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TCP

0242/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de mayo de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0242/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0242/2022-S4 Sucre, 3 de mayo de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39628-2021-80-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 65/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 79 a 85, pronunciado dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruperto Yucra Gerónimo contra Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 32 a 40, y el de subsanación el 20 y 27 del indicado mes y año (fs. 43), el accionante, expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo presentado por segunda vez demanda de cesación de asistencia familiar el 12 de febrero de 2020, la misma mediante Auto Definitivo 017/2021 de 15 de enero, fue declarada improbada; por lo que, en tiempo oportuno interpuso recurso de apelación mediante el Buzón Judicial el 27 de enero de 2021, haciendo el envío a las 15:54:46; es decir, dentro de los cinco días que establece la ley, siendo recepcionado en plataforma de atención al público a través de buzón judicial a las 16:06:24 por problemas que tenía el sistema de recepción del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ajeno a su responsabilidad; empero, por Auto de 29 del mismo mes y año, rechazó su recurso de apelación con el fundamento de que no era factible el uso del buzón judicial para la presentación de su memorial, indicando que no cumplió con lo dispuesto en el art. 443.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), basándose en una Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia "47/2018" de hace tres años atrás que contradice el Reglamento del Buzón Judicial aprobado por la misma entidad.

Ante ello, interpuso su recurso de compulsa en tiempo oportuno el 3 de febrero del señalado año, que fue contestado por Auto de Vista 37/2021 de 12 del citado mes, mediante el cual, el Tribunal de alzada confirmó el Auto de 29 de enero de 2021, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado el 27 de enero de 2021 a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles "...que tenía cuando se trabajaba en horario normal..." (sic), independientemente que lo hubiera efectuado en buzón judicial, dejando vencer seis minutos el plazo, ya que concluía a las 16:00 conforme lo determina los arts. 90.III y 91.I y II del Código Procesal Civil (CPC); por lo que, pese a la Circular "S.P. 5/2021", establece que plataforma de atención al público debe recibir de manera indistinta el ingreso de memoriales y otros y si bien dicha unidad el 27 de enero de 2021 trabajó hasta las 14:30, se acepta que la apelación hubiera sido efectuada en el Buzón Judicial; sin embargo, la misma debió realizarse hasta las 16:00; empero, al exceder ese término, conllevaría a su extemporaneidad; ya que, la apelación no solo debió estar dentro los cincos días hábiles, sino también dentro las ocho horas que implica un día hábil normal; vulnerando de esta manera sus derechos a la doble instancia y a la defensa por un simple formalismo, valorando únicamente el certificado de recepción y no así el de envío.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante señaló como lesionados al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a los derechos a la defensa, a la impugnación, y a los principios de legalidad, a la seguridad jurídica y a la doble instancia; citando al efecto los arts. 115, 119.I y 180 del Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 y 25 de la de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo el restablecimiento de todos sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; y en consecuencia, se ordene:

  1. a)La revocatoria del Auto de 29 de enero de 2021;
  2. b)La revocatoria del Auto de Vista 37/2021 de 12 de febrero;
  3. c)La admisión del recurso de apelación para que los Vocales de Turno puedan "tocar el fondo" (sic) y resolverlo conforme a ley;
  4. d)Dejen sin efecto las multas que le fueron impuestos por el Tribunal de alzada; y,
  5. e)Condenar en costas y costos por honorarios profesionales a los ahora demandados por los gastos que le ocasionaron por no cumplir con lo establecido por la ley.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Por acta de 4 de mayo de 2021, cursante de fs. 60 a 61 vta., la audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, fue suspendida debido a que no fue oficiada la notificación a la tercera interesada.

Celebrada la audiencia pública el 19 de mayo de 2021, según consta en el acta, cursante de fs. 70 a 78 vta., en presencia del accionante asistido por su abogado, y en ausencia de las autoridades demandadas y de la tercera interesada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, por medio de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sonia Elena Barrón Cortez y Juan Carlos Céspedes Sandoval, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; por informe escrito presentado el 28 de abril de 2021, cursante a fs. 58, manifestaron que conocieron en grado de consulta el recurso de compulsa interpuesto por Ruperto Yucra Gerónimo, resolviendo el mismo mediante Auto de Vista 37/2021; ratificándose en el tenor íntegro del indicado fallo.

