Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0242/2023-CA Sucre, 29 de mayo de 2023
Expediente: 55058-2023-111-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 003/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 1 a 12, pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Iván Ramiro Ortiz Bravo, demandando la inconstitucionalidad del art. 61 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 24774 de 7 de enero de 2019, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 5 de marzo de 2023, cursante de fs. 26 a 29, el accionante manifiesta que plantea esta acción de control normativo dentro de un proceso administrativo que se encuentra en etapa de resolución del recurso de reconsideración alegando que, el artículo cuestionado al establecer que lo resuelto en el recurso de reconsideración no admite recurso ulterior, vulnera el principio de impugnación, imposibilitando activar el control de legalidad, proporcionalidad y taxatividad vinculados al debido proceso, impidiendo el derecho a recurrir, impugnar en doble instancia para que sea una autoridad diferente quien pueda revisar, modificar, revocar o confirmar la resolución emitida por el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado.
La potestad sancionatoria del Estado se encuentra limitada por los principios, valores, derechos y garantías previstos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales sobre derechos humanos; por lo que, las normas sustantivas y procesales creadas para el efecto se encuentran enmarcadas en las normas constitucionales y las del bloque de constitucionalidad -art. 410 de la CPE-. El artículo objetado será aplicado en la decisión final del proceso seguido en su contra, lo que significaría que se le privará de su derecho a impugnar.
I.2. Respuesta a la acción
No cursa decreto de traslado ni respuesta alguna a la acción normativa formulada.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución 003/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 1 a 12, el Tribunal Superior del Personal de las FF.AA. del Estado, rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que:
- a)El accionante no refirió en qué medida la constitucionalidad de la norma cuestionada incidiría en su caso concreto;
- b)El peticionante se limitó a exponer de manera sucinta que las normas cuestionadas contravienen derechos, realizando apreciaciones generales y subjetivas, sin contar con una adecuada fundamentación que exponga de manera clara la duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto cuestionado, tampoco demostró de forma clara y concreta en qué medida se infringen los derechos constitucionales;
- c)Conforme al art. 245 de la Norma Suprema, las FF.AA. tienen su propia jerarquía y disciplina; por tanto, todos sus miembros tienen la obligación de conocer los reglamentos que forman parte del ordenamiento jurídico militar, así como de las repercusiones que se tiene sobre su incumplimiento;
- d)Si bien las resoluciones del señalado Tribunal Superior son de última instancia, estas tienen el recurso de reconsideración "...como lo menciona la norma el TSP, es el último organismo dentro de nuestro ordenamiento militar, el agraviado tiene instancias constitucionales" (sic);
- e)La reglamentación militar otorgó determinadas facultades al Tribunal Superior del Personal de las FF.AA., luego de haberse cumplido los procedimientos internos, para que asuma competencia respecto a la conducta de un determinado personal militar;
- f)La respetabilidad institucional y la jerarquía de la aplicación de cualquier sanción es inherente al mencionado Tribunal Superior, en resguardo del control de las acciones disciplinarias, las resoluciones emitidas pueden ser objeto del recurso de reconsideración, "...no es necesario que una resolución sea revisada una y otra vez, tomando en cuenta que estamos frene a un tribunal especializado en materia militar y no por ello se vulnera ningún derecho si se toma en cuenta que no es el único tribunal especializado en el ordenamiento jurídico que actúa en única instancia";
- g)El artículo cuestionado goza de presunción de constitucionalidad; y,
- h)La pretensión planteada carece de fundamentación jurídico-constitucional, al no precisar cuál es la relevancia que tendría la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la decisión final del proceso administrativo disciplinario militar al qué se encuentra sujeto el solicitante.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales y convencionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 61 del Reglamento del Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, por ser presuntamente contrario a los arts. 115.I, 117.I, 119.II y 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CADH.
II.2. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 196.I de la Ley Fundamental, dispone que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales". En ese sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales.
Por otra parte, el art. 81.I del citado Código, prevé que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la Sentencia"
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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