Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2021-S1 Sucre, 20 de julio de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 35440-2020-71-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 88/2020 de 30 de julio, cursante de fs. 161 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por por Érica Marlene Apaza Cadena en representación legal de Edwin Nina Mamani contra César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Alan Mauricio Zárate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de julio de 2020, cursante de fs. 102 a 116 vta.; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Juan Wilfredo Cossío Zapana, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y concusión; el 2 de junio de 2020, se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, en la que el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -ahora codemandado-, emitió el Auto Interlocutorio 96/2020 disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva impuesta en contra del imputado; decisión confirmada por la Sala Penal Primera mediante Auto de Vista 189/2020 de 19 de junio.
En ese sentido, señala que la Resolución 96/2020 vulneró su derecho al debido proceso en los elementos invocados en la presente acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos:
- a)El imputado no presentó un nuevo elemento de juicio que dé mérito a la cesación a la detención preventiva conforme se evidencia de su propio memorial de solicitud de 1 de junio de 2020, infiriéndose que el Juez de control jurisdiccional incumplió lo establecido por el art. 239.1 del CPP ya que basó sus argumentos en elementos probatorios ya valorados anteriormente, señalando en cuanto a la observación del presupuesto domicilio, que la documentación relativa ya contaría "con las firmas respectivas" (sic); esto sin considerar que la Resolución de alzada 128/2020, no se limitó a cuestionar la falta de firmas y sellos en los documentos con los que el imputado pretendía acreditar su domicilio, sino también en la falta de idoneidad de dichos medios probatorios que señalaban una ubicación genérica y no exacta del domicilio del imputado en la localidad de Yanacachi, región extensa situada en la provincia Sud Yungas del departamento de La Paz, además también observó la situación o condición jurídica en que habitaba en el domicilio señalado -propietario, inquilino o arrendatario, anticresista o cedido- que hasta el presente no fue subsanado por el imputado; consecuentemente, al no existir precisión y certeza en cuanto al lugar exacto del domicilio, y no saberse a qué título habitaba el imputado en dicho domicilio, la nueva valoración efectuada a una misma documentación vulnera el principio de seguridad jurídica, resulta arbitraria y lesiva; más aún, cuando ya se otorgó un valor probatorio respecto a la prueba inherente al domicilio del imputado, de modo que mientras no existan nuevos elementos de juicio, la única valoración permitida sobre dicha prueba, es aquella otorgada por las citadas autoridades jurisdiccionales, puesto que en virtud al principio de seguridad jurídica vinculado al debido proceso, no puede existir ninguna otra valoración sobre dicha prueba, a menos que la variación de la situación jurídica se base sobre nuevos elementos de juicio presentados; y,
- b)Los referidos pronunciamientos también resolvieron sobre si la edad de sesenta y tres años del imputado, incide o no en su situación jurídica; sobre el particular, el Tribunal de apelación determinó que esta condición no puede ser aprovechada para vulnerar derechos de otras personas, además que no sólo se debe valorar las enfermedades que aquejan al imputado sino también que la víctima es el Estado, y la naturaleza de los tipos penales son de corrupción; razonamiento que fue modificado por el referido Auto Interlocutorio 96/2020, sin entenderse los motivos por los que ahora se razona en contrario al determinarse su incidencia para mejorar la situación jurídica del encausado.
Por otro lado, respecto al acto ilegal atribuible al Vocal ahora demandado, se tiene que el Auto de Vista 189/2020, no efectuó ninguna argumentación jurídica respecto al agravio desarrollado ut supra; de ahí que, no corrigió el error incurrido por el Juez a quo al no establecer una argumentación fáctica y jurídica sobre el presupuesto domicilio del imputado; denuncia que se expresó en la falta de fundamentación y valoración correcta de las pruebas, en cuanto a la falta de precisión en la ubicación del domicilio del imputado y la condición o calidad -propietario, arrendatario, anticresista u otra figura jurídica- en la que ocupaba dicho inmueble.
Asimismo, sobre la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia; cabe referir que al momento de fundamentar la apelación incidental planteada se denunció la incorrecta valoración de las pruebas por el inferior en grado, sobre si existen nuevos elementos de prueba para enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.1 del CPP; no obstante, el Tribunal de apelación de forma aberrante y sin ningún tipo de fundamento señaló que: "este reclamo debió plantearse al mismo juez en la vía de enmienda y complementación", como si este medio procesal fuese idóneo para la revisión de las decisiones del inferior en grado, pues claro está que la doble valoración de una misma prueba, fue planteada como un agravio específico, correspondiendo que responda y se pronuncie sobre la problemática planteada.
Por otro lado, en cuanto a la salud del imputado tampoco existe una respuesta clara y precisa, ya que el anterior Auto de Vista emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de confirmar el Auto por el que se dispuso la detención preventiva del imputado, claramente estableció que la salud y la edad del imputado no debían ser considerados de manera aislada, sino que estos aspectos debían ser analizados en función a la naturaleza de los tipos penales imputados.
Finalmente, a tiempo de considerar la apelación, el Vocal codemandado se centró en el documento de identidad de la esposa del imputado, aclarando que dicha literal no era considerada como un nuevo elemento de juicio, motivo por el cual, dicha afirmación conllevaba indefectiblemente la revocatoria de la resolución apelada, al no haberse presentado nuevos elementos de juicio para otorgarse la cesación de la medida de ultima ratio, lo que claramente demuestra una incongruencia interna en el Auto de Vista impugnado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad de partes y al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba vinculado al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y se disponga:
- 1)La nulidad del Auto Interlocutorio 96/2020 y Auto de Vista 189/2020, y ordene al Juez de control jurisdiccional demandado, emita un nuevo pronunciamiento que resuelva la situación jurídica del imputado, valorando la inexistencia de domicilio y la persistencia del peligro de fuga previsto por el art. 234.1 del CPP; y,
- 2)La emisión de mandamiento de detención preventiva en contra del imputado Juan Wilfredo Cossío Zapana.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 152 a 160, y 169 a 170, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia, la parte accionante se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
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