Karen López Chispas, Jueza Pública de Familia Sexta del mencionado departamento, por informe escrito presentado el 4 de mayo de 2021 (fs. 59 y vta.), refirió lo siguiente:

  1. 1)El ahora accionante fue notificado el 19 de enero del señalado año con el Auto Definitivo 17/2021, teniendo como plazo para impugnar cinco días considerando el feriado del 22 del indicado mes y año, hasta la última hora hábil del día 27 de enero de 2021; empero, se presentó de forma física el memorial de apelación con timbre de 28 del mismo mes y año a las 10:00, adjuntando el certificado de envío por buzón judicial de 27 del señalado mes y año a las 16:06;
  2. 2)El art. 321.I del CFPF, establece que los plazos vencen en la última hora hábil del día de su vencimiento; por lo que, el término para la presentación del recurso de apelación, vencía el 27 de enero de 2021 a las 14:00, considerando que en dicha fecha las horas hábiles habilitadas en el Tribunal Departamental de Justicia eran de 08:00 a 14:00; asimismo, según establece el Acuerdo "47/2018" de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, se tiene que el Buzón Judicial solo abarca a procesos penales, contenciosos y contenciosos administrativos, acciones de defensas constitucional, civiles en caso de suscitarse convulsiones sociales, circunstancias que no concurrían en la ciudad, razones por las cuales se pronunció el precitado Auto rechazando el recurso de apelación; y,
  3. 3)Si por emergencia sanitaria se consideraría la presentación de la apelación por Buzón Judicial, el plazo caducaba a las 14:00 y considerando las ocho horas de trabajo, el vencimiento para la presentación era hasta las 16:00 del 27 de enero de 2021; en consecuencia, no se vulneró derecho alguno, correspondiendo denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Sara Guadalupe Yucra Villalba, no presentó escrito alguno, así como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su notificación cursante de fs. 63 a 67.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 65/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 79 a 85, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 37/2021, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo en base a los fundamentos de derecho expresados en la presente resolución; consecuentemente, dejar sin efecto las multas que fueron impuestas a la parte accionante como consecuencia del anterior fallo; y, denegar la tutela impetrada, en cuanto al pago de costas y costos por honorarios profesionales; ello sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)En mérito al principio de subsidiariedad, solo se puede activar la acción de amparo constitucional en contra de la resolución de cierre; por lo que no se permite analizar la vulneración de derechos efectuados por los jueces de primera instancia;
  2. ii)De la revisión de los antecedentes, se tiene que la parte accionante envió su recurso de apelación el 27 de enero de 2021 a las 15:54:46; es decir, antes de las 16:00, circunstancia que es acreditada por Certificado de envío a través de Buzón Judicial 87383; siendo registrado la recepción a las 16:06:24, tal cual se evidencia del Certificado de recepción mediante Buzón Judicial 87398; empero, los Vocales demandados hacen valer el Certificado de recepción entendiendo que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, sin dar mérito al Certificado de envío a través del Buzón Judicial, que da cuenta que el recurso de apelación fue presentado antes de las 16:00; por lo que, los problemas que pudo tener el Sistema de Buzón Judicial al momento de recepcionar, no puede ser responsabilidad del impetrante de tutela;
  3. iii)Las autoridades demandadas deben emitir una nueva resolución exponiendo un pronunciamiento de fondo del fallo cuestionado; y,
  4. iv)En cuanto a la solicitud de condenación de costas a los demandados, no corresponde en base a lo dispuesto en el art. 39 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 -Ley de Administración y Control Gubernamental-.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Sara Guadalupe Villalba -hoy tercera interesada- en contra de Ruperto Yucra Gerónimo -ahora accionante-, mediante memorial presentado el 13 de febrero de 2020, Ruperto Yucra Gerónimo, demandó la cesación de la asistencia familiar en contra de la mencionada (fs. 6 a 7).

II.2. Por Auto Definitivo 017/2021 de 15 de enero, la Jueza Pública de Familia Sexta del departamento de Chuquisaca -hoy demandada-, declaró improbada la demanda de cesación de asistencia familiar, deponiendo que el progenitor Ruperto Yucra Gerónimo cumpla con la obligación de forma oportuna, conforme lo establecido (fs. 12 a 14).

II.3. Contra la referida determinación el impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación, el cual de acuerdo al Certificado de envío a través del Buzón Judicial 87383, fue enviado el 27 de enero de 2021 a las 15:54:46 (fs. 23); siendo recibido conforme al Certificado de recepción en Plataforma a través del Buzón Judicial 87398 en la misma fecha a las 16:06:24 (fs. 24); recibiendo el documento físicamente el 28 del señalado mes y año a las 10:00:22 (fs. 16 a 18).

II.4. Mediante Auto de 29 de enero de 2021, la Jueza Pública de Familia Sexta del mencionado departamento, rechazó sin más trámite el recurso de apelación, con el fundamento de que no era factible el uso del Buzón Judicial para la presentación del recurso de apelación; por lo que, no se cumplió con lo previsto por el art. 443.I del CFPF (fs. 19).

II.5. Por memorial presentado el 3 de febrero del señalado año, el accionante interpuso recurso de compulsa, solicitando a la Jueza de primera instancia, remitir el expediente al Superior en grado y una vez radicado en la Sala Familiar, pidió que los Vocales declaren legal la compulsa y en su mérito se conceda el recurso de apelación (fs. 21 a 22).

II.6. A través del Auto de Vista 37/2021 de 12 de febrero, los Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, declararon ilegal el recurso de compulsa (fs. 27 a 29 vta.); y habiendo solicitado el impetrante de tutela complementación y enmienda el 18 del citado mes y año (fs. 30 y vta.); el mismo fue resuelto por Auto de 19 de febrero de 2021, determinando mantener el Auto de Vista 37/2021 (fs. 31 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, a los derechos a la defensa, a la impugnación, y a los principios de legalidad, a la seguridad jurídica y a la doble instancia; en virtud a que:

  1. a)Habiendo interpuesto recurso de apelación en tiempo oportuno mediante el Buzón Judicial el 27 de enero de 2021 efectuando el envío a las 15:54:46 en contra del Auto Definitivo 017/2021 que declaró improbada su demanda de cesación de asistencia familiar; la Jueza codemandada mediante Auto de 29 del indicado mes y año, rechazó la apelación con el fundamento de que no era factible el uso del Buzón Judicial para la presentación de su memorial; y,
  2. b)Ante la presentación del recurso de compulsa contra el Auto de 29 de enero de 2021; los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 37/2021 de 12 del citado mes, resolvieron confirmar el indicado fallo, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado el 27 de enero de 2021 a las 16:06; es decir, fuera de las ocho horas hábiles, dejando vencer seis minutos el plazo, ya que concluiría a las 16:00, valorando únicamente el certificado de recepción del recurso de apelación y no así el de envío.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada. III.1. Carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En este contexto, se ha demarcado su ámbito de acción, instituyéndolo como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria; es decir que, en mérito a esta naturaleza, explícitamente descrita en el art. 129 in fine de la CPE, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), esta acción tutelar, no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

En torno al contenido de estas normas y, en base a los razonamientos jurisprudenciales, se llegaron a establecer determinadas subreglas de aplicación respecto al principio de subsidiariedad; así, la , estableció que, para determinar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, deberá verificarse que: "...1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de, pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:

  1. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  2. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución" (las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, no podrá analizarse en la vía constitucional la vulneración de derechos efectuados por los jueces de primera instancia si no es que sea a través de la resolución de cierre o de última instancia que podía haber reparado los derechos fundamentales o garantías constitucionales violentados; ello en mérito al principio de subsidiariedad que rige a esta acción tutelar.

III.2. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia

Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.

Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.

Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).

En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: ?...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: ?...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume' (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.

En armonía con los criterios previamente glosados, la Corte Constitucional de Colombia, refiriéndose a la motivación de los fallos, estableció que: ?...la motivación suficiente de una decisión judicial es un asunto que corresponde analizar en cada caso concreto. Ciertamente, las divergencias respecto de lo que para dos intérpretes opuestos puede constituir una motivación adecuada no encuentra respuesta en ninguna regla de derecho. Además, en virtud del principio de autonomía del funcionario judicial, la regla básica de interpretación obliga a considerar que sólo en aquellos casos en que la argumentación es decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o, en últimas, inexistente, puede el juez de tutela intervenir en la decisión judicial para revocar el fallo infundado. En esos términos, la Corte reconoce que la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad'.

Respecto a la congruencia de las resoluciones judiciales, como elemento constitutivo del debido proceso, la , estableció que: ?...uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber:

  1. a)Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y,
  2. b)por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa'; razonamiento que nos permite concluir que la congruencia, se traduce en la respuesta expresa a las pretensiones formuladas por las partes, atendiendo todos y cada uno de los puntos en los cuales se sustenta una acción o recurso y que constriñe a la autoridad que los conoce a contestar y absolver cada una de las alegaciones presentadas, debiendo, además de ello, establecer una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume" (las negrillas nos corresponden).

De lo señalado se concluye que la congruencia como elemento del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución; por el cual, toda autoridad administrativa, está obligada a contestar y absolver cada una de las pretensiones expuestas por las partes en su recurso, lo que implica que el fallo emitido debe responder a la pretensión jurídica y expresión de agravios formulados por las partes, y la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida coherencia y armonía.

Respecto a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, significa que la autoridad que emite una resolución, debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes, realizar una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso, detallar los medios de prueba aportados, valorar de manera concreta todos y cada uno de los medios probatorios asignándoles un valor específico a cada uno de ellos de forma motivada, determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; empero, la motivación de una resolución que resuelve cualquier conflicto jurídico o administrativo, no necesariamente implica que su exposición deba ser ampulosa o abundante con consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, pues al contrario como se dijo anteriormente una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o en su caso jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución.

III.3. Derecho a la impugnación

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