Texto del fallo
Texto de la resolucion
Sucre, 16 de diciembre de 2021
Expediente: 43565-2021-88-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Griselda Brito Carazani contra Juan José Fernández, Director; y, Marco Antonio Ugarte Cuba, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 11 de noviembre de 2021, cursante de fs. 21 a 30 vta., la accionante refiere que el 5 de abril de igual año, fue designada por la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, en el cargo de "...MEDICO CIRUJANO DEL HOSPITAL DE POCONAS..." (sic), bajo el "Ítem 7990 TGN" a tiempo completo. Sin embargo, el 11 de mayo del citado año, sorpresivamente y sin justificativo alguno recibió vía WhatsApp, el memorándum de agradecimiento de servicios con el que nunca fue notificada personalmente; es más, restringieron su ingreso a su fuente laboral, pese a que había varios pacientes esperando atención de emergencia.
En ese contexto, ante la vulneración de sus derechos laborales, recurrió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando en la vía conciliatoria la reincorporación a su fuente laboral conforme al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 con relación al art. 15 de la Resolución Ministerial (RM) 551/06 de 6 de diciembre de 2006 y el Artículo Único del DS 28913 de 9 de noviembre de 2006, instancia que después de mucha insistencia, el "29 de septiembre", a través de la Nota emitida por Dirección del Servicio Civil del citado Ministerio, con el siguiente texto: '"...conforme al parágrafo IV del artículo 3 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 modificado por el artículo primero de la Ley N° 2104 de 21 de junio de 2000, los servidores públicos dependientes del Servicio de Salud Pública, únicamente se encuentran sujetos al Capítulo III del Título II (Ética Pública) y al Título V (Declaración de Bienes y Rentas) de la mencionada norma. Asimismo, la verificación o seguimiento del cumplimiento de las determinaciones asumidas por otra Entidad, en este caso el Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca-SEDES, no es competencia de esta dirección por lo que deberá valorar la pertinencia de acudir a otra instancia, SEA CONSTITUCIONAL O JURISDICCIONAL"' (sic). Con esa respuesta negativa, considerando agotada la vía administrativa, ante la flagrante vulneración de sus derechos fundamentales, con una medida de hecho realizada por el SEDES Chuquisaca, que atenta el principio de legalidad que rige en un Estado Constitucional de Derecho, planteó la presente acción de defensa.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 13.I.II.III y IV, 48.I.II.III y IV, 49.III; y, 54.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración universal de los Derechos Humanos (DUDH); 5 del Convenio 117 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT); y, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga:
- a)Dejar sin efecto el memorándum de agradecimiento de servicios de 11 de mayo de 2021 y se ordene a las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución ordenando su reincorporación a sus funciones de Médico Cirujano del Hospital de Poconas a tiempo completo; y,
- b)La condenación de costos y costas, daños y perjuicios, más el pago de sueldos devengados y asignaciones familiares de las que fue privado.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, por Resolución de 15 de noviembre de 2021, cursante de fs. 33 a 34, declaró improcedente la acción de amparo constitucional con el fundamento de que la parte accionante notificada con el memorándum de agradecimiento de servicios el 11 de mayo de 2021, no impugnó en sede administrativa, pudiendo haber interpuesto los recursos administrativos de revocatoria así como el posterior jerárquico, en su condición de funcionaria pública provisoria; por lo que, al no haber activado los citados recursos administrativos incumplió el principio de subsidiariedad, enmarcándose ese accionar negligente de la impetrante de tutela en la causal de improcedencia previsto en los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
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