacho siendo que desde 22 de agosto de 2019 hasta la interposición de la presente acción tutelar no se tiene un pronunciamiento por parte del Fiscal de Materia respecto a su solicitud de procedimiento abreviado;
- ii)Evidentemente se tiene notificación de 26 de septiembre de citado año, el Ministerio Público ya tuvo conocimiento del decreto por el cual la Jueza de control jurisdiccional dispuso que la autoridad demandada en un plazo de veinticuatro horas se pronuncie sobre su solicitud de emisión de requerimiento conclusivo el mismo no tuvo resultado alguno;
- iii)El procedimiento abreviado se encuentra esgrimida en el Auto Supremo "610/2015" en la cual se señala que debe haber un rango de culpabilidad de parte del imputado, requisitos que de forma clara y plena han sido demostrados por la accionante ante el representante del Ministerio Público;
- iv)En el caso de Autos no era necesario otro requisito, por cuanto la información solicitada por el Fiscal de Materia fue innecesaria, pese a ello habiéndose habilitado otra exigencia "a la fecha" aún no despachó el requerimiento correspondiente, no obstante que la , señala que toda autoridad que conozca un pedido en la cual esté involucrado el derecho a la libertad, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad;
- v)En el presente caso el Ministerio Público tenía un plazo "neto" para poder pronunciarse ante la solicitud de procedimiento abreviado; por lo que, el hecho de tener una persona por más de veinticinco días sin tener conocimiento de su pedido de requerimiento conclusivo coarta y atenta contra el debido proceso en sus elemento de celeridad y seguridad jurídica;
- vi)No era necesario que se requiera de acuerdo al informe del investigador asignado al caso, mantener aperturado "ya que no se lograría más de lo que se dice" (sic), ciertamente existe una conculcación a los argumentos de los arts. 373 y 374 del CPP y del espíritu de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014- y de la misma Norma Suprema; y,
- vii)En cuanto a los principios de pronto despacho y celeridad, que forman parte del debido proceso, se advierte que se está causando un detrimento respecto al derecho a la libertad de la impetrante de tutela además de no tener acceso a la justicia pronta oportuna en las formas y modos que prevé la norma y su procedimiento.
Ante la solicitud de la peticionante de tutela de aclaración y enmienda respecto a su nombre la Jueza de garantías dio curso a dicha solicitud, además de la extensión de fotocopias legalizadas de la resolución dictada.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
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