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TCP

0242/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de julio de 2022

Auto 0242/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2022-CA Sucre, 19 de julio de 2022

Expediente: 48480-2022-97-CCJ 48575-2022-98-CCJ Acumulación Conflicto de competencias jurisdiccionales Departamento: Tarija

El conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Modesto Romero, Ronaldo Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, Jueces Naturales del Gran Chaco y el Juez Agroambiental de Yacuiba, todos del departamento de Tarija.

I. SÍNTESIS DEL CONFLICTO

I.1. Respecto del expediente 48480-2022-97-CCJ

I.1.1. Contenido de la solicitud

Por memoriales presentados el 16 y 25 de mayo y 13 de junio, todos del 2022, cursantes de fs. 194 a 195 vta.; 203 a 204 vta.; 205 a 206; y, 226 a 227, Modesto Romero, Ronaldo Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, Jueces Naturales del Gran Chaco, solicitaron a la autoridad jurisdiccional agroambiental se aparte del conocimiento "del proceso" seguido por Arnulfo Sanku Baringay, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) de la Comunidad de Caiza Estación contra Rosalía Sánchez, Senobio y Bautista, ambos de apellido Sánchez López y Edito Cardozo por la presunta comisión del delito de desalojo por avasallamiento y en consecuencia proceda a la declinatoria de competencia a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC).

Agregan que, el 2 de mayo del señalado año recibieron de los mencionados demandados la solicitud para ser juzgados en la JIOC, petitorio que habría sido admitida el 10 de igual mes y año, por esa jurisdicción legalmente constituida en las estructuras orgánicas de la Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB) y la Secretaría de Relaciones Internacionales de la Coordinadora de Organizaciones Indígenas de la Cuenca Amazónica (COICA).

Finalmente refieren, que de acuerdo a la denuncia presentada por el demandante en la jurisdicción agroambiental sería insostenible el trámite de la causa de desalojo por avasallamiento, al no haber tasación correcta y valoración del proceso, perjudicándoles a los demandados por el solo interés personal y de no respetar a personas de la tercera edad, así como a una mujer con hijos con discapacidad, vulnerándose sus derechos reconocidos por la Ley Fundamental y adecuándose su declinatoria a la JIOC, para la averiguación histórica de los hechos. I.1.2. Petitorio

Solicitan que:

  1. a)La autoridad jurisdiccional agroambiental se aparte del conocimiento del proceso de desalojo por avasallamiento al perder competencia en todas sus instancias legales y al no tomar en cuenta el art. 5.I, II, III y IV de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ); y,
  2. b)Se remita el caso cuestionado a los Jueces Naturales del Gran Chaco, con Casa de Justicia en la Comunidad de San Antonio de Padua del municipio de Villa Montes del departamento de Tarija para ser juzgados de acuerdo a sus normas y procedimientos propios de la JIOC.
I.1.3. Resolución de la autoridad jurisdiccional agroambiental

Por Resolución de 20 de junio de 2022, cursante de fs. 238 a 241, el Juez Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija, resuelve declararse competente para conocer el proceso de desalojo por avasallamiento, seguido a instancia de Arnulfo Sanku Baringay en representación de la Comunidad Campesina de Caiza Estación contra Rosalía Sánchez, Senobio y Bautista, ambos de apellidos Sánchez López y Edito Cardozo, disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Constitucional Plurinacional para que resuelva el conflicto de competencias suscitado, con base a los siguientes fundamentos:

  1. 1)En virtud de la libre determinación de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinas previsto en el art. 2 de la Constitución Politica del Estado (CPE), por la cual se determina qué asuntos pueden conocer y resolver, así como para decidir los procesos a derivarse a otra jurisdicción;
  2. 2)En el presente caso la Comunidad Campesina de Caiza Estación, decidió someter el proceso de desalojo por avasallamiento a conocimiento de la jurisdicción agroambiental, ratificado por memorial de 30 de mayo de 2022;
  3. 3)Por decreto de 17 de igual mes y año, se dispuso requerir información a las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinas del municipio de Yacuiba y de la Asamblea del Pueblo Guaraní de Yaku, con la finalidad de contar con elementos de convicción que permitan resolver la petición de declinatoria de competencia;
  4. 4)La Murubicha Guazú, Evarista Cadencia Ramón, mediante carta de 3 de junio de igual año, aclaró que Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, no fueron reconocidos como Jueces Naturales de la Organización de Capitanía Weenhayek de Tarija (ORCAWETA);
  5. 5)A través de la carta de 1 de igual mes y año, emitido por el Ejecutivo de la Federación de Campesinos del Gran Chaco, René Mamani Socaño, informa que no tiene constituido su sistema de la JIOC y desconocen que Modesto Romero, Ronald Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, fueron designados como Jueces Naturales de la JIOC del Gran Chaco; y,
  6. 6)Si bien de acuerdo a lo establecido en el art. 21.1 de la Norma Suprema, cada persona tiene el derecho a la auto identificación cultural, no implica que sea lo mismo a la auto denominación de Jueces Naturales en representación de una Nación y Pueblos Indígena Originario Campesinas, sin cumplir con lo establecido en el art. 26.2 de la CPE, lo que pondría en duda la calidad de Jueces Naturales de los peticionantes de declinatoria de competencia. I.2. Respecto del expediente 48575-2022-98-CCJ
I.2.1. Contenido de la solicitud

Por memorial presentado el 6 de julio de 2022, cursante de fs. 137 a 146, Modesto Romero, Ronaldo Ortiz Cuevas, Fanny Mendoza Rivera, Efraín Moscoso Zenteno y Jesús Víctor López, Jueces Naturales del Gran Chaco plantearon este conflicto de competencias con la finalidad de garantizar la aplicación de las normas conforme a los principios y valores reconocidos por la Ley Fundamental.

El 2 de mayo de 2022, recibieron la denuncia presentada por Rosalía Sánchez, Senobio y Bautista, ambos de apellidos Sánchez López; y, Edito Cardozo contra el nombrado Arnulfo Sanku Baringay por la supuesta comisión del delito de desalojo por avasallamiento, siendo admitida el 10 del señalado mes y año; razón por la cual, plantearon conflicto de competencias ante el Juzgado Agroambiental de Yacuiba el 22 de igual mes y año, autoridad que no dio cumplimiento a la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional -Ley de 29 de diciembre de 2010-, Ley del Órgano Judicial -Ley de 24 de junio de 2010-, Ley General de las Personas Adultas Mayores -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, "...Ley 0268 de personas con discapacidad..." (sic) y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- porque en el referido proceso se encuentran afectados niños, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores; por lo que, la jurisdicción agroambiental al no haberse pronunciado dentro los sietes días perdió competencia en todas sus instancias legales, debiendo instruir el Tribunal Constitucional Plurinacional la remisión de una copia legalizada del proceso ante los Jueces Naturales del Gran Chaco.

Agregan que, su territorio no puede ser tratado como no indígena originario campesino; por lo que, deben ser sometidos a sus normas, reglas y procedimientos propios de acuerdo a sus usos y costumbres, no pudiendo la jurisdicción agroambiental obstaculizar el derecho a la administración de la JIOC, menos aún si concurren los ámbitos de vigencia:

  1. i)Material, porque el hecho ocurrió en la Comunidad Campesina de Caiza Estación del distrito Siete del municipio de Yacuiba;
  2. ii)Personal, porque Rosalía Sánchez, Senobio y Bautista, ambos de apellidos Sánchez López y Edito Cardozo, viven desde su nacimiento en dicha Comunidad; y,
  3. iii)Territorial, ya que la indicada Comunidad se encuentra dentro de territorio indígena.

Señalan que, la jurisdicción agroambiental está avasallando a la JIOC, siendo que deben ser juzgados por la "...CPE., Ley 073 de Deslinde Jurisdiccional y la SCP. 0015/2017 y en todas las normas y procedimientos propios ancestrales..." (sic).

Indican que, como miembros de la JIOC del Gran Chaco tienen el derecho y la obligación moral y ancestral con sus pueblos indígenas "...a aplicar y administrar la justicia correspondiente a cada Nación o Comunidad Indígena resolviendo los conflictos jurídicos al respeto y acatamiento de sus propias normas, reglas y procedimientos propios legalmente reconocidos tal como avala la normativa internacional..." (sic).

I.2.2. Petitorio

Solicitan se admita el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado, disponiendo:

  1. a)Se declare competente a la JIOC y se ordene al Juzgado Agroambiental de Yacuiba del departamento de Tarija la remisión de obrados;
  2. b)La suspensión inmediata del proceso desde la fecha que se presentó el apersonamiento al no pronunciarse el referido Juzgado Agroambiental; y,
  3. c)Una vez presentado ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de sesenta días decline competencia a favor de la JIOC, "...EN CASO DE NO PRONUNCIARSE EL TCP, LOS JUECES NATURALES DEL GRAN CHACO REMITIRÁN EL FALLO POR ENCONTRARSE IMPLICADOS EN EL PROCESO PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, MUJERES, NIÑOS Y PERSONAS CON DISCAPACIDAD" (sic).

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

De acuerdo a la previsión normativa contenida en el art. 6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se establece que:

"I. El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer la acumulación de aquellos procesos relacionados y conexos entre sí, siempre que esta medida no provoque atrasos innecesarios en el conocimiento y resolución de las causas.

II. La determinación de acumular procesos corresponderá a la Comisión de Admisión, que en forma fundamentada dispondrá la misma (...)" (las negrillas fueron agregadas).

II.2. Presupuestos de acumulación

Conforme a lo dispuesto en el art. 6.II del CPCo, la acumulación de los procesos debe responder a las siguientes condiciones:

"1. La existencia de un mismo acto u omisión que restrinja o amenace restringir derechos fundamentales o garantías constitucionales de dos o más personas que activan separadamente la jurisdicción constitucional.

2. Ninguna de las causas a acumularse debe contar con Resolución Definitiva.

3. El o los expedientes, serán acumulados por orden de prelación".

Dentro de ese marco normativo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar a verificar si en el presente caso concurren los presupuestos necesarios para disponer la acumulación de los expedientes señalados.

III. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

III.1. Requisitos de procedencia del conflicto de competencias jurisdiccionales

De acuerdo al art. 85.I del CPCo, el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencia sobre las:

"1. Competencias y Atribuciones asignadas por la Constitución Política del Estado a los Órganos del Poder Público.

2. Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas.

3. Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental" (las negrillas son agregadas).

Por su parte, el art. 100 del referido cuerpo legal dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental".

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