Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S1 Sucre, 13 de mayo de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 40146-2021-81-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43/21 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 174 vta. a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rene Eamara Salvatierra, en representación legal los miembros de Directorio del Club Warnes en contra de Amalia Yanet Bacigalupo Vaca, Directora de Ordenamiento Territorial; Emilene Ortiz Quiroga, Jefe de Cartografía; Paola Ydem Ordoñez Roca, Técnico Operador Cartografía; Hernan Emiliano Cronenbold Justiniano, Secretario Municipal de Planificación; Wilson Galvis Coca, Asesor Legal de Sub-Dirección Jurídica; Natalia Patricia Viera Morales, Asesora Legal; Edson Fabián Romero Andrade, Sub Director; todos de la Secretaria Municipal de Planificación (SEMPLA) del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Santa Cruz de la Sierra.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, mediante memoriales presentados el 15 y 31 de marzo de 2021, cursantes de fs. 30 a 35 y de fs. 39 a 41 y vta., respectivamente, expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1973 el Instituto Departamental de Deportes les otorgó un terreno de 7.500 metros cuadrados, "comprensión de la unidad vecinal Nº 51, radial 16 (Villa Warnes)", debiendo constituirse en personas jurídicas, con el objetivo de que hagan mejoras destinadas a la disciplina deportiva sin desnaturalizar el uso de suelo como campo deportivo; en tal sentido, obtuvieron su personalidad jurídica y consolidaron su derecho propietario a través de un proceso ordinario de usucapión, encontrándose registrado en Derechos Reales (DDRR) con Folio Real con matrícula computarizada 7.01.1.99.0132935.
En tal sentido, iniciaron el trámite de registro topográfico y otorgación del plano de uso de suelo a favor del Club Warnes; empero, fue denegado mediante "Resolución Técnica 226/2019", ante ello presentaron recurso de revocatoria y recurso jerárquico; sin embargo, ambas resoluciones "hoy atacadas" no tienen una respuesta concreta a los motivos y fundamentos de su petitorio; simplemente reproducen el tenor de sus memoriales; por lo que, dichas resoluciones carecen de motivación y fundamentación, dejándolos en indefensión; toda vez que, les restringieron el derecho a la petición y vulneraron su derecho "fundamental" a la propiedad privada reconocido en el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en tal sentido, solicitan se conceda la tutela y se ordene a SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra, el registro topográfico del plano de ubicación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante, denunció la lesión al derecho a la propiedad privada; citando el art. 56.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó la concesión de la tutela y se ordene a la SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra, el registro topográfico del plano de ubicación.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 171 a 174 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial y en audiencia refirió:
- a)En 1990 procedieron al trámite del proceso de usucapión, el cual fue admitido por la autoridad jurisdiccional ordenando la notificación al Ministerio Público y a al "departamento del plan regulador de la Alcaldía", estos últimos no se apersonaron, tampoco presentaron incidentes u objeción, menos apelaron; cumplido el plazo se dictó sentencia y una vez ejecutoriada el juez otorgó el testimonio;
- b)En ese entonces la mancha urbana alcanzaba solo hasta el segundo anillo por lo que se tramitó a través del Instituto Geográfico Militar el plano de ubicación; asimismo el certificado catastral, cumplidos los requisitos se procedió a la inscripción en DDRR;
- c)En los últimos cinco años fueron notificados por SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra, con infracciones por encontrarse en una área verde, teniendo el plazo de cuarenta y ocho horas para presentar documentación;
- d)Con la finalidad de cumplir con los requisitos exigidos por dicha Secretaría para el registro topográfico, iniciaron el proceso; empero, mediante Resolución de 9 de octubre del 2020, el mismo fue rechazado aduciendo que existe una sobre posición y que cuentan con documentos que acreditan su derecho propietario, haciendo mención a la en la cual se establece que no corresponde definir el derecho de propiedad que se encuentra en controversia siendo de competencia de la autoridad judicial;
- e)Ante esa situación presentaron recurso de revocatoria, el cual fue resuelto a través de Resolución de 7 de enero de "2011" rechazando su inscripción; ante esa determinación plantearon el Recurso Jerárquico; empero, esta instancia ratificó el recurso de revocatoria mediante Resolución de 4 de febrero de 2021; y,
- f)El art. 24 de la CPE establece el derecho a la petición "bajo la vertiente de fundamentación, congruencia, legalidad de especificidad de trascendencia" rechazando su pedido y lesionando el art. 56 de la CPE.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Amalia Yanet Bacigalupo Vaca, Directora de Ordenamiento Territorial; Emilene Ortiz Quiroga, Jefe de Cartografía; Paola Ydem Ordoñez Roca, Técnico Operador Cartografía; Hernan Emiliano Cronenbold Justiniano, Secretario Municipal de Planificación; Wilson Galvis Coca, Asesor Legal de Sub-Dirección Jurídica; Natalia Patricia Viera Morales, Asesora Legal; Edson Fabián Romero Andrade, Sub Director; todos de SEMPLA del GAM de Santa Cruz de la Sierra; quienes a través de su abogado refirieron que:
- 1)Tienen el derecho propietario legalmente inscrito, un alodial recién otorgado, un plano en el cual se señala los límites y colindancias; y, el Club Warnes señalan que tiene una inscripción de 1973 y tiene todo en regla; sin embargo, no demostraron que con que plano inscribieron y al inscribir un derecho sin plano, viene a ser un terreno sin límite ni colindancias;
- 2)Existe una sobre posición de una inscripción del Club Warnes con un terreno municipal, el cual es un bien público destinado a un parque, lo que significa que hay dos inscripciones; por lo tanto, dos derechos propietarios sobe un mismo terreno; en tal sentido, dicha Secretaría no tiene la competencia para dirimir derechos propietarios; toda vez que, es una actividad propia de la justicia ordinaria; y,
- 3)La señaló que no le corresponde ningún derecho propietario que se encuentra en controversia, como ocurre en el presente caso, siendo la competencia de las autoridades jurisdiccionales y no de la vía constitucional dirimir un derecho propietario en disputa; por lo que, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 43/21 de 27 de abril de 2021, cursante de fs. 174 vta. a 179, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos:
- i)El accionante no solicitó el control constitucional de la Resolución Jerárquica 9/2021, "sino que la pretensión tutelar es la concesión del registro topográfico"; y,
- ii)El accionante hizo referencia a la , la cual es conocida del caso zoológico municipal, el cual tiene un voto disidente, esta jurisprudencia en su obiter señaló que en un trámite de expropiación de un inmueble efectuado por el Estado, la familia exige el pago de los dineros y ante el no pago por parte del Municipio, se dispone que se debe acudir a la vía judicial para hacer valer su derecho; en tal sentido, se dictó la sentencia el 2005 para que dicho Municipio realice el pago por la expropiación; a posteriori con un derecho ya reconocido por dicha sentencia, se apersona a la Alcaldía cuando no existía controversia del derecho, donde le deniegan la otorgación del plano de ubicación y registro topográfico, en tal razón se emite la Sentencia Constitucional concediendo la tutela para que se emita las certificaciones; toda vez que, se agotó la vía jurisdiccional ordinaria; en tal sentido, el Tribunal de Garantías dejó aclarado respecto a la referida Sentencia invocada por el accionante; y, mal se podría responder ordenar a la entidad accionada que emita un registro topográfico, siendo la razón para la negativa, la concurrencia de sobre posición del título sobre el mismo terreno, si bien la parte accionante se encuentra en posesión del mismo, el Tribunal de garantías no puede emitir criterio sobre un mejor o peor derecho de propiedad, no es menos cierto que si se pretende regularizar el derecho propietario, la jurisdicción encargada de esa labor es la ordinaria, la cual no se hubiera agotado en el presente caso.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa memorial de 18 de enero de 2021, suscrita por Rene Eamara Salvatierra en representación legal del Club Warnes, mediante el cual interpuso recurso jerárquico contra la Resolución 01/2021 de 7 de enero emitida por Amalia Yanet Bacigalupo, Directora de Ordenamiento Territorial del GAM de Santa Cruz, mediante el cual refiere lo siguiente:
"...conforme a los argumentos judiciales, legales, facticos y jurisprudenciales que me respaldan, y en conformidad del Art. 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de los Arts. 137 Núm. I y 140 de la Ley N° 2028, Ley de Municipalidades, en concordancia con el Art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo, Interpongo Recuso de Jerarquico en contra de la resolución administrativa N° 01/2021, emitida por la Directora de Ordenamiento Territorial Sra. Arq. Amalia Yanet Bacigalupo, solicitando declare aceptado el mismo,
1).- SE PROCEDA A LA APROBACIÓN DEL REGISTRO TOPOGRAFICO DEL PREDIO ASIGNADOS, TERRENOS QUE EN CONJUNTO CONFORMAN EL INMUEBLE CUYO DERECHO PROPIETARIO SE ACREDITA A TRAVÉS DE LOS TÍTULOS Y DOCUMENTOS ADJUNTOS" ([sic] fs. 151 a 154 vta.)
II.2. Resolución Administrativa SEMPLA 09 de 4 de febrero de 2021, emitido por Emiliano Cronenbold Justiniano, Secretario Municipal de Planificación, del GAM de Santa Cruz; en el cual revuelve la impugnación interpuesta por el representante legal del Club Warnes contra la Resolución 01/2021 de 7 de enero; señalando que:
"CONSIDERANDO
Que, El Art. 28 del Código Urbanismo y Obras plazo y forma de resolución del registro topográfico, la oficina técnica en un plazo de treinta días hábiles, deberá emitir, por escrito y con respaldo legal de la respuesta, si el registro topográfico esta: RECHAZADO si el caso amerita, como es el presente por tener sobre posición con terreno de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra con plano N° 254 de fecha 19/03/20208 con inscripción en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7011990084050
Que, al existir la ya mencionada sobre posición, siendo que la Secretaría Municipal de Planificación dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, es una entidad netamente TECNICA, y para no dejar en indefensión al vecino y no afectar su Derechos Constitucionales, en apego al Art. 1281 del Código Civil (CONFLICTO DE DERECHOS).- Los conflictos entre derechos son resueltos por los órganos jurisdiccionales en la forma determinada por las leyes de la República y el Art. 1449.- del mismo cuerpo legal (ACTIVIDAD JURISDICCIONAL). Corresponde a la autoridad judicial proveer a la defensa jurisdiccional de los derechos a demanda de parte o a instancia del Ministerio Público en los casos previstos por la Ley. (Arts. 86 y 316 del Código de Proc. Civil). Por lo que deben acudir a la Justicia Ordinaria a dilucidar EL DOBLE DERECHO PROPIETARIO SOBRE EL MISMO TERRENO mediante un proceso judicial, corresponde al Sr. Rene Eamara Salvatierra en representación del Club Deportivo y Cultural Pelota de Manos Warnes, acudir conforme estipula los mencionados Arts.
(...)
POR TANTO:
